MINISTERIO DE DESAROOLLO SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 18 de setiembre de 2014
VISTO: lo dispuesto por el artículo 298 de la Ley Nro. 19.149 de 24 de
octubre de 2013.
RESULTANDO: que el referido artículo encomienda al Poder Ejecutivo
reglamentarlo garantizando estándares de atención de calidad en los
establecimientos que ofrezcan servicios de cuidados a adultos mayores.
CONSIDERANDO: I) Que el artículo 298 de la Ley Nro. 19.149 transfiere al
Ministerio de Desarrollo Social las competencias de regulación,
habilitación y fiscalización de los establecimientos que ofrezcan
servicios de cuidados a personas adultas mayores que la Ley Nro. 17.066 de
24 de diciembre de 1998 y sus normas reglamentarias atribuyen al
Ministerio de Salud Pública.
II) Que dicha norma exceptúa de la transferencia a las competencias
sanitarias que corresponden al Ministerio de Salud Pública por su rectoría
en la materia.
III) Que es necesario adecuar la reglamentación a la nueva distribución de
competencias, así como actualizarla en función del cambio de paradigma
respecto de las personas adultas mayores, fundado en una concepción
integral que las visibiliza como sujetos de derecho a cuidado permanente y
supone un tránsito desde un modelo básicamente sanitario a otro de
naturaleza socio-sanitaria.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4to. del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS
ART. 1º.-
Ámbito objetivo. Las disposiciones del presente decreto se aplican a los
establecimientos y otros servicios privados que, en forma permanente o
transitoria, brinden cuidados a personas adultas mayores con dependencia o
autoválidas, como los de alojamiento, alimentación y otras prestaciones
sociales y sanitarias.
Excepcionalmente y con autorización expresa del Ministerio de Desarrollo
Social, los establecimientos y servicios referidos podrán brindar cuidados
también a personas mayores de edad aunque no hayan cumplido los 65 años,
siempre que su estado social o psico-físico lo justifique. Quedan
excluidos de esta posibilidad psicóticos y con consumo problemático de
drogas y/o alcohol.
ART. 2º.-
Establecimientos sin fines de lucro. Se consideran establecimientos sin
fines de lucro aquellos cuyos titulares sean asociaciones civiles o
fundaciones debidamente acreditadas por las autoridades competentes.
ART. 3º.-
Establecimientos con fines de lucro. Se consideran establecimientos con
fines de lucro aquellos cuyo titular sea una persona física, sociedad
comercial, sociedad civil, cooperativa u otras formas societarias,
excluidas las mencionadas en el artículo anterior del presente decreto.
ART. 4º.-
Establecimientos de larga estadía para adultos mayores. Se denominan
establecimientos de larga estadía para personas adultas mayores con
dependencia o autoválidas aquellos que brinden a esa población
alojamiento, alimentación y otros servicios sociales y sanitarios durante
las 24 (veinticuatro) horas.
ART. 5º.-
Centros diurnos y refugios nocturnos. Se denominan centros diurnos y
refugios nocturnos aquellos establecimientos que brinden a personas
adultas mayores con dependencia o autoválidas alojamiento, alimentación y
otros servicios sociales y sanitarios en horario parcial (diurno o
nocturno).
ART. 6º.-
Servicios de inserción familiar. Se denominan servicios de inserción
familiar para personas adultas mayores aquellos que ofrezca un grupo
familiar que aloje en su vivienda a personas autoválidas, en número no
superior a tres, excluyendo a quienes se deben obligaciones alimentarias
de conformidad con los artículos 118 y siguientes del Código Civil.
Para brindar este servicio las familias deberán operar como núcleo
familiar continente, procurando el desarrollo de la vida de la persona
adulta mayor con el máximo grado de bienestar que sea posible alcanzar.
ART. 7º.-
Todos los establecimientos para personas adultas mayores, exceptuando los
servicios de inserción familiar, deberán indicar en la parte exterior de
sus instalaciones el nombre de fantasía de los mismos y el tipo de
servicios que prestan.
CAPITULO II
COMPETENCIAS
ART. 8º.-
Del Ministerio de Desarrollo Social. Compete al Ministerio de Desarrollo
Social regular, habilitar y fiscalizar sin perjuicio del control sanitario
que corresponda al Ministerio de Salud Pública, a los establecimientos y
otros servicios privados que brinden cuidados a personas adultas mayores
con dependencia o autoválidas.
ART. 9º.-
Del Ministerio de Salud Pública. Compete al Ministerio de Salud Pública
fiscalizar, según criterios geriátricos-gerontológicos, a los
establecimientos y otros servicios privados que brinden cuidados a
personas adultas mayores con dependencia o autoválidas, así como evaluar
el cumplimiento de las condiciones sanitarias exigibles de acuerdo a la
Ley Nro. 17.066 de 24 de diciembre de 1998 y el presente decreto.
ART. 10.-
Establecimientos y servicios públicos. La regulación, habilitación y
fiscalización de establecimientos y otros servicios para personas adultas
mayores administrados por organismos públicos estará a cargo del
Ministerio de Salud Pública, quien llevará un Registro Nacional de los
mismos. A los efectos de las condiciones para que proceda la habilitación,
así como de la forma en que el Ministerio de Salud Pública ejercerá el
control sobre ellos, extiendese la aplicación de las disposiciones
pertinentes del presente decreto.
CAPITULO III
HABILITACIÓN Y REGISTRO
ART. 11.-
Habilitación. Los establecimientos de larga estadía, los centros diurnos
y refugios nocturnos y los servicios de inserción familiar deberán contar
con habilitación, que será otorgada por el Ministerio de Desarrollo
Social, siempre que se cumplan las condiciones mínimas de funcionamiento
que determinan la Ley Nro. 17.066 y el presente decreto.
En todos los casos, la evaluación del cumplimiento de los requisitos
exigibles en materia sanitaria que realizará el Ministerio de Salud
Pública, a través de su Dirección Nacional de la Salud, es condición
previa para el otorgamiento de la habilitación.
ART. 12.-
Requisitos para solicitar habilitación. La solicitud de habilitación será
presentada ante el Ministerio de Desarrollo Social, por el titular o
representante legal del establecimiento o servicio y contendrá la
siguiente información:
a) Carta de solicitud del titular o representante legal del
establecimiento o servicio.
b) Documentación que acredite la identidad del titular físico o jurídico
del establecimiento o servicio y, en su caso, del representante legal.
c) Carta de solicitud de acreditación de idoneidad del Director Técnico.
d) Descripción de la planta física, acompañada de los planos de la misma o
su copia fiel.
e) Detalle de la oferta de servicios, incluyendo el número de camas o
plazas, según corresponda.
f) Cantidad y formación de los recursos humanos, con indicación de su
distribución en turnos semanales.
g) Carné de salud vigente de todo el personal
h) Coproparasitario vigente de quienes manipulen alimentos.
i) Acreditación de que al menos un cuidador por turno cuenta con
capacitación en primeros auxilios.
j) Lista de espera si la hubiere.
k) Plan de trabajo o propuesta de desarrollo de actividades de
estimulación, así como de otras de carácter social.
Una vez recibida la solicitud de habilitación y completados los requisitos
enumerados ut supra, el Ministerio de Desarrollo Social desglosará la
documentación a que refieren los literales c), f), g), h) e i) del
presente artículo para su remisión al Ministerio de Salud Pública, a los
efectos de la fiscalización que corresponde a su competencia.
ART. 13.-
Vigencia. La habilitación tendrá una vigencia de 5 (cinco) años, contados
a partir de la fecha de su expedición, siempre que se mantengan
incambiadas las condiciones en base a las cuales fue concedida, y podrá
ser renovada.
ART. 14.-
Registro Nacional. El Registro Nacional de establecimientos y servicios
privados para personas adultas mayores estará a cargo del Ministerio de
Desarrollo Social y contendrá la información registral referente a los
mismos.
De manera individualizada, se consignará en él su número de
identificación, naturaleza jurídica, características del servicio que
presta, identificación del titular o representante legal y los recursos
humanos y materiales con los que cuenta.
El Ministerio de Desarrollo Social facilitará al Ministerio de Salud
Pública el acceso al contenido de este Registro, a los efectos de los
controles específicos a su cargo.
CAPITULO IV
SISTEMA DE INSPECCIONES
ART. 15.-
Control e inspección. El control de los establecimientos y servicios
habilitados, a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y del Ministerio
de Salud Pública, en el ejercicio de sus respectivas competencias, se
realizará a través de inspecciones regulares en un plazo no mayor a 1 (un
año) contado a partir del otorgamiento de la habilitación o de su
renovación, sin noticia previa.
Se realizarán inspecciones adicionales en caso de denuncia de
irregularidades o para el seguimiento del cronograma de correcciones
acordado en las inspecciones regulares.
Las inspecciones podrán ser coordinadas entre el Ministerio de Desarrollo
Social y el Ministerio de Salud Pública y estarán a cargo de equipos
técnicos de uno y otro ministerio. Ambos podrán convocar a otras entidades
cuya participación en las inspecciones consideren pertinente.
Cuando los equipos técnicos de uno de los ministerios detecten
irregularidades, cualquiera fuese su naturaleza, lo pondrán en
conocimiento del otro ministerio, sin perjuicio de las acciones inmediatas
que le corresponda adoptar a cada uno en función de su competencia
específica, en particular cuando exista riesgo inminente para residentes y
usuarios.
ART. 16.-
Fases inspectivas. Cada inspección constará de 3 (tres) fases:
a) Recolección de datos.
b) Análisis de deficiencias.
c) Determinación, en su caso, de un cronograma de mejoras y
evaluación de las correcciones indicadas
ART. 17.-
Fuentes de información. Durante las inspecciones se recurrirá a múltiples
fuentes de información, incluyendo: observación directa, examen de
documentación, entrevista al Director Técnico y al titular o representante
legal del establecimiento, entrevista a cuidadores, entrevista a
residentes.
ART. 18.-
Evaluación. Las evaluaciones se realizarán atendiendo a indicadores
estructurales (planta física, equipamiento, recursos humanos, etc.),
indicadores del proceso de cuidado (manejo de condiciones de alta
prevalencia de personas adultas mayores, ambiente institucional, etc.),
cantidad y calidad de servicios prestados, indicadores de resultados
(nivel de bienestar general de las personas alojadas, efectivo
cumplimiento de sus derechos, etc.) positivos y negativos, obtenidos en
una muestra al azar de la población residente o usuaria y otros que
resulten pertinentes de conformidad con la normativa aplicable.
ART. 19.-
Devolución de resultados. El Ministerio de Desarrollo Social y el
Ministerio de Salud Pública otorgarán el resultado de las evaluaciones
correspondientes para habilitación o renovación de habilitación en un
plazo no mayor a 4 (cuatro) meses, a contar desde la presentación de la
solicitud y documentación a que refiere el artículo 12 del presente
decreto.
En caso de que el establecimiento o servicio no cumpla con la totalidad de
los requisitos exigibles y siempre qué las irregularidades no constituyan
riesgo inminente para residentes o usuarios, el mismo quedará bajo
vigilancia intensiva de ambos ministerios en las áreas de sus respectivas
competencias, a los efectos de instar y fiscalizar el proceso de
regularización.
CAPITULO V
REQUISITOS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
ART. 20.-
Planta Física. Los establecimientos deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
a) Generalidades
a1- Las plantas físicas estarán construidas con materiales firmes y
resistentes; las paredes internas deberán pintarse preferentemente con
colores claros.
a2- La planta física deberá mantener el nivel de higiene adecuado. Es
obligatorio ejercer el control efectivo de plagas.
b) Accesibilidad
b1- Los accesos al establecimiento y las circulaciones interiores y de
acceso a patios, jardines y espacios verdes deberán poseer escaleras y
rampas de material firme, pendientes apropiadas y pasamanos.
b2- En los establecimientos donde exista más de un piso, para alojar
personas con discapacidad física o mental que les impida utilizar
escaleras deberá contarse con un ascensor con capacidad para ingresar a
una persona en silla de ruedas.
b3- Los corredores deberán contar con pasamanos a cada lado, así como con
iluminación nocturna.
b4- Los pisos deberán ser de material fácilmente lavable y antideslizante,
no admitiéndose desniveles en un mismo ambiente.
b5- Todos los sectores de los locales, especialmente dormitorios y baños,
deberán ser de ancho suficiente para el paso de una persona en silla de
ruedas y de fácil apertura desde el exterior en caso de emergencia.
b6- Los establecimientos deberán poseer teléfono en un lugar central y
accesible, de libre uso para residentes o usuarios. Lo mismo rige en caso
de que el establecimiento cuente con equipos informáticos.
c) Iluminación, ventilación , calefacción y refrigeración
c1- Todos los ambientes deberán contar con calefacción y refrigeración
artificial, así como ventilación natural especialmente en dormitorios,
comedores y cocina, manteniendo una temperatura apropiada para los
residentes o usuarios de acuerdo a la época del año. Los medios de
calefacción deberán ser seguros; queda prohibido el uso de calefactores de
combustión en los dormitorios.
c2- Todos los establecimientos deberán contar con agua caliente las 24
(veinticuatro) horas, luz natural durante el día e iluminación eléctrica
las 24 (veinticuatro) horas. Asimismo, se instalarán luminarias de
emergencia al menos en escaleras, baños y dormitorios.
d) Dormitorios
d1- No podrán utilizarse como dormitorios altillos, sótanos, garajes,
galpones, corredores, livings, patios o barbacoas.
d2- El piso de los dormitorios no tendrá desniveles, será de material
lavable y antideslizante; el alto de las habitaciones no será inferior a
2,40 (dos con cuarenta) metros.
d3- Los dormitorios contarán con 5 (cinco) metros cuadrados por residente,
excluidos armarios. Cada residente dispondrá de una mesa de luz, que podrá
ser compartida por dos residentes, y un armario o un espacio individual en
un placar o ropero.
d4- Cada residente contará con una cama. Queda prohibido para tales fines
el uso de cuchetas, catres o camas marineras. La altura de la cama no
excederá los 45 (cuarenta y cinco) centímetros medidos desde el piso hasta
el borde superior del colchón. Se exceptúa el caso de camas articuladas o
dispositivos similares usados en residentes postrados, cuya higiene debe
necesariamente efectuarse en la cama.
d5- Cada habitación contará con timbre en lugar accesible u otro
dispositivo equivalente para llamadas de auxilio.
d6- Cada dormitorio dispondrá de un número suficiente de sillas de acuerdo
a la cantidad de residentes.
d7- Cada residente contará con ropa de cama, sábanas, almohadas, colchón,
fundas y frazadas, hechos de material fácilmente lavable y en buen estado.
La ropa de cama se adecuará a las necesidades del residente y la época del
año.
e) Baños
e1- Los establecimientos deberán poseer un baño cada 10 (diez) residentes
autoválidos y un baño cada 5 (cinco) residentes incontinentes. No se
habilitarán para uso de los alojados baños exteriores y no se contarán
para tales fines los baños para uso del personal de la institución.
e2- Los baños contarán con ventilación y luz apropiadas. Los pisos deberán
ser de material no deslizante. Las dimensiones, condiciones de aparatos,
corrección de barreras arquitectónicas (ubicación de agarraderas, etc.)
deberán adecuarse para facilitar su uso a personas con discapacidad.
El establecimiento proveerá de los auxiliares necesarios para sobre elevar
la altura del apoyo del water para aquellos residentes que lo requieran
por sus limitaciones. Al igual que los dormitorios, cada baño contará con
un timbre accesible u otro dispositivo equivalente para llamadas de
auxilio.
f) Áreas de esparcimiento
f1- Los establecimientos deberán contar con áreas externas (ya sean
patios, jardines, espacios verdes) accesibles a todos los residentes o
usuarios.
f2- Los establecimientos contarán con una sala, estar o espacio multiuso,
cuya área mínima será de 1,50 (uno con cincuenta) metros cuadrados por
persona y estará destinada a reuniones, actividades de recreación,
actividades físicas, culturales, etc.
g) Áreas de servicio
g1- Cocina.
g1.1. Todos los establecimientos deberán contar con un área de cocina y
preparación de alimentos.
g1.2. La cocina estará revestida de material lavable. No se utilizará para
este fin el área de comedor.
g1.3.La cocina contará con aprovisionamiento de agua caliente todas las
horas del día, medios de cocción adecuados y al menos un refrigerador cuya
capacidad será acorde al número de residentes o usuarios.
g1.4. El equipamiento de la cocina deberá estar en buenas condiciones,
limpio y en cantidad suficiente para el número de residentes o usuarios.
La cocina contará con un espacio para el almacenamiento de víveres secos,
el que podrá ubicarse en un área anexa o próxima.
g2- Comedor. Todos los establecimientos tendrán al menos un comedor,
ubicado en el mismo nivel edilicio que la cocina y cuando ello no fuera
posible deberán existir medios para calentar los alimentos en el comedor.
Las sillas y mesas deberán ser de material de fácil lavado y el número de
sillas deberá ser igual al del número de residentes o usuarios.
g3 - Depósito de medicación. Los establecimientos contarán con un área
para el depósito de medicación, la que dispondrá de un mueble para
almacenamiento de fármacos con medidas de seguridad y acceso limitado para
psicofármacos y opíaceos. Cada residente contará con un recipiente que
contendrá los fármacos indicados en la respectiva historia clínica,
debidamente rotulados con nombre y apellido.
ART. 21.-
Prevención de incendios. Todos los establecimientos deberán contar con
habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos, que estará sujeta al
cumplimiento de los requisitos que establezca la normativa aplicable en la
materia.
ART. 22.-
Cumplimiento de normas técnicas. Los establecimientos deberán cumplir con
las normas del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) en cuanto a su
planta física y equipamiento.
ART. 23.-
Recursos humanos. El personal a cargo del cuidado de personas adultas
mayores deberá ser exclusivo para dicha función, respetando los siguientes
ratios:
a) En turnos diurnos, 1 (uno) por cada 10 (diez) adultos mayores
autoválidos y 1 (uno) por cada 5 (cinco) adultos mayores con dependencia.
b) En turnos nocturnos, 1 (uno) por cada 20 (veinte) adultos mayores
autoválidos y 1 (uno) por cada 10 (diez) adultos mayores con dependencia.
Por lo menos un trabajador de cada turno deberá tener capacitación
documentada en primeros auxilios.
ART. 25.-
Director técnico. Los establecimientos y servicios que brinden cuidados a
personas adultas mayores, exceptuando los servicios de inserción familiar,
deberán contar con un Director Técnico, preferentemente médico
geriatra-gerontólogo, o en su defecto médico general con capacitación en
cuidado de esa población.
ART. 26.-
Obligaciones del Director Técnico. Son obligaciones del Director Técnico:
a) Crear y mantener actualizada y controlada la historia clínica de cada
residente, la que deberá contener:
a1. Una ficha básica con datos de identificación personal.
a2. Hoja de evolución con registro de las evaluaciones periódicas.
a3. Hoja de indicaciones farmacológicas y tratamientos no farmacológicos.
a4. Hoja de consultas, coordinaciones e interlocuciones a y con médicos
tratantes y otros técnicos tratantes externos al establecimiento.
a5. Hoja para exámenes clínicos.
a6. Relevamiento de fármacos y uso correcto de los mismos según
indicaciones médicas.
a7. Ficha de traslados, internaciones y altas hospitalarias y cualquier
otra novedad relativa a la salud o al comportamiento que considere
relevante.
b) Realizar dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas del ingreso del
residente una valoración geriátrica integral (física, funcional, mental,
cognitiva, afectiva) escrita, que se anexará a la historia clínica de la
persona adulta mayor. Incluirá una paraclínica básica y el uso de test de
evaluación geriátrica integral.
Complementariamente, podrá solicitar al residente constancias de estudios
de paraclínica y otros antecedentes médicos que obren en su poder, cuyos
resultados se consignarán también en la historia clínica.
La valoración incluirá desempeño en las actividades básicas e
instrumentales de la vida diaria, riesgo nutricional y de síndromes
geriátricos y una evaluación social que contemple preferencias del
residente.
La valoración se repetirá bimensualmente en residentes autoválidos,
mensualmente en residentes dependientes, quincenalmente en residentes con
cuidados especiales (enfermedad terminal, cursando tratamientos de
rehabilitación, etc.) y, en general, cada vez que haya reingreso luego de
alta hospitalaria, que se modifiquen las condiciones de salud del
residente o que a juicio del Director Técnico resulte conveniente.
c) Determinar por escrito para cada residente un programa de atención y
asistencia.
d) Identificar condiciones pasibles de tratamiento y rehabilitación, que
promuevan el mejoramiento de la salud integral de la persona así como el
fomento de su autonomía, y organizar y coordinar las acciones necesarias a
su respecto.
e) Realizar las coordinaciones necesarias con los prestadores de servicios
de salud que tenga cada residente, incluyendo prestadores integrales,
emergencia médica móvil, centros de rehabilitación y otros.
f) Controlar que la medicación que se administre a cada residente o
usuario coincida con las indicaciones de sus médicos tratantes,
registradas y actualizadas en la historia clínica.
En caso de modificaciones resueltas por patologías agudas o urgentes,
registrar las mismas en la historia clínica con indicación de motivos,
dosis y duración de la aplicación y notificar al médico tratante.
g) Proponer a médicos tratantes la racionalización del uso de
medicamentos, incluyendo psicofármacos, cuando lo considere beneficioso
para la salud del residente o usuario, de lo cual se dejará constancia en
la historia clínica incluyendo el resultado de la consulta.
h) En caso de emergencia, podrá indicar procedimientos invasivos, que
deberán contar con el consentimiento informado del residente o usuario o
de su curador y deberán ser realizados por personal de enfermería
procurado por el establecimiento o por el prestador de salud del residente
o usuario.
i) Protocolizar y recomendar procedimientos técnicos que estime
convenientes, de acuerdo a las pautas de la geriatría contemporánea,
incluyendo cuidados de higiene y alimentación.
j) Elaborar estrategias para el mejor manejo de los síndromes geriátricos
y vigilar su aplicación
k) Disponer medidas de contención física, solo en caso de que el estado
del residente o usuario implique un riesgo para si mismo o para terceros o
interfiera con medidas de atención necesarias e ineludibles. En estos
casos, el Director Técnico realizará un diagnóstico de las posibles causas
de la situación y dejará constancia en la historia clínica correspondiente
del tipo de medida adoptada, su motivación y la duración o modificaciones
de la misma. La indicación se revisará y estará limitada a que se obtenga
el control de la conducta por medios conductuales y/o farmacológicos, de
lo que también dejará constancia en la historia clínica. En todos los
casos, se tomarán las debidas precauciones para evitar daño al residente o
usuario.
l) Determinar limitaciones al libre acceso de visitas, solo en aquellos
casos en que produzcan perturbación para el residente o para el resto de
los residentes, dejando constancia en la historia clínica e informando al
residente o usuario o a su curador.
m) Disponer, por razones médicas debidamente fundamentadas, limitaciones a
la libre entrada y salida del establecimiento de residentes o usuarios,
dejando constancia en la historia clínica e informando al Ministerio de
Desarrollo Social. No se admitirá como causa de la limitante la mera
voluntad de familiares.
n) Controlar el equipamiento para la prestación de servicios y la calidad
y funcionalidad de las ayudas técnicas (andadores, bastones, sillas de
ruedas, etc.)
o) Promover y organizar actividades para los residentes acordes a su
capacidad funcional.
p) Promover estrategias para el mejoramiento y mantenimiento de las
capacidades de los residentes para realizar las actividades básicas e
instrumentales de la vida diaria.
q) Brindar información de manera periódica a los residentes y a sus
familiares.
r) Fomentar la formación permanente del personal del establecimiento,
difundiendo instancias de formación brindadas por las instituciones
competentes o coordinando y articulando con las mismas.
s) Participar de las instancias formativas en cuidado de adultos mayores y
gestión de establecimientos que alojen a los mismos, que se generen desde
el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de
Salud Pública.
t) Desarrollar la vigilancia, prevención y promoción de la salud en el
establecimiento.
u) Garantizar a residentes y usuarios los derechos establecidos en el
artículo 38 del presente decreto.
ART. 27.-
Asistencia. El Director Técnico deberá cumplir con una concurrencia real
al establecimiento o servicio de 6 (seis) horas semanales como mínimo por
cada 15 (quince) residentes o usuarios, sin perjuicio de hacerse presente
en toda situación de riesgo sanitario que así lo amerite.
Las visitas del Director Técnico deberán quedar registradas en las
historias clínicas correspondientes y en el cuaderno de novedades
sanitarias.
ART. 28.-
Suplencias y reemplazos. Los cambios transitorios o permanentes del
Director Técnico se deberán informar al Ministerio de Salud Pública y al
Ministerio de Desarrollo Social en un plazo no mayor a 3 (tres) días
hábiles, debiéndose nombrar un médico suplente que reúna las condiciones
exigidas para el cargo por la normativa vigente.
Queda prohibida la delegación de funciones del Director Técnico en
terceras personas (médicos o no médicos), a excepción de la situación
referida ut supra.
ART. 29.-
Obligaciones del titular o representante legal del establecimiento. Son
obligaciones del titular o representante legal del establecimiento:
a) Llevar y mantener actualizada una ficha de registro de cada residente o
usuario, que deberá contener: identificación del establecimiento (nombre,
dirección, teléfono, email); identificación del residente o usuario
(nombre completo, cédula de identidad, sexo, edad, estado civil, nivel
educativo, última ocupación; datos del ingreso (fecha, procedencia,
causas, adaptación al proceso de ingreso); prestador integral de servicios
de salud en cuyos padrones se encuentra inscripto y médico de referencia
en el mismo, emergencia móvil a la que esté afiliado; nombre, dirección y
teléfono de familiares directos y/o de aquellas personas que mantengan
lazos afectivos con el residente o usuario; en su caso, nombre, dirección
y teléfono del curador; patrones de actividad y preferencias del residente
o usuario; presencia de medidas extraordinarias en el residente o usuario
(restricción, sujeción), consignando quien las indicó y motivos de las
mismas. Esta ficha de registro será remitida al Ministerio de Desarrollo
Social para la construcción de una Base Nacional de Datos que dicho
ministerio compartirá con el Ministerio de Salud Pública.
b) Garantizar la prestación de los servicios ofrecidos por el
establecimiento, en particular alimentación, cuidado, higiene,
mantenimiento, servicios de limpieza, recreación y atención psicosocial,
así como cualquier otro que se haya pactado individualmente con cada
residente o usuario.
c) Controlar el mantenimiento y limpieza de la planta física y
equipamiento del establecimiento.
d) Articular, con autorización del Director Técnico, con servicios
sociales (redes de adultos mayores existentes en la zona y en el
departamento, actividades del Ministerio de Desarrollo Social y del
Ministerio de Salud Pública así como de otras instituciones públicas y
privadas).
ART. 30.-
Servicios. Los establecimientos y servicios para personas adultas mayores
incluirán:
a) Alimentación:
a1. Deberá ser adecuada para cada residente o usuario, con los aportes
nutricionales acordes a sus requerimientos y respetando los regímenes
dietéticos que correspondan a sus patologías de acuerdo a indicaciones
médicas.
a2. Se ofrecerán al menos 4 (cuatro) comidas principales y colaciones
intermedias, respetando en lo posible las preferencias de residentes o
usuarios. El tiempo transcurrido entre la cena y el desayuno no
sobrepasará las 12 horas.
a3. Se publicará semanalmente el menú general y los menues especiales en
un lugar central y visible del espacio destinado a comedor.
a4. El establecimiento deberá contar con una reserva de alimentos frescos
y secos que garantice la alimentación de todos los residentes o usuarios
por un mínimo de 48 (cuarenta y ocho) horas.
b) Vestimenta e higiene:
b1. El establecimiento será responsable de que todos los residentes o
usuarios se vistan con prendas limpias y presentables, adecuadas a las
condiciones climáticas.
b2.También será responsable de la higiene personal del residente, la cual
será asistida en caso de que se trate de personas con dependencia. La
periodicidad del baño no será inferior a uno en días alternos,
aumentándose la frecuencia si hay incontinencia o lo determina el Director
Técnico.
c) Prestaciones sanitarias:
c1. Medicación:
c1.1. La medicación de cada residente deberá coincidir con las
indicaciones de médicos tratantes que haga constar en la historia clínica
el Director Técnico y será actualizada en la misma cada mes y/o cuando los
médicos tratantes realicen modificaciones o lo haga el Director Técnico
según necesidad por patología aguda o urgente, de lo cual dará noticia al
médico tratante.
c1.2. El manejo de la medicación por vía oral (preparación y
administración) deberá ser realizado por personal idóneo. En caso de que
no se cuente con personal de enfermería, podrá realizarlo personal con
capacitación documentada en cuidado de adultos mayores.
c1.3. La administración de psicofármacos se limitará a diagnósticos
específicos de médicos tratantes. Fuera de los mismos, solo podrá
aplicarse, por indicación del Director Técnico debidamente consignada con
indicación de motivos, dosis y duración de la medida, en la historia
clínica respectiva, al control de conductas que impliquen riesgo para el
residente, para otros residentes o que interfieran con medidas de atención
necesarias, todo lo cual deberá ser notificado al médico tratante.
c2. Cuando el establecimiento o servicio aloje adultos mayores con alta
dependencia, deberá contar con cobertura general de una emergencia médica
privada, siempre que se disponga de dicho servicio en el radio territorial
del mismo.
d) Actividades sociales. ocupacionales y culturales:
d1. Los establecimientos elaborarán un programa de integración social de
los residentes o usuarios a la institución, que incluya apoyo en su
período de adaptación y momentos de crisis.
d2. Los establecimientos deberán implementar estrategias de contactos
sociales entre los residentes o usuarios y sus familiares, así como con
otras estructuras comunitarias, especialmente centros diurnos, clubes de
adultos mayores u otras estructuras de pares e intergeneracionales que
existan en la comunidad, facilitando la conservación de vínculos sociales.
d3. Los establecimientos procurarán desarrollar actividades sociales,
recreativas, culturales, físicas, que se adapten a los residentes o
usuarios, sus necesidades y sus preferencias, así como proporcionar
elementos materiales a su personal para tales fines.
