MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 20 de agosto de 2021
VISTO: lo dispuesto en el artículo 103° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, mediante el cual se impone la adopción de sanciones por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a quienes realicen llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;
RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 le atribuye a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la competencia en materia de regulación y control de las telecomunicaciones, entendiéndose dicha actividad como como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;
II) que por el artículo 73° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se le atribuye competencia específica por razón de materia a dicha entidad estatal para regular y controlar las actividades en materia de telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores, controlar el funcionamiento de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados;
III) que, asimismo, dicha norma establece que la URSEC dictará normas para el manejo adecuado de las telecomunicaciones estando facultada, además, para requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos;
IV) que, el artículo 75° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y su Decreto reglamentario (artículo 138° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 dispone que las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, para las comunicaciones realizadas al Servicio de Emergencia 911, deberán eliminar las barreras de supresión de guía, identidad y localización del dispositivo;
VI) que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, establece excepciones al principio del previo consentimiento informado para el tratamiento de datos personales;
VII) que, el artículo 20° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 establece que los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a dicha ley, sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre la seguridad pública y la defensa nacional;
VIII) que, por el literal B) del artículo 9' de la Ley N° 18. 331, de 11 de agosto de 2008, se exceptúa del previo consentimiento informado cuando los datos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;
IX) que, el artículo 103° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 regula aspectos vinculados a llamadas irregulares al Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior, disponiendo que aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica;
X) que, a su vez, dicha norma establece que cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica; sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva;
CONSIDERANDO: I) que, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior ejerce el cometido esencial de seguridad pública;
II) que, el Servicio de Emergencia 911 dependiente del Ministerio del Interior constituye un servicio para la población cuya función es, entre otras, atender llamadas de emergencia de personas que están siendo víctimas de un delito o bajo riesgo o amenaza de un delito, accidentes de tránsito o episodios de salud con riesgo vital inminente;
III) que, en definitiva, se deben adoptar medidas, por razones de interés general y de seguridad pública, en cumplimiento de la normativa vigente, para resguardar el normal funcionamiento del Servicio de Emergencia 911, salvaguardando el derecho de las personas que utilizan dicho servicio de los sujetos que realizan llamados irregulares o falsos;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
La realización de llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior, incluyendo las comunicaciones efectuadas mediante el uso de telefonía fija o móvil o a través de otros medios de comunicación, será sancionada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.).
Para la graduación de la sanción, se considerará la existencia de reiteraciones a la misma infracción, de conformidad con el criterio establecido por el artículo 166° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
En todos los casos, la aplicación de las multas se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y siguiendo las reglas de la sana crítica.
ART. 2º.-
La multa será fijada entre 10 U.R. (diez unidades reajustables) y 100 U R. (cien unidades reajustables) y se aplicará al titular de la línea telefónica. Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una persona jurídica, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa.
El producido de las multas, se destinará a un fondo de inversiones para mejora del Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.
ART. 3º.-
A los efectos de la aplicación de las multas referidas en el artículo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio del Interior identificará las llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares realizadas al Servicio de Emergencia 911, incluyendo las comunicaciones efectuadas mediante el uso de telefonía fija o móvil o a través de otros medios de comunicación.
Sin perjuicio de asumir los procedimientos correspondientes en caso de llamadas con contenido de apariencia delictiva, dicha Secretaría de Estado, a través de la Dirección General del Centro del Comando Unificado (D.G.C.C.U.), proporcionará, mensualmente a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) un informe técnico conteniendo los números correspondientes, informando si el usuario es primario o ha reiterado la infracción, de conformidad al artículo 166° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, ello a efectos de ser considerado en oportunidad de fijar el valor de la sanción correspondiente.
Facúltase a la Dirección General del Centro de Comando Unificado (D.G.C.C.U.), a dictar protocolos internos que establezcan procedimientos para depurar las llamadas residuales recibidas en el Servicio de Emergencia 911, en forma previa a la clasificación como uso indebido de dicho servicio, según los parámetros legales supra citados, pudiendo también, en dicho marco advertir al usuario, en forma previa al bloqueo de conformidad con lo previsto por el artículo 166° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
2. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.), requerirá a las empresas operadoras de servicios de telefonía, la información sobre la titularidad de la línea fija o móvil utilizada, que le fuera reportada por la Dirección General del Centro de Comando Unificado (D.G.C.C.U.), debiendo éstas aportarla en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles.
En caso de que dichas acciones se efectúen a través de otros medios de comunicación, luego del requerimiento del organismo regulador, los operadores de telecomunicaciones deberán remitir la información de los titulares que les sea solicitada, según corresponda, en un plazo de 10 (diez) días hábiles.
3. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.), instruirá el procedimiento administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso. Ante evacuaciones de vista y/o interposición de recursos administrativos por el administrado, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.), podrá requerir información ampliatoria o complementaria a la Dirección General del Centro de Comando Unificado (D.G.C.C.U.), debiendo dicha Dirección General aportar los recaudos pertinentes, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, desde la recepción de la solicitud.
4. Finalizado el procedimiento administrativo, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) dictará una resolución determinando, en caso de que así corresponda, el monto de la multa y su aplicación.
5. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) informará semestralmente al Ministerio del Interior -Dirección de la Policía Nacional-, sobre los resultados de la gestión de cobro y depositará, mensualmente, al fondo de inversiones para mejora del Servicio de Emergencia 911 de dicho Ministerio lo percibido por concepto de las multas impuestas.
ART. 4º.-
Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 274/014, de 1° de octubre de 2014, el siguiente literal:
c) domicilio real de la persona física o jurídica que contrata el servicio.
ART. 5º.-
Otórgase un plazo de 120 (ciento veinte) días calendario, contados a partir de la promulgación del presente Decreto, a los operadores de servicios de telefonía móvil o fija para actualizar los Registros correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley N° 19.149, de 11 de noviembre de 2013 y el ART. 6º.-
Establécese que mientras no se proceda a la actualización de los registros, a los efectos previstos en la presente reglamentación, se tendrá como válido el domicilio declarado por el interesado en la Dirección Nacional de Identificación Civil, al momento de tramitar el documento de identidad.
ART. 7º.-
Comuniquese, etc.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI.