PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º.-
(Interés general y soberanía alimentaria).- Se declara de interés general
la conservación, la investigación, el desarrollo sostenible y el
aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los
ecosistemas que los contienen.
Se reconoce que la pesca y la acuicultura son actividades que fortalecen
la soberanía territorial y alimentaria de la nación.
A tales efectos el Estado implementará las acciones necesarias para
asegurar el suministro de productos pesqueros a la población en cantidad,
calidad, oportunidad y precio.(Reglamentación)
ART. 2º.-
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto establecer el régimen legal
de la pesca y la acuicultura, con el fin de asegurar la conservación, la
ordenación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de
los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen en el
territorio nacional y en las aguas, tanto continentales como marítimas,
sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción.
ART. 3º.-
(Soberanía y jurisdicción).- El Estado ejerce su soberanía, su dominio y
su plena jurisdicción sobre los recursos hidrobiológicos que se encuentran
en forma permanente u ocasional en aguas interiores, mar territorial, zona
económica exclusiva y plataforma continental uruguaya como, asimismo, en
las áreas adyacentes de jurisdicción nacional, conforme a las leyes y
tratados internacionales.
ART. 4º.-
(Ámbito de aplicación).- Las disposiciones de la presente ley se aplican
a la pesca y a la acuicultura de los recursos hidrobiológicos que se
realicen en el territorio y en las aguas a que se refiere el artículo 2°
de la presente ley. Se aplican a la captura o extracción y a las demás
operaciones pesqueras y acuícolas, al procesamiento, al transporte y al
comercio de los productos hidrobiológicos y a la investigación y
ordenación de la pesca y la acuicultura.
Las disposiciones de la presente ley se aplican igualmente a las
embarcaciones pesqueras de bandera uruguaya que operen en aguas fuera de
su jurisdicción, de conformidad con los acuerdos y convenios
internacionales.
ART. 5º.-
(Definiciones: pesca y acuicultura).- A los efectos de la presente ley,
se entiende por:
A) Pesca: la captura, la posesión, la conservación, el
aprovechamiento, la industrialización y la comercialización
responsables de los recursos pesqueros.
B) Acuicultura: la actividad de reproducción, cultivo o crianza de
especies hidrobiológicas en medio controlado, abarcando ciclos
biológicos completos o parciales, incluyendo las actividades
realizadas en estructuras ubicadas en ambientes acuáticos marinos,
continentales y en tierra.
ART. 6º.-
(Definiciones de pesca en función del espacio).- La pesca se clasifica,
en función del espacio en que se realiza, en:
A) Pesca marítima, cuando se realice en el mar, estuarios y zonas
litorales en comunicación con el mar.
B) Pesca continental, cuando se realice en cursos de aguas naturales y
en zonas inundables aledañas. Incluye la pesca en ríos, lagos,
lagunas, arroyos, estanques, embalses naturales o artificiales o en
cualquier otro cuerpo de agua dulce.
ART. 7º.-
(Definiciones de pesca en función de la finalidad).- La pesca se
clasifica, en función de su finalidad, en:
A) Pesca de subsistencia, cuando se realice con el único propósito de
satisfacer necesidades alimenticias propias o de la familia.
B) Pesca comercial, cuando la captura se realice con fines
comerciales.
C) Pesca deportiva, cuando se realice por deporte, turismo, placer o
recreación.
D) Pesca de investigación científica, cuando se trate de pesca de
exploración, experimentación, conservación, estudio de poblaciones
y de repoblación, de exhibición en acuarios o museos o, en general,
de pesca con fines de investigación científica o tecnológica.
ART. 8º.-
(Definiciones de pesca en función de las características de las
embarcaciones y de las artes de pesca empleadas).- Se clasifica en:
A) Pesca artesanal: es aquella que cumpla con las características
respecto al tamaño de la embarcación, la que no podrá superar las
diez toneladas de registro bruto y utilice las artes de pesca que
la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos establezca para cada
zona de pesca.
