MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de febrero de 2014
VISTO: lo establecido en el artículo 148 de la Ley N° 19.149, de 24 de
octubre de 2013.
RESULTANDO: I) que en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)
se impulsa un programa de Operador Económico Autorizado a efectos de
facilitar y asegurar el comercio internacional.
II) que el concepto de Operador Económico Autorizado (OEA) o su sinónimo
Operador Económico Calificado (OEC), tiene su origen en el Marco Normativo
para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (SAFE).
III) que la Dirección Nacional de Aduanas ha desarrollado exitosamente un
Programa OEA en el marco de lo recomendado por la OMA.
CONSIDERANDO: I) que este tipo de programas produce el fortalecimiento y
mejora de la relación entre la Aduana y los operadores privados,
asegurando y facilitando la cadena logística.
II) que su implementación promueve la introducción de mejores prácticas y
estándares internacionales mediante la creación de capacidades para la
gestión de programas innovadores, favorece y retroalimenta las relaciones
entre el sector público y privado, mejora la seguridad y redunda en la
facilitación comercial.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º.-
OBJETO: El presente Decreto tiene por objeto establecer y reglamentar el
Programa Operador Económico Calificado (OEC) a fin de que se constituya en
una herramienta que facilite el comercio internacional bajo un esquema de
confianza y seguridad de la cadena de suministro internacional, basado en
una gestión de riesgos que se traduzca en mejores oportunidades de
crecimiento económico y competitividad para el país y sus habitantes.
ART. 2º.-
DEFINICIONES: A los efectos de la aplicación de este Decreto, se definen
los siguientes términos:
Operador Económico Calificado: es toda persona física o jurídica vinculada
a la actividad aduanera, que ha sido autorizada con esa calidad por la
Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en el cumplimiento
de la legislación aduanera y otros requisitos que establezca la
reglamentación.
Programa OEC: programa de carácter voluntario por medio del cual un
operador puede ser certificado como Operador Económico Calificado tras un
proceso de auditoría de su organización, procesos, seguridad,
administración y estados financieros.
Autoridad Certificadora OEC: es la entidad legalmente responsable de
otorgar los Certificados OEC en cada país, en Uruguay, es la Dirección
Nacional de Aduanas.
Requisitos OEC: estándares de control y seguridad cuyo cumplimiento exige
la Autoridad Certificadora OEC a efectos de que los operadores obtengan y
mantengan su Certificado OEC.
Beneficios OEC: conjunto de ventajas directas e indirectas a las que
accede quien se certifique como Operador Económico Calificado,
consistentes en procedimientos simplificados de control aduanero y otras
facilidades que determine la reglamentación.
Certificación OEC: reconocimiento que la Autoridad Certificadora OEC de
Uruguay otorga a aquellas personas físicas o jurídicas que, establecidas
en el territorio nacional, formen parte de la cadena de suministro
internacional y demuestren cumplir con la legislación aduanera y con los
requisitos OEC establecidos en el presente Decreto.
Renovación del Certificado OEC: extensión de la vigencia del Certificado
OEC que el OEC solicita y que la Autoridad Certificadora OEC otorga (por
un nuevo período de tres años).
Suspensión o Revocación del Certificado OEC: medidas que aplica la
Autoridad Certificadora OEC ante la verificación de incumplimiento de los
Requisitos OEC. Su aplicación es temporal (suspensión) o definitiva
(revocación) en función de la gravedad de las faltas detectadas. En caso
de suspensión, el Certificado OEC recupera su vigencia original una vez
que se demuestra, dentro de los plazos establecidos, el cumplimiento de
los Requisitos OEC.
ART. 3º.-
ÁMBITO DE APLICACIÓN: La participación en el Programa OEC estará abierta
a toda persona física o jurídica, inscripta en el Registro Único
Tributario de la Dirección General Impositiva (DGI), que siendo parte de
la cadena de suministro internacional, manifieste interés en convertirse
en OEC previa demostración del cumplimiento de los Requisitos OEC.
ART. 4º.-
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Dirección Nacional de Aduanas será la única
Autoridad Certificadora OEC de Uruguay, tendrá por tanto la potestad
exclusiva de otorgar los Certificados OEC en nuestro país y la
responsabilidad sobre el funcionamiento del Programa OEC.
ART. 5º.-
GRATUIDAD Y VOLUNTARIEDAD DEL PROGRAMA OEC: La tramitación ante la
Dirección Nacional de Aduanas para la obtención y mantenimiento de un
Certificado OEC será gratuita. La participación en el Programa OEC tendrá
carácter totalmente voluntaria. No variará la relación existente con la
autoridad aduanera ni tampoco se verán afectadas de ningún modo las
operaciones de comercio exterior de quienes decidan no participar en el
Programa OEC aunque, naturalmente, no podrán obtener los beneficios OEC
derivados del mismo.
CAPITULO II
ORGANOS OPERATIVOS, DE DECISION Y CONSULTA
ART. 6º.-
DEPARTAMENTO OEC: Sustitúyese el punto III.2.7.3.1 del Decreto N°
204/2013, de 17 de julio de 2013, por el siguiente:
El Departamento Operador Económico Calificado tendrá los siguientes
cometidos:
a) Recibir la Solicitud OEC y la documentación anexa.
b) Dar curso al trámite dispuesto según el Manual de Funcionamiento
OEC.
c) Emisión del Certificado OEC correspondiente.
d) Comunicar en la página web los OEC certificados y realizar las
comunicaciones correspondientes según lo establece el Manual de
Funcionamiento OEC.
e) Controlar que los beneficios concedidos sean efectivamente
afectados al OEC.
f) Realizar las tareas de campo definidas en el Manual de
Funcionamiento OEC que sean propias de la certificación.
g) Efectuar inspecciones aleatorias y revisiones selectivas a
quienes estén certificados como OEC, con la finalidad de
verificar el cumplimiento de los requisitos OEC.
h) Realizar las actividades relativas a la Secretaría Técnica del
Programa OEC.
i) Elaborar los procedimientos de actuación del Comité Consultivo
que aprobará el Director Nacional de Aduanas.
j) Informar al Comité Consultivo sobre las pautas prevalecientes en
el ámbito internacional.
k) Asesorar al Director Nacional de Aduanas en la elaboración de
propuestas de mejora del Programa OEC y de los instrumentos
normativos necesarios para ponerlas en práctica.
El Departamento OEC adoptará para su organización y funcionamiento un
sistema de gestión de acuerdo a buenas prácticas internacionalmente
reconocidas. Su metodología de trabajo estará documentada en el Manual de
Funcionamiento OEC, que deberá ser aprobado por el Director Nacional de
Aduanas.
El Jefe del Departamento OEC evaluará las comprobaciones primarias del
grado de cumplimiento de los Requisitos OEC realizadas por los
funcionarios afectados al Departamento OEC y asesorará al Director
Nacional de Aduanas respecto de la decisión de aceptar o rechazar la
Solicitud OEC recibida.
Cualquier referencia hecha en el Decreto N° 204/2013 al Departamento
Operador Económico Autorizado, deberá entenderse realizada al Departamento
Operador Económico Calificado.
ART. 7º.-
CERTIFICACIÓN POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS: La certificación OEC,
su renovación o rechazo, la otorgará la Dirección Nacional de Aduanas. A
tales efectos requerirá los informes de los organismos públicos o
paraestatales que considere necesarios, y tendrá en consideración los
informes técnicos elaborados por el Departamento OEC y por otras
dependencias del organismo.
Cuando se compruebe el incumplimiento de los Requisitos OEC por parte de
algún operador calificado, considerará las observaciones surgidas de las
auditorías u otras acciones de verificación que realice el Departamento
OEC y, en base a sus recomendaciones técnicas y otros asesoramientos que
pueda solicitar, -previa vista en cumplimiento del artículo 66 de la
Constitución de la República-, determinará si corresponde la suspensión o
la revocación del Certificado OEC correspondiente.
ART. 8º.-
COMITÉ CONSULTIVO: Es un órgano de consulta que funcionará en la órbita
de la Dirección Nacional de Aduanas. Tendrá como objeto fortalecer los
vínculos entre los sectores público y privado, constituyéndose en el canal
de comunicación que facilitará el intercambio de información, promoverá la
seguridad en el comercio exterior y le permitirá a la Dirección Nacional
de Aduanas incorporar los aportes que considere convenientes de los
diversos eslabones de la cadena de suministro internacional que
contribuyan a desarrollar y mejorar el Programa OEC.
