PROMULGACION: 29 de diciembre de 2014
PUBLICACION: 12 de enero de 2015
Decreto Nº 389/014 - Se instrumentan aspectos vinculados a la prescripción adquisitiva, disupuesta por el artículo 65 de la Ley 18.308.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de diciembre de 2014
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de
junio de 2008 y los artículos 284 a 291 de la Ley N° 19.149 , de 24 de
octubre de 2013.
RESULTANDO: I) que el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio
de 2008, "Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible",
establece una nueva modalidad de prescripción adquisitiva de bienes
inmuebles, vinculada a la satisfacción del derecho a la vivienda.
II) que por tratarse de una prescripción vinculada a la satisfacción
del derecho a la vivienda, dicho artículo establece una serie de
requisitos necesarios para que opere la prescripción, muchos de los
cuales fueron simplemente enunciados por el artículo 65 de la Ley N°
18.308.
III) que en tal sentido, los artículos 284 a 291 de la Ley N° 19.149,
de 24 de octubre de 2013, "Ley de Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2012", establecen
regulaciones específicas, así como modificaciones al artículo 65 de la
Ley N° 18.308, que permiten la operatividad del Instituto.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar algunos aspectos
vinculados al Instituto de la prescripción adquisitiva dispuesta por el
artículo 65 de la Ley N° 18.308, como ser la forma de determinar los
ingresos del núcleo familiar, así como exonerar del pago de la tasa por
la expedición de la cédula catastral informada por parte de la Dirección
Nacional de Catastro.
II) que en relación a la determinación de los ingresos del núcleo
familiar, el artículo 65 de la Ley N° 18.308 establece que solo podrán
solicitar la prescripción aquellas personas cuyo núcleo familiar no
supere el nivel de pobreza por ingresos.
En tal sentido, el Instituto Nacional de Estadística publica
mensualmente los valores de la línea de pobreza por ingresos, la cual
varía según la ubicación del hogar (Montevideo, Interior Urbano, Interior
Rural).
Para ello define los valores de la Canasta Básica Alimentaria (línea
de Indigencia) y la Canasta Básica No Alimentaria, en función de las
cuales determina la Línea de Pobreza.
El presente Decreto recoge la metodología utilizada por el INE para la
determinación de la Línea de Pobreza, y establece la fórmula para
determinar si el núcleo familiar supera o no el nivel de pobreza en sus
ingresos y en definitiva si está en condiciones para adquirir por
prescripción.
III) que el Decreto 99/998, de 21 de abril de 1998, que reglamenta la
Ley de Registros N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, dispone en su
artículo 14, numeral 3°, que para proceder a la apertura de matrícula, el
interesado deberá presentar "Cédula catastral expedida por la Dirección
Nacional de Catastro o fotocopia. Cuando se tratare de bienes derivados
de otros padrones se deberá expresar él o los padrones de los cuales
proceden."
Al respecto, el artículo 167 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, dispone que el valor de las expediciones de las cédulas catastrales
informadas dispuesto por el artículo 258 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, será equivalente a 0,50 U.R. (unidades reajustables cero
con cincuenta).
No obstante, el artículo 160 inciso final de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007, faculta al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas
por los servicios prestados por la Dirección Nacional de Catastro.
En el caso del Instituto que se regula, quienes deberán solicitar la
expedición de las cédulas catastrales informadas, son personas cuyo
núcleo familiar no supera el nivel de pobreza por ingresos, por lo que se
justifica exonerarlos del pago de la tasa de expedición de las mismas.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo
168 numeral 4° de la Constitución de la República, el artículo 65 de la
ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y artículos 284 a 291 de la ley N°
19.149, de 24 de octubre de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - acutando en Consejo de Ministros -
DECRETA:
ART. 1º.-
(Nivel de pobreza)
A efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18
de junio de 2008, un núcleo familiar no supera el nivel de pobreza en sus
ingresos, cuando sus ingresos corrientes son inferiores al valor de la
Canasta Básica Total - Línea de Pobreza (CBT) de dicho núcleo, conforme a
los siguientes parámetros:
a) El ingreso corriente del núcleo familiar se define como la suma
de todas las percepciones líquidas (nominales menos descuentos
legales), corrientes (aquellas que se perciben en forma regular,
excluyendo los ingresos percibidos en forma esporádica), en
especie o efectivo, percibidas por todos los miembros del núcleo
familiar.
b) La "Canasta Básica Total - Línea de Pobreza" (CBT) de un núcleo
familiar, se debe calcular considerando los últimos valores de la
"Canasta Básica Alimentaria per cápita - Línea de Indigencia"
(CBApc) y la "Canasta Básica No Alimentaria per cápita" (CBNApc),
publicados por el INE en su página web, para la región donde
resida el núcleo familiar, de la siguiente forma:
CBT = CBApc * n + CBNApc * n0,8
Donde "n" corresponde al número de miembros del núcleo familiar.
A modo de ejemplo:
N° de miembros del núcleo familiar |
Línea de pobreza del núcleo familiar (CBT) |
1 |
CBApc * 1 + CBNApc * 1 |
2 |
CBApc * 2 + CBNApc * 1,74 |
3 |
CBApc * 3 + CBNApc * 2,4 |
4 |
CBApc * 4 + CBNApc * 3,03 |
5 |
CBApc * 5 + CBNApc * 3,62
|
6 |
CBApc * 6 + CBNApc * 4,19
|
7 |
CBApc * 7 + CBNApc * 4,74
|
8 |
CBApc * 8 + CBNApc * 5,28
|
9 |
CBApc * 9 + CBNApc * 5,80
|
10 |
CBApc * 10 + CBNApc * 6,31
|
ART. 2º.-
(Exoneración de pago de tasa) Se exonera del pago de la tasa que percibe la Dirección Nacional de
Catastro por la expedición de las Cédulas Catastrales Informadas creadas
por el artículo 258 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, a las
personas que las soliciten para su presentación ante el Registro de la
Propiedad, Sección Inmobiliaria, a efectos de inscribir sentencias de
prescripción adquisitiva dictadas en el marco del artículo 65 de la Ley
N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y los artículos 284 a 291 de la ley N°
19.149, de 24 de octubre de 2013.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO -
MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE
PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ
AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.
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