Considérase pesca artesanal desde tierra, a aquella que se realiza
sin ayuda de una embarcación o que utilizándola como auxilio para
la extracción del producto, no verifica operación ninguna de estiba
a bordo.
B) Pesca industrial: es la pesca que no reúna las condiciones y
requisitos para ser considerada pesca a pequeña escala o artesanal. (Sustituido)
ART. 9º.-
(Definiciones relacionadas con el régimen de acceso).- A los efectos de
la presente ley, el régimen de acceso a las diversas fases del
aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos se regula mediante el
otorgamiento de:
A) Permisos de pesca. El permiso de pesca constituye un derecho
otorgado a una persona física o jurídica, con relación a una
embarcación concreta, por un plazo establecido, para realizar
faenas de pesca de ciertas especies y bajo determinadas
condiciones en aguas jurisdiccionales o en alta mar. Se podrán
emitir cuatro clases de permisos: permiso de pesca comercial
artesanal, permiso de pesca comercial industrial, permiso
de pesca deportiva y permiso de pesca de investigación científica.
B) Autorización. La autorización es un derecho reconocido a personas
físicas o jurídicas para que puedan dedicarse al procesamiento, la
transformación total o parcial, al acopio y transporte, a la
comercialización de los productos hidrobiológicos o al ejercicio de
la acuicultura. Se emitirán cuatro clases de autorizaciones:
autorización de procesamiento de productos hidrobiológicos,
autorización de transporte de productos hidrobiológicos,
autorización de comercialización de productos hidrobiológicos y
autorización de acuicultura.
C) Concesiones. La concesión es un derecho otorgado a personas físicas
o jurídicas para que puedan disponer, de modo exclusivo o cuasi
exclusivo, de espacios, fondos o aguas marinas o continentales, de
dominio público, para el desarrollo de actividades de acuicultura.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
SECCIÓN I
ORGANOS Y ATRIBUCIONES
ART. 10.-
(Órgano responsable).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca es el órgano responsable de la política
vinculada a los recursos hidrobiológicos de conformidad con la presente
ley.
ART. 11.-
(Cometidos del Poder Ejecutivo).- Son cometidos especiales del Poder
Ejecutivo en materia pesquera:
1) Acordar con los Ministerios competentes, el establecimiento y la
regulación de los sitios de desembarque y acopio de productos
pesqueros.
2) Promover la armonización legislativa con otros países en materia de
sanidad e inocuidad alimentaria a fin de favorecer la
comercialización de los productos pesqueros uruguayos.
3) Suscribir convenios o acuerdos internacionales sobre todos los
aspectos relativos a la pesca y a la acuicultura, previa consulta
con la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
4) Proponer las medidas tendientes al fomento de la acuicultura.
ART. 12.-
(Cometidos y atribuciones de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
(DINARA).- Corresponde a la DINARA:
1) La orientación, el fomento y el desarrollo, en todos sus
aspectos, de las actividades relacionadas con el aprovechamiento
responsable de los recursos hidrobiológicos, de los ecosistemas
que los contienen y de las industrias derivadas, a nivel público
y privado.
2) La promoción para la participación activa en la administración de
los recursos hidrobiológicos de todas las personas interesadas a
través del Consejo Consultivo de Pesca, del Consejo Consultivo de
Acuicultura y de los Consejos Zonales Pesqueros.
Son atribuciones de la DINARA:
A) Ejecutar y controlar el cumplimento de todas las actividades
vinculadas con la pesca y la acuicultura, de conformidad con la
presente ley.
B) De conformidad con la reglamentación que se dicte, siguiendo los
procedimientos y criterios que en esta se indiquen, proceder a:
1) Recepcionar las solicitudes de permisos, autorizaciones y
concesiones, las que serán otorgadas en todos los casos
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
2) Actuar como la autoridad oficial competente en materia de
sanidad e inocuidad alimentaria de los productos pesqueros
y acuícolas, expidiendo los certificados que correspondan
a nivel nacional e internacional.
3) Actuar como la autoridad oficial competente en materia de
sanidad e inocuidad alimentaria de las especies sujetas a
cultivo.
4) Fijar talla y peso mínimo de desembarque de las especies
susceptibles de captura.
5) Determinar las artes y los métodos de pesca.
6) Establecer épocas, especies y zonas de veda, así como
zonas de reservas, refugios o viveros, considerando entre
otros, criterios ecosistémicos y hábitat críticos.
7) Determinar las cuotas y el volumen de captura permitida
así como modificar cuotas o volumen en casos
excepcionales.
8) Establecer un sistema nacional de información pesquera y
acuícola, incluyendo los registros que fueren oportunos.
9) Prohibir, si lo considerase apropiado, la permanencia de
embarcaciones pesqueras en las zonas de veda, así como en
zonas de reservas, refugios o viveros.
10) Fijar y modificar los porcentajes de desembarque por
especies respecto al desembarque total, tomando en
consideración la modalidad de pesca, la especie y la
interdependencia de las poblaciones.
11) Declarar, en su caso, plenamente explotado un determinado
recurso o conjunto de recursos pesqueros.
12) Establecer zonas y subzonas para la mejor administración
de los recursos pesqueros explotados por pescadores
artesanales.
13) Proponer al Poder Ejecutivo medidas de incentivo con
respecto a aquellas actividades que conducen al desarrollo
sostenible de la pesca y al fomento de la acuicultura.
14) Promover la investigación científica en cuanto sea
necesaria para la correcta administración de los recursos
hidrobiológicos y, a tal fin, establecer y administrar
estaciones de acuicultura, viveros, estaciones y centros y
áreas de repoblación.
15) Investigar, proyectar y administrar cualquier modalidad de
explotación de los mamíferos marinos.
16) Controlar la manipulación, transporte, industrialización,
distribución, almacenamiento y comercialización de los
productos hidrobiológicos y de sus derivados y de las
actividades necesarias a ese fin, con destino al mercado
interno o externo, en coordinación con las demás
autoridades competentes.
17) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relacionado a la
pesca, la caza acuática y la acuicultura.
18) Actuar como organismo de contralor de las actividades
directa o indirectamente vinculadas a la pesca o a la
acuicultura que deriven de acuerdos o tratados
internacionales.
19) Proponer al Poder Ejecutivo los representantes en las
comisiones nacionales o internacionales que el país
integre en materia pesquera y acuícola.
20) Velar por el cumplimento de los compromisos asumidos con
los organismos internacionales en los cuales el Estado
participe y suscriba en materia pesquera y acuícola y de
conservación de los recursos hidrobiológicos y de los
ecosistemas que los contienen.
21) Promover el desarrollo de la acuicultura en todas sus
etapas productivas, mediante actividades de investigación,
extensión y divulgación.
22) La determinación de sanciones, cuando considere que
existieron infracciones a la presente ley, acuerdos
internacionales suscritos por el Estado, disposiciones
reglamentarias o resoluciones, previo dictamen de la
División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca el que no será vinculante.
23) Percibir y afectar los ingresos económicos derivados del
pago de precios, tasas, derechos de acceso y multas por
infracciones, de acuerdo a la normativa vigente.
SECCIÓN II
CONSEJO CONSULTIVO DE PESCA
ART. 13.-
(Consejo Consultivo de Pesca).- Créase el Consejo Consultivo de Pesca
como órgano asesor del Poder Ejecutivo en todas las materias relacionadas
con la pesca.
El Consejo formará un ámbito de intercambio participativo de ideas y
propuestas, sin que las mismas tengan carácter vinculante para la
Administración.
ART. 14.-
(Integración del Consejo Consultivo de Pesca).- El Consejo Consultivo de
Pesca funcionará en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y estará integrado por:
1) El Director General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,
quien actuará como Presidente.
2) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.
3) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4) Un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
5) Un representante de los armadores industriales.
6) Un representante de los pescadores artesanales.
7) Un representante de las empresas que se dedican al procesamiento de
los productos pesqueros.
8) Un representante del sector laboral pesquero.
9) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria.
El Consejo Consultivo de Pesca podrá convocar a los organismos y
dependencias con competencias específicas vinculadas a la pesca, cuando
sea requerido su asesoramiento.
Los miembros designados participarán en forma honoraria.
SECCIÓN III
FONDO DE DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA
ART. 15.-
(Cometidos).- A partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo creado
por el artículo 200 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la
redacción dada por el artículo 270 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, el que pasará a denominarse Fondo de Desarrollo Pesquero y Acuícola,
tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover el desarrollo pesquero nacional y todas aquellas
actividades directamente vinculadas con las atribuciones otorgadas
por el artículo 12 de la presente ley a la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos.
B) Fomentar la investigación pesquera con el fin de obtener la
información científica y tecnológica necesaria para conservar y
promover la sustentabilidad y el uso responsable de los recursos
hidrobiológicos nacionales.
C) Gestionar por sí o a través de entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, llamados a concurso público para la
realización de proyectos de investigación y seleccionar los
proyectos a ejecutar.
D) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en la
acuicultura.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que deberán reunir los
interesados y las condiciones de acceso para los proyectos de
financiamiento de las actividades para el fomento y desarrollo acuícola.
CAPÍTULO III
MEDIDAS GENERALES DE ORDENACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 16.-
(Criterio de precaución).- En la formulación de políticas y en la
elaboración y aplicación de la legislación pesquera, deberá respetarse el
criterio de precaución en la conservación, ordenación y explotación de los
recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen, de
conformidad con la presente ley así como con los compromisos asumidos por
el país en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
de 10 de diciembre de 1982, aprobada por la Ley N° 17.082, de 15 de abril
de 1999, sin perjuicio de otros que puedan celebrarse.
ART. 17.-
(Criterios de veda).- En la determinación de los períodos de veda, la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tendrá en cuenta entre otros
elementos:
- Las investigaciones científicas disponibles.
- El criterio de precaución de acuerdo con lo establecido por el
artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, de 10 de diciembre de 1982, aprobada por la Ley N° 17.082,
de 15 de abril de 1999 y el artículo 7.5 del Código de Conducta para
la Pesca Responsable.
- La relación de los diversos usuarios de los recursos pesqueros entre
sí y de estos con el espacio físico en el cual se desarrolla la
actividad.
ART. 18.-
(Limitación del esfuerzo de pesca).- En consideración a la preservación y
adecuada explotación de los recursos hidrobiológicos, el Poder Ejecutivo
podrá disponer la limitación del número de embarcaciones dedicadas a la
pesca comercial, así como el esfuerzo de pesca de las mismas.
ART. 19.-
(Importación y exportación de especies).- Prohíbese la importación y el
tránsito en territorio nacional de especies exóticas, vivas o en cualquier
etapa de su desarrollo, así como su introducción en aguas de jurisdicción
nacional.
Asimismo, prohíbese la exportación de especies vivas, cualquiera sea su
estado de evolución.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previo dictamen de sus
cuerpos técnicos, podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el
inciso primero de este artículo.(Sustituido)
ART. 20.-
(Trasbordo).- Se prohíbe el trasbordo en aguas y en puerto, de productos
provenientes de la actividad pesquera, salvo que se trate de exportación,
en cuyo caso el trasbordo deberá realizarse siempre en puerto y bajo el
control de autoridades competentes.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar, mediante
resolución fundada, el trasbordo de productos en el mar con destino a
puertos nacionales, cuando considere que tal operación es apropiada por
razones técnicas debidamente acreditadas y bajo control de la autoridad
competente.
ART. 21.-
(Pesca con veneno o explosivos).- Se prohíbe toda forma de explotación de
los recursos hidrobiológicos mediante la utilización de venenos o
explosivos o cualquier otra práctica que cause efectos destructivos, así
como el vertido de sustancias que en cualquier forma destruyan el
ecosistema.
ART. 22.-
(Cese de abanderamiento).- El cese de abanderamiento nacional de una
embarcación pesquera conllevará la caducidad de pleno derecho del permiso
de pesca otorgado con referencia a dicha embarcación.
La Prefectura Nacional Naval deberá comunicar en forma simultánea a la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la resolución por la que se
establezca el cese de bandera nacional de los buques pesqueros, a efectos
de que la misma tome las medidas pertinentes.
ART. 23.-
(Modernización de la flota).- Con el objetivo de modernizar la flota
pesquera nacional, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá
autorizar la sustitución definitiva de las embarcaciones pesqueras.
Asimismo, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, podrá autorizar
la sustitución temporal de embarcaciones pesqueras.
El interesado deberá acreditar siempre las características de la
embarcación, presentar un análisis de las condiciones de impacto sobre el
recurso explotado, así como todas aquellas especificidades que se le
requieran a efectos de pronunciarse acerca de su solicitud.
SECCIÓN II
INSPECTORES
ART. 24.-
(Inspectores).- A fin de controlar el cumplimento de todas las
actividades vinculadas con la pesca y la acuicultura, de conformidad con
la presente ley, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos ejercerá
acciones de inspección y vigilancia a través de funcionarios designados a
tales efectos.
ART. 25.-
(Autoridad de los Inspectores).- Los funcionarios inspectores, en el
ejercicio de sus funciones de fiscalización, estarán investidos de
autoridad suficiente para:
A) Acceder e inspeccionar locales, establecimientos, vehículos o áreas
específicas donde se depositen, transporten, procesen o
comercialicen productos de la pesca o la acuicultura, así como
donde se cultiven crías de especies y para exigir, a quien
corresponda, la información que permita verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales.
B) Acceder e inspeccionar libremente a los buques pesqueros de
bandera nacional, incluso cuando se encuentren en puertos
extranjeros.
C) Acceder e inspeccionar buques extranjeros que se encuentren en
puertos nacionales o en aguas bajo la jurisdicción de Uruguay.
Podrán acceder a buques extranjeros en aguas internacionales para
el cumplimiento de los acuerdos en los cuales el país sea parte.
D) En su caso, proceder a intervenir preventivamente e incautar los
equipos, vehículos, bienes, artes de pesca o productos
hidrobiológicos que hayan sido utilizados en la comisión de una
infracción, de conformidad con la presente ley y demás normas de
aplicación, pudiendo requerir, de ser necesario, el auxilio de la
fuerza pública.
Para el ejercicio de las funciones de acceso e inspección, los
funcionarios inspectores no necesitarán autorización de ninguna otra
autoridad administrativa o judicial, actuando con las limitaciones
previstas en el artículo 11 de la Constitución de la República.
SECCIÓN III
OBSERVADORES
ART. 26.-
(Observadores).- Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
(DINARA), previa conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, para proceder a la designación o a la contratación de observadores
técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del
cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las
operaciones de pesca, de proceso industrial, de investigación y suministro
de toda la información científica, biológica y técnica que le sea
requerida por la DINARA.
ART. 27.-
(Viáticos).- El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios
de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará
anualmente el importe que por concepto de viáticos percibirán los
observadores a que refiere el artículo anterior.
Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características,
condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación
de que se trata y será abonado por los titulares de permisos de pesca a la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
Los titulares de permisos de pesca estarán obligados asimismo a
proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 28.-
(Titularidad).- El acceso a la explotación de los recursos pesqueros y
acuícolas solamente podrá ser concedido a personas físicas o jurídicas,
domiciliadas en el territorio de la República, que hayan obtenido los
permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones establecidas
por la presente ley y su reglamentación.
Tratándose de personas jurídicas privadas, podrán ser titulares de
permisos de pesca, cuando la totalidad de su capital social esté
representado por cuotas sociales o acciones nominativas, cuya titularidad
corresponda íntegramente a personas físicas.
El Poder Ejecutivo, previa solicitud del interesado y por resolución
fundada, podrá exceptuar de lo previsto en el inciso anterior, a las
personas jurídicas privadas que, por la cantidad de integrantes,
accionistas o por la índole de la empresa, impidan que el capital social
pertenezca exclusivamente a personas físicas.