El Comité Consultivo estará integrado por el Director Nacional de Aduanas,
o quien éste designe para que lo represente, quien lo presidirá, dos
funcionarios de otras dependencias aduaneras designados por el Director
Nacional de Aduanas, un representante designado por el Ministro de
Economía y Finanzas, el Jefe del Departamento OEC ¿ quien asumirá la
Secretaría Técnica del Comité ¿ representantes de las asociaciones y
gremiales que nuclean a los diferentes operadores que integran la cadena
de suministro internacional ¿ designados por el Director Nacional de
Aduanas a propuesta de las mismas ¿ y eventualmente representantes de
otros organismos en la medida en que el Programa OEC alcance a otras
entidades relacionadas con el comercio exterior ¿ designados por
resolución del Poder Ejecutivo ¿. Al designarse el representante titular
también se designará a un suplente.
El Comité Consultivo será convocado por la Dirección Nacional de Aduanas y
sesionará al menos una vez al año. En esta instancia evaluará los informes
de gestión del Departamento OEC, los informes de impacto y resultados
preparados por el sector privado y elaborará recomendaciones para un mejor
funcionamiento del Programa OEC.
El Jefe del Departamento OEC evaluará las recomendaciones del Comité
Consultivo y elaborará un informe sobre su pertinencia, los recursos y
plazos necesarios para su implementación.
El Director Nacional de Aduanas aprobará los procedimientos de actuación
del Comité Consultivo.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES QUE PARTICIPAN
EN EL PROGRAMA OEC
ART. 9º.-
OBLIGACIONES: Los operadores que participen en el Programa OEC deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar, en los plazos que el Departamento OEC establezca,
toda la información documental y/o electrónica que éste le
solicite para verificar su grado de cumplimiento de los
Requisitos OEC.
b) Designar a su Representante OEC e informar al Departamento OEC
apenas se produzca cualquier cambio en relación al mismo.
c) Responder en tiempo y forma, a través del Representante OEC, a
las notificaciones de observaciones recibidas del Departamento
OEC en relación a su participación en el Programa OEC.
d) Permitir, facilitar y acompañar las inspecciones que el
Departamento OEC deba realizar en sus instalaciones, cargas y
medios de transporte para verificar el cumplimiento de los
Requisitos OEC.
e) Comunicar al Departamento OEC en un plazo de cinco días hábiles
cualquier modificación relevante referente a los requisitos OEC,
por ejemplo, nuevas causas judiciales (las referidas en el
artículo 10 inciso d), cambios en sus operaciones, en sus
proveedores críticos o en su sistema de gestión de la seguridad,
adquisiciones, ventas o fusiones corporativas, cambio de nombre
comercial, reforma de sus estatutos o de su política de
seguridad.
f) Una vez obtenida la condición de OEC, cumplir y hacer cumplir en
forma continua toda la reglamentación y requisitos establecidos
en relación a la misma, manteniendo una actitud vigilante y
aplicando los procedimientos y las herramientas de control de
los que disponga su sistema de gestión para detectar
incumplimientos e irregularidades. En caso de detectar cualquier
evento que ponga en riesgo la seguridad de la cadena de
suministro internacional, informar de manera inmediata al
Departamento OEC su ocurrencia y las acciones requeridas
adoptadas y previstas para eliminar o minimizar sus
consecuencias.
g) Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas en caso de haber
incurrido en diferencias entre lo declarado y lo resultado al
momento del despacho.
h) Anunciar su condición de OEC sólo a partir de la fecha en que se
le notifique que su Certificado OEC le ha sido otorgado y dejar
de hacerlo, en forma transitoria o permanente según corresponda,
apenas se le notifique que su Certificado OEC ha sido suspendido
o revocado.
i) Hacer uso de los beneficios que se desprenden de su condición de
OEC exclusivamente para las operaciones asociadas a su
Certificado OEC y sólo mientras éste esté vigente.
j) Utilizar el logo OEC únicamente del modo y por el período
autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas. Este punto
podrá ser objeto de control durante las auditorías de
mantenimiento y de renovación.
k) Preservar la integridad y confidencialidad de la información
manejada en el marco del Programa OEC.
CAPITULO IV
REQUISITOS DEL CERTIFICADO OEC
ART. 10.-
REQUISITOS PARA OBTENER Y MANTENER UN CERTIFICADO OEC: Para obtener o
mantener un certificado OEC la persona física o jurídica deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro Único Tributario de la DGI y
poseer una antigüedad mínima de tres años como operador de
comercio exterior.
b) Poseer solvencia financiera consistente en no encontrarse en
procesos de concurso, no poseer embargos judiciales, ni estar
condenado mediante sentencia o resolución firme por falta de
pago. Asimismo, se tomarán como indicadores en la evaluación de
la solvencia las calificaciones de riesgo crediticio publicadas
por el Banco Central del Uruguay y los ratios de liquidez de la
empresa, cuyos parámetros mínimos serán determinados por
resolución general y fundada de la Dirección Nacional de
Aduanas. Si no existieren entidades bancarias que califiquen a
la empresa, la misma debe presentar al menos cuatro referencias
comerciales que certifiquen que operó internacionalmente sin
inconvenientes financieros, cumpliendo regularmente con sus
obligaciones de pago durante los tres últimos años.
c) Cumplir con las normas contables de aplicación obligatoria y
presentar los estados contables auditados, exigiéndose como
máximo los de los tres años anteriores a la presentación de la
Solicitud OEC.
d) Presentar declaración jurada con un detalle de las causas en
proceso o cerradas que vinculen a la empresa, sus propietarios o
directores con delitos o infracciones aduaneras, tributarias o
penales relacionadas a narcotráfico, terrorismo, contrabando,
piratería, tráfico de armas y/o personas, delitos relacionados
con el lavado de activos y delitos precedentes de este u otras
vinculadas con la seguridad del comercio exterior. En caso de no
existir ninguna causa en proceso o cerrada, explicitarlo en la
declaración jurada.
e) Tener, tanto la empresa, como sus propietarios y directores, un
historial de cumplimiento aduanero y tributario satisfactorio, a
juicio de la autoridad aduanera, de acuerdo a los criterios
establecidos en las resoluciones que a sus efectos dicte la
Dirección Nacional de Aduanas.
f) Contar con una adecuada gestión administrativa, documentada y de
aplicación comprobable, que garantice que la empresa tiene
control de sus operaciones de comercio exterior, asegure la
transparencia de los registros comerciales y permita el control
aduanero de las mismas.
g) Contar con un sistema de gestión de la seguridad, documentado,
de aplicación comprobable y ajustado a los riesgos a los que
está expuesta la empresa de acuerdo a la naturaleza y escala de
su propio modelo de negocios. El mismo debe cumplir, entre
otros, los requerimientos específicos que establecerá la
Dirección Nacional de Aduanas en cuanto a:
i. Seguridad en relación a los socios comerciales
ii. Seguridad en las unidades de transporte de carga
iii. Seguridad en el acceso de personas
iv. Seguridad en la contratación del personal
v. Seguridad de las mercaderías
vi. Seguridad física en las instalaciones
vii. Seguridad de la información
h) Otros requisitos que establezca la Dirección Nacional de Aduanas
para adecuar el Programa OEC a los riesgos asociados a la
logística del comercio exterior, a las tendencias mundiales en
materia de seguridad y/o a eventuales Acuerdos de Reconocimiento
Mutuo con otros países.
(Sustituido)
CAPITULO V
BENEFICIOS DEL CERTIFICADO OEC
ART. 11.-
BENEFICIOS: Los beneficios asociados a un Certificado OEC no podrán
transferirse ni cederse de forma alguna por lo que su uso y aplicación
quedan estrictamente restringidos a su titular, al margen de los vínculos
comerciales que éste mantenga con otros operadores certificados o no.
Los beneficios a los que se podrá acceder, a criterio de la Dirección
Nacional de Aduanas, por certificarse como Operador Económico Calificado
son los siguientes:
a) Reconocimiento como socio que garantiza seguridad y protección
b) Reconocimiento internacional de la figura en sus relaciones
comerciales cuando se suscriban Acuerdos de Reconocimiento Mutuo
con otros países
c) Aplicación de procedimientos simplificados
d) Reducción del número de controles tras el despacho
e) Posibilidad de exención del control inmediato en cuanto a la
valoración
f) Concesión de facilidades de garantías, cuando corresponda
g) Menor número de controles físicos y documentales
h) Prioridad para las verificaciones tanto físicas como
documentales
i) Posibilidad de ser considerados como primera opción para la
participación de nuevos programas
j) Lista oficial actualizada con el nombre y categoría del OEC, la
cual será incluida y actualizada en la página Web de la
Dirección Nacional de Aduanas
k) Asignación de un Oficial OEC de manera permanente que garantice
soporte en las operaciones y que asista a las empresas en temas
concernientes con el Operador Económico Calificado
l) Capacitaciones periódicas
m) La Dirección Nacional de Aduanas podrá determinar otros
beneficios en función de criterios objetivos o de Acuerdos de
Reconocimiento Mutuo que puedan firmarse con otros países.
CAPITULO VI
PROCESO DE CERTIFICACION OEC
ART. 12.-
PROCESO DE CERTIFICACIÓN: El proceso global de la certificación OEC se
desarrollará en tres etapas: tratamiento de la Solicitud OEC, proceso de
certificación OEC propiamente dicho y mantenimiento y eventual renovación
del Certificado OEC.
a) El tratamiento de la Solicitud OEC consistirá en la verificación
primaria, por parte del Departamento OEC, del grado de cumplimiento de los
requisitos para el ingreso al Programa OEC. Cuando su resultado sea
favorable, implicará la aprobación de la Solicitud OEC por resolución
fundada de la Dirección Nacional de Aduanas y el ingreso de su titular al
Programa OEC, previa firma de la aceptación de las Obligaciones OEC. El
titular de una solicitud OEC rechazada por resolución fundada no podrá
volver a solicitar el ingreso al Programa OEC por un periodo de un año
posterior al rechazo.
b) Durante el proceso de certificación el Departamento OEC:
i. aplicará técnicas de auditoría y realizará las
comprobaciones que estime necesarias para verificar el
grado de cumplimiento de los requisitos para obtener y
mantener la condición de OEC,
ii. elevará un informe con recomendaciones al Director
Nacional de Aduanas y
iii. notificará al operador involucrado la decisión tomada por
la Dirección Nacional de Aduanas.
Cuando la decisión sea positiva, la Dirección Nacional de
Aduanas otorgará al operador la condición y los beneficios del
OEC que correspondan. El Departamento OEC procederá entonces a
emitir el Certificado OEC y a notificar a todos los involucrados, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del presente
Decreto.
c) El mantenimiento del Certificado OEC dependerá del continuo
cumplimiento de los requisitos OEC por parte del titular del Certificado
OEC. Su monitoreo tomará como insumo la información operativa registrada
por distintas dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas. El
Departamento OEC realizará inspecciones de mantenimiento del Certificado
OEC y eventualmente auditorías de renovación. Dicha renovación podrá ser
voluntariamente solicitada por el titular de un Certificado OEC, según lo
indicado en el capítulo VII (Renovación). De detectarse irregularidades en
el monitoreo, el Departamento OEC sugerirá a la Dirección Nacional de
Aduanas que proceda a aplicar las sanciones previstas en el capítulo VII
(Suspensión).
CAPITULO VII
VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS OEC Y SU MODIFICACION TRANSITORIA O
PERMANENTE
ART. 13.-
VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS OEC: Cada Certificado OEC tendrá una
vigencia de tres años a partir de su emisión.
ART. 14.-
RENOVACION: Seis meses antes de que expire la vigencia del Certificado
OEC, su titular podrá solicitar su renovación. El Departamento OEC
realizará las comprobaciones correspondientes y elevará su recomendación
técnica a la Dirección Nacional de Aduanas la que decidirá si autoriza o
no la renovación. El Departamento OEC notificará la decisión, en los
plazos y de la forma establecida en el Manual de Funcionamiento OEC.
Los objetivos de esta instancia, además de asegurar el continuo
cumplimiento de los Requisitos OEC, serán: a) evaluar el compromiso del
titular del Certificado OEC para mantener y mejorar la eficacia de su
sistema de control y seguridad de la cadena de suministro internacional y
b) determinar si la implementación del Programa OEC contribuyó eficazmente
al logro de la política de seguridad y los objetivos de la organización
del OEC a la vista de los cambios internos y externos que éste haya
experimentado desde la emisión de su Certificado OEC.
ART. 15.-
DESISTIMIENTO: El operador titular de una Solicitud OEC en estudio podrá
dejar de participar del proceso comunicando y fundamentando por escrito su
decisión. No podrá presentar una nueva Solicitud OEC hasta transcurrido un
año desde la aceptación de su desistimiento por parte de la Dirección
Nacional de Aduanas.
ART. 16.-
RENUNCIA: El operador titular de un Certificado OEC podrá renunciar al
mismo comunicando y fundamentando por escrito su decisión. No podrá
presentar una nueva Solicitud OEC hasta transcurridos tres años desde la
aceptación de la renuncia por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
ART. 17.-
SUSPENSION: Dado que la Dirección Nacional de Aduanas otorgará el
Certificado OEC a condición del cumplimiento de los Requisitos OEC,
procederá a interrumpir su validez apenas detecte la inobservancia de los
mismos por parte del OEC.
El Departamento OEC será responsable de:
a) comprobar el incumplimiento e informarlo a la Dirección Nacional
de Aduanas,
b) hacer efectiva la suspensión inmediata del Certificado OEC y por
ende la de los beneficios asociados al mismo, decretada por la
Dirección Nacional de Aduanas,
c) comunicar la aplicación de esta medida cautelar al Representante
OEC del operador cuyo Certificado OEC haya sido suspendido y a
quienes se establezca en el Manual de Funcionamiento OEC,
d) valorar la gravedad del incumplimiento y realizar una
recomendación técnica sobre la conveniencia de que la suspensión
del Certificado OEC tenga carácter transitorio o permanente.
Decidir si corresponde, previa vista en cumplimiento del artículo 66 de la
Constitución de la República, la suspensión o la revocación definitiva del
Certificado OEC será potestad de la Dirección Nacional de Aduanas (según
lo establecido en el Capítulo II).
ART. 18.-
REVOCACION: En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas entienda que
es procedente la revocación de un Certificado OEC, el Departamento OEC
deberá hacerse del original del Certificado OEC para su anulación,
publicar y difundir la revocación y asegurarse de que la anulación de los
beneficios asociados al Certificado OEC revocado sea efectiva y
definitiva; todo lo anterior en los plazos y de la forma prevista en el
Manual de Funcionamiento OEC.
Será causal de suspensión o revocación de un Certificado OEC:
a) Cometer una falta grave o faltas reiteradas que comprometan la
seguridad de la cadena de suministro internacional
b) Hacer uso indebido de los beneficios asociados al Certificado
OEC otorgado por la Dirección Nacional de Aduanas
c) Incumplir en forma puntual o transitoria los Requisitos OEC (el
incumplimiento continuado amerita la revocación del Certificado
OEC)
d) Impedir que la Dirección Nacional de Aduanas realice auditorías
con objeto de verificar el cumplimiento de los Requisitos OEC
e) Hacer uso indebido del logo OEC
f) No dar respuesta satisfactoria a los hallazgos de auditoría que
ameriten la implementación de acciones requeridas.
El operador titular de un Certificado OEC revocado no podrá presentar una
nueva Solicitud OEC hasta transcurridos dos años desde la fecha de la
revocación.
ART. 19.-
DIFUSION: Cada vez que se otorgue, se renueve, se suspenda, se revoque o
caduque un Certificado OEC, el Departamento OEC deberá comunicarlo, por
los medios, de la forma y a quien se establezca en el Manual de
Funcionamiento OEC.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ART. 20.-
OPERATIVIDAD: La Dirección Nacional de Aduanas aprobará las disposiciones
complementarias necesarias para efectivizar la operatividad del presente
Decreto y la implementación del Programa OEC.
ART. 21.-
EVALUACION Y SEGUIMIENTO: En el Manual de Funcionamiento OEC se
establecerá la metodología y frecuencia de la revisión del Programa OEC
con miras a lograr su mejora continua, su conveniencia, adecuación y
eficacia en la consecución de sus objetivos.
ART. 22.-
ACUERDOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO: La Dirección Nacional de Aduanas
promoverá y podrá suscribir Acuerdos de Reconocimiento Mutuo con Aduanas
de otros países. Estos acuerdos permitirán que una Aduana reconozca las
autorizaciones de OEC realizados por la otra Aduana y se comprometan,
recíprocamente, a proporcionar comparables beneficios a los OEC por la
contraparte en el acuerdo.
ART. 23.-
Comuniquese y publíquese.
MUJICA - MARIO BERGARA.