CAPITULO VI
CENTROS DIURNOS Y REFUGIOS NOCTURNOS
ART. 31.-
Requisitos específicos. Los centros diurnos y refugios nocturnos para
personas adultas mayores deberán cumplir con los requisitos referidos a
superficie mínima, ventilación, iluminación, número y características de
baños, etc., establecidas en la presente reglamentación, con las
siguientes particularidades:
a) Planta física:
a1. Podrán utilizar el salón multiuso como comedor, acondicionandolo a
esos efectos durante los tiempos destinados a la administración de los
alimentos que cubra el servicio (mesas, sillas, etc., en número suficiente
para la población atendida). En caso de que contraten el servicio de
alimentación con terceros, tendrán un área delimitada para la manipulación
de alimentos.
a2. Los centros diurnos no tendrán obligación de disponer de dormitorios.
a3. Deberán observar las disposiciones de mantenimiento, limpieza y
seguridad establecidas en los artículos 20, 21 y 22 del presente decreto.
b) Servicios:
b1. Los establecimientos proveerán los elementos materiales destinados al
desarrollo de actividades recreativas, culturales, etc.
b2. Los servicios alimentarios estarán en relación a la carga horaria de
funcionamiento de los centros y refugios, y serán establecidos en el
contrato suscripto con la persona usuaria o su representante legal. La
alimentación será acorde a la hora del día y al tiempo alimentario que se
cubra (desayuno, almuerzo, etc.) y en todos los casos se respetarán los
regímenes y tratamientos especiales de acuerdo a indicaciones médicas, así
como las preferencias de la persona usuaria.
b3. Los establecimientos serán responsables de la higiene de las personas
usuarias.
b4. El Director Técnico de los centros diurnos y refugios nocturnos tendrá
las obligaciones a que refiere el artículo 26 del presente decreto,
exceptuando la de promover y organizar actividades para los usuarios
tratándose de refugios nocturnos.
b5. El titular o representante legal de centros diurnos y refugios
nocturnos tendrá las obligaciones a que refiere el artículo 29 del
presente decreto, excepto la establecida en el literal d tratándose de
refugios nocturnos.
CAPITULO VII
SERVICIOS DE INSERCIÓN FAMILIAR
ART. 32.-
Habilitación: La habilitación de servicios de inserción
familiar requerirá la presentación de solicitud de la persona responsable
del grupo familiar, acompañada de documentación que acredite su identidad
así como la identidad de los integrantes del grupo familiar, y descripción
de la planta física y equipamiento de la vivienda.
ART. 33.-
Requisitos mínimos. Los servicios de inserción familiar
deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a)Planta física:
a1. La totalidad de la planta física deberá contar con iluminación
eléctrica durante las 24 (veinticuatro) horas.
a2. Los ambientes de estar y dormitorios deberán contar con luz y
aireación naturales. Dispondrán también de elementos de refrigeración y
calefacción seguros cuando las condiciones climáticas lo demanden. Se
prohibe el uso de calefactores de combustión en dormitorios.
a3. No podrán utilizarse como dormitorios altillos, sótanos, garajes,
galpones, corredores, livings, patios y barbacoas.
a4. Cocina y baños deberán contar con agua caliente durante las 24
(veinticuatro) horas.
a5. Dispondrán de medios de cocción adecuados y al menos un refrigerador
con capacidad suficiente para alimentos y bebidas de las personas alojadas
y de la familia residente.
a6. El equipamiento de la cocina deberá estar en buenas condiciones de
conservación e higiene y en cantidad suficiente para el número de personas
alojadas y la familia residente.
a7. El o los baños a utilizar por las personas alojadas para su higiene
diaria deberá poseer ducha y no bañera, contemplando el uso de una
alfombra antideslizante al momento de utilizar la ducha.
a8. Se procurará que las personas alojadas puedan conservar pertenencias
personales tanto como el espacio adjudicado se los permita.
b) Servicios:
b1. Los servicios alimentarios contemplarán, como mínimo, 4 (cuatro)
comidas principales diarias y colaciones intermedias, observando las
necesidades calóricas individuales.
Se respetarán los regímenes o dietas especiales según indicaciones
médicas, teniendo en cuenta en lo posible las preferencias de las personas
alojadas.
El tiempo transcurrido entre la cena y el desayuno no sobrepasará las 12
horas.
b2. La reserva de alimentos secos y frescos deberá cubrir, como mínimo, 24
(veinticuatro) horas.
b3. Se promoverá que las personas alojadas atiendan su salud y su higiene,
así como que utilicen indumentaria adecuada a las condiciones climáticas.
b4. Se respetarán las prácticas culturales y religiosas de elección de las
personas alojadas, sin discriminaciones de ningún tipo, siempre que sean
cultivadas sin alterar las normas de convivencia con las demás personas
alojadas y la familia residente.
ART. 34.-
Condiciones previas: Las personas adultas mayores que aspiren a ingresar
en un servicio de inserción familiar deberán contar con una evaluación
realizada por su prestador de servicios de salud, preferentemente por
médico geriatra y en su defecto por médico general con capacitación en
cuidado de esa población, que acredite la autovalidez física y mental.
Es de aplicación a los servicios de inserción familiar lo dispuesto en el
artículo 36 del presente decreto.
ART. 35.-
Obligaciones del responsable del grupo familiar. La persona responsable
del servicio de inserción familiar tendrá las siguientes obligaciones:
a) Llevar un registro escrito en el que conste nombre y apellido completo
de la persona alojada, número de cédula de identidad, prestador de
servicios de salud y de emergencia médica si dispusiere de ella, así como
datos completos para la ubicación de contactos familiares o de amistad.
b) Llevar un registro de los controles médicos periódicos que se les
realicen a sus alojados, así como de las intervenciones de emergencia
móvil y de internaciones y altas hospitalarias. También registrará la
medicación indicada por el médico tratante, especificando dosis y horario
de administración.
En caso de producirse un cambio físico o mental que determine pérdida de
la autovalidez de la persona alojada, diagnosticado por su médico
tratante, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 del presente
decreto.
CAPITULO VIII
INGRESOS
ART. 36.-
Requisitos. Todo ingreso a un establecimiento o servicio requerirá del
consentimiento informado del aspirante o de su curador en caso de
incapacidad, una copia del cual se anexará a la ficha de registro
correspondiente.
Para el ingreso se deberán observar los siguientes requisitos:
a) El establecimiento, a través de su titular o de su representante legal,
según corresponda, suscribirá un contrato con la persona usuaria o su
curador, en el cual se establecerán:
a1. Tipo de servicios que le serán proporcionados, en particular los de
cuidados, controles sanitarios, alimentación, higiene, mantenimiento,
terapia ocupacional, limpieza, atención psicosocial.
a2. Tipo de alojamiento que le será asignado (individual o compartido) y
garantía de que no será trasladado a otro contra su voluntad, a menos que
medie indicación médica o de seguridad para sí mismo y para terceros.
a3. Total mensual a pagar por los servicios y fecha de pago.
a4. Persona o entidad que asume o participa del pago de los servicios.
a5. Circunstancias que pueden dar lugar a la rescisión del contrato.
a6. Tiempo de reserva de la cama o plaza en el establecimiento en caso de
abandono temporal del mismo por internación hospitalaria o voluntad del
residente, así como el monto a pagar en tales circunstancias.
b) Se extenderán dos copias del respectivo contrato, una de las cuales
quedará en poder del residente o de su representante legal y la otra
deberá ser archivada en el establecimiento y estar disponible para ser
exhibida durante las inspecciones que realicen las autoridades
competentes.
ART. 37.-
Realojos. Cuando los residentes o usuarios incumplieran con su obligación
de pago, sin perjuicio de la rescisión contractual del caso, los titulares
o representantes legales de los establecimientos procurarán retornarlos a
sus parientes. Si ello no fuera posible, los realojarán en
establecimientos públicos acordes a su estado, el que deberá recibirlos
sin perjuicio de que el residente pueda elegir un establecimiento privado
que lo admita, dejando en todos los casos registro documental de las
actuaciones. Estas situaciones deberán ser comunicadas por el
establecimiento al Ministerio de Desarrollo Social, con un mínimo de 20
(veinte) días de antelación, a los efectos del control de realojos a que
den lugar.
En caso de abandono de los alojados, previa citación y emplazamiento a sus
representantes legales, se dará intervención a la Justicia Penal.
ART. 38.-
Derechos de residentes y usuarios. Las personas que residan o sean
usuarias de los establecimientos y servicios a que refiere el presente
decreto, tendrán los siguientes derechos:
a) A la publicidad de sus derechos y del reglamento interno del
establecimiento, que se exhibirá en el mismo de manera legible y en lugar
central, sin perjuicio de que se les informe verbalmente y reciban una
copia escrita de los mismos antes de su ingreso.
b) Al libre uso de los medios de comunicación disponibles en el
establecimiento para residentes y usuarios (teléfono, dispositivos
electrónicos, servicio de correo postal, etc.), en las comunicaciones de
estos con el exterior del establecimiento.
c) A acceder a sus propias historias clínicas y a obtener copia de las
mismas, de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
d) A acceder por si o a través de sus curadores al conocimiento de las
evaluaciones que se le practiquen.
e) A acceder a las evaluaciones y pautas de corrección indicadas por el
Ministerio de Desarrollo Social y, tratándose de aspectos sanitarios, por
el Ministerio de Salud Pública, en inspecciones regulares o
extraordinarias.
f) A que se tome en cuenta su voluntad o la de su curador en lo
concerniente a tratamientos invasivos.
g) A que se le provea un trato digno y respetuoso, tomándose en cuenta su
voluntad y libre de abuso y maltrato ya sea físico o psicológico, o
producto de negligencias y medidas de reclusión involuntarias.
h) A que exista privacidad y respeto por la dignidad de la persona en el
cuidado e higiene personal, en la realización de prestaciones sanitarias a
cargo del personal del establecimiento o de prestadores externos, en el
uso del teléfono, visitas, correspondencia, reuniones con familiares,
amigos o grupos de residentes.
i) A que existan mecanismos que permitan el pronto despacho y recepción de
correspondencia personal.
j) A que respete su derecho a manejar sus asuntos financieros. En caso de
actuar mediante poderes, el establecimiento o servicio deberá informar de
estos aspectos al residente o usuario, a su curador legal o responsable,
trimestralmente o cada vez que le sea requerido.
k) A que se elabore un Reglamento Interno del establecimiento para
organizar la convivencia y vida institucional, teniendo siempre en cuenta
las preferencias de los usuarios. Este reglamento deberá ser remitido al
Ministerio de Desarrollo Social a efectos de su aprobación, sin la cual no
podrá implementarse.
l) A no ser cambiado de dormitorio en contra de su voluntad. En caso de
existir un motivo debidamente justificado, los responsables del
establecimiento deberán notificar previamente el cambio de habitación al
residente y a sus familiares y/o representantes legales.
m) Cuando en los establecimientos existan dependencias para personas
autoválidas y con dependencia, a no ser trasladado de un área a otra sin
que medie indicación médica fundamentada para ello. El residente o usuario
podrá comunicar la medida que lo afecte al Ministerio de Desarrollo
Social, cuya decisión obligará al residente y al establecimiento. Este
último deberá proporcionar al residente o usuario los medios para ejercer
este derecho.
n) A no ser trasladado a otro establecimiento por incremento de su nivel
de dependencia, según valoración diagnóstica del médico tratante, salvo
resolución del Ministerio de Desarrollo Social y siempre que la
institución no pueda satisfacer el nivel de cuidados que dicho residente o
usuario requiera. En tal caso, el titular o representante legal del
establecimiento procederá a reubicarlo en otro, seleccionado de común
acuerdo con el usuario o su representante legal.
o) A que se respeten sus prácticas culturales o religiosas, sin
discriminaciones de ningún tipo.
p) A conservar y disponer de sus pertenencias personales tanto como el
espacio adjudicado en el establecimiento o servicio se los permita.
q) A no ser sometidos a medidas de contención física, excepto cuando haya
indicación del Director Técnico, el estado del residente o usuario
implique riesgo para sí mismo o para terceros o interfiera con medidas de
atención ineludibles.
r) A que la administración de psicofármacos se limite a diagnósticos
específicos o al control de conductas que impliquen un riesgo para el
residente o para otros residentes o interfieran con medidas de atención
necesarias e ineludibles.
s) A tener libre acceso de visitas, sin otras limitaciones que las
establecidas en el reglamento interno del establecimiento, cuando causen
perturbación para el residente o el resto de los alojados o cuando el
residente decida no recibirlas.
t) A entrar y salir libremente del establecimiento, salvo las limitaciones
horarias establecidas en el reglamento interno del mismo o a indicaciones
debidamente fundamentadas del Director Técnico.
u) A constituir un Comité, que tendrá entre sus funciones organizar
reuniones periódicas entre los residentes o usuarios para intercambiar
acerca de la vida institucional y la convivencia en el establecimiento o
servicio, y formular sugerencias o elevar quejas al Director Técnico y al
titular o responsable legal de los mismos. Ambos deberán suministrar a los
residentes o usuarios la información necesaria para acceder a los
organismos responsables del contralor de los establecimientos o servicios,
disponiendo la publicación de esa información en forma visible en el
comedor o zona de esparcimiento.
v) Los demás derechos inherentes a su condición humana.
ART. 39.-
Deberes de residentes y usuarios. Las personas que residan o sean
usuarias de los establecimientos y servicios a que refiere el presente
decreto, tendrán el deber de respetar los derechos y necesidades de otros
residentes o usuarios y las necesidades del establecimiento en tanto lugar
de convivencia.
CAPITULO IX
SANCIONES
ART. 40.-
Competencia. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto,
dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 13 de la Ley Nro.
17.066, a saber:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Sanciones pecuniarias que podrán fijarse entre 1 UR (una Unidad
Reajustable) y 50 UR (cincuenta unidades reajustables) por cada
adulto mayor que alojen los establecimientos y servicios
respectivos.
) Clausura definitiva.
Las sanciones no serán acumulables y se graduarán de acuerdo a la gravedad
de la infracción.
Las sanciones pecuniarias y la clausura definitiva no se aplicarán a los
servicios de inserción familiar.
Corresponde al Ministerio de Desarrollo Social la aplicación de las
sanciones referidas, sin perjuicio de la coordinación que corresponda con
el Ministerio de Salud Pública, y de la adopción por este último de las
acciones que le competen en los casos de riesgo sanitario inminente o
infracción grave a las normas vigentes en materia de salud.
Tratándose de infracciones que involucren otros aspectos sanitarios cuyo
control compete al Ministerio de Salud Pública, este notificará
documentadamente, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados desde
la verificación de las mismas, al Ministerio de Desarrollo Social para que
proceda a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Ministerio de Salud Pública aplicará las sanciones que correspondan a
los profesionales de la salud que presten servicios en los
establecimientos y servicios, de conformidad con la normativa vigente.
ART. 41.-
Agravantes. La reiteración de infracciones será considerada una
agravante.
ART. 42.-
Infracciones graves. Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) La no confección y mantenimiento actualizado de la ficha de registro de
cada residente o usuario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29
del presente decreto.
b) El incumplimiento por parte del Director Técnico de las obligaciones a
su cargo.
c) La negativa o la obstrucción del acceso a la información que soliciten
el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Salud Pública en el
ejercicio de las atribuciones de contralor a su cargo.
d) El abuso y maltrato a residentes y usuarios.
e) La privación de libertad de residentes y usuarios, que no esté
debidamente justificada en los términos de los literales k, l y m del
artículo 26 del presente decreto.
f) Toda otra violación grave de los derechos de los residentes o usuarios
a que refiere el artículo 38 del presente decreto.
g) Deficiencias en la prestación de servicios sanitarios y de cuidados que
impliquen riesgos para la integridad, salud o vida de residentes o
usuarios.
h) Condiciones de precariedad edilicia o inhabitabilidad que no admitan
mejoras.
CAPITULO X
COMISION HONORARIA
ART. 43.-
Integración. La Comisión Honoraria de Asesoramiento creada por el
artículo 14 de la Ley Nro. 17.066, funcionará en la órbita del Instituto
Nacional del Adulto Mayor del Ministerio de Desarrollo Social y estará
integrada por:
a) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Salud Pública.
c) Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República, quien tendrá la calidad de médico con posgrado en Geriatría y
Gerontología.
d) Un representante del Banco de Previsión Social.
e) Un representante designado por los establecimientos privados de larga
estadía para adultos mayores sin fines de lucro.
f) Un representante de las Asociaciones de Jubilados y Pensionistas que
integran los Registros Nacionales del Programa de Ancianidad del Banco de
Previsión Social.
Por cada representante titular, se designará un suplente.
ART. 44.-
Requisitos de los integrantes. Todos los integrantes de la Comisión
Honoraria deberán contar con antecedentes en el campo de la gerontología o
geriatría y/o en el campo de cuidado de adultos mayores y durarán como
máximo 2 (dos) años en sus funciones.
Su designación estará a cargo de los organismos e instituciones a quienes
representarán.
ART. 45.-
Cometidos. Los cometidos de la Comisión Honoraria serán:
a) Asesorar al Instituto Nacional del Adulto Mayor del Ministerio de
Desarrollo Social y a la Dirección General de Salud del Ministerio de
Salud Pública en lo concerniente a gestión de servicios para personas
adultas mayores.
b) Asesorar a los establecimientos y servicios privados sobre las
condiciones requeridas para la habilitación y funcionamiento de los mismos
de conformidad con la normativa vigente.
c) Proponer al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Salud
Pública la gestión ante los organismos competentes de medidas necesarias
para el otorgamiento de líneas de crédito aptas para la compra o
habilitación de locales idóneos para cumplir con los requisitos previstos
por esta normativa, preferentemente para los establecidos en áreas
rurales.
d) Los demás cometidos que le asigne el Ministerio de Desarrollo Social.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 46.-
El trámite de solicitudes de habilitación iniciadas ante el Ministerio de
Salud Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nro.
19.149 de 24 de octubre de 2013, será continuado por el Ministerio de
Desarrollo Social.
ART. 47.-
Exonérase a los establecimientos y otros servicios privados sin fines de
lucro que ofrezcan cuidados a personas adultas mayores, por 120 (ciento
veinte) días, a partir de la vigencia del presente decreto, del pago del
arancel previsto en el artículo 15, numeral 15.4 del Decreto Nro. 179/002
de 21 de mayo de 2002.
ART. 48.-
Derogaciones: Deróganse los decretos Nro. 320/999 de 1ro. de octubre de
1999 y Nro. 88/010 de 26 de febrero de 2010, así como todas las normas que
expresa o tácitamente se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
ART. 49.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - DANIEL OLESKER - SUSANA MUÑIZ.