ART. 29.-
(Pagos de derechos por el acceso).- Podrá establecerse por el Poder
Ejecutivo el pago de derechos de acceso por concepto de aprovechamiento de
los recursos hidrobiológicos. Se podrá eximir del pago de tales derechos a
los titulares de permisos de pesca de investigación científica.
La pesca de subsistencia estará exenta del pago de cualquier precio o
tributo.
ART. 30.-
(Determinación de la cuantía de los derechos).- La cuantía de los
derechos debidos por los permisos, se fijará por el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 31.-
(Criterios de acceso).- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá
conceder el acceso o negarlo teniendo en cuenta el principio de
sostenibilidad a largo plazo de los recursos hidrobiológicos, el de
proporcionalidad entre esfuerzo pesquero o extractivo y capacidad de
producción, la ordenación y los antecedentes del solicitante, así como los
factores socioeconómicos y ambientales pertinentes.
ART. 32.-
(Inicio del procedimiento de acceso).- Las personas físicas o jurídicas
que deseen acceder a las actividades pesqueras deberán presentar ante la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos previa presentación y aprobación
del proyecto de manejo respectivo, el permiso, autorización o concesión
según corresponda y conforme a los procedimientos que establezca la
reglamentación.
Tendrán preferencia aquellos solicitantes que acrediten la utilización de
tecnologías adecuadas, así como la utilización de embarcaciones de
construcción nacional.
ART. 33.-
(Constitución de garantías).- Para el otorgamiento de un permiso de pesca
a persona física o jurídica, nacional o extranjera, se exigirá la
constitución de garantía suficiente del cumplimento de las obligaciones
impuestas por la normativa nacional e internacional, independientemente de
los daños y perjuicios que se pudieren reclamar. Exceptúanse de esta
obligación a los titulares de permisos de pesca de subsistencia y a los
titulares de permisos de pesca artesanal.
Cuando el solicitante no detente la propiedad del buque a emplear, además
de la garantía prevista en el inciso anterior, deberá cumplir con las
obligaciones accesorias que imponga la reglamentación.
ART. 34.-
(Tasas).- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos, fijará anualmente el importe de las tasas que gravarán
la expedición de los permisos, concesiones, autorizaciones e inspecciones
que realice.
ART. 35.-
(Plazo y contenido de los permisos).- Los permisos de pesca serán
otorgados en las siguientes condiciones:
A) El plazo de vigencia del permiso será de cinco años. Dicho plazo
podrá ser extendido por plazos iguales en las condiciones que se
fijen por vía reglamentaria.
B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, el plazo de
vigencia de los permisos podrá ser de diez años cuando se trate de
buques pertenecientes a empresas con instalaciones de procesamiento
radicadas en el territorio nacional, que procesen y elaboren en
forma continua productos pesqueros. Dicho plazo podrá ser extendido
por períodos iguales en las condiciones que se fijen.
Entre otras, se establecerán por vía reglamentaria las condiciones para su
renovación, así como las causales de suspensión, caducidad o revocación de
los mismos.
Los permisos contendrán las especificaciones en cuanto a métodos y artes
de pesca para el tipo de pesquería de que se trata. (Sustituido)
ART. 36.-
(Negociabilidad e inembargabilidad).- Prohíbese la realización de
cualquier negocio jurídico que involucre permisos, concesiones y/o
autorizaciones, ya sea a título gratuito u oneroso, aparejen o no
transferencia en la titularidad. Los acuerdos que se realicen en
contravención a la presente prohibición, serán nulos y se aplicarán las
máximas sanciones previstas en el Capítulo X de la presente ley. Los
cambios en el capital social o accionario de las empresas no implican
cambios en la titularidad de los permisos concedidos.
Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso anterior, a los casos
de transferencia por causa de muerte del titular.
Los permisos de pesca serán inembargables. (Sustituido)
ART. 37.-
(Caducidad del permiso por inactividad).- La inactividad de una
embarcación en pesquerías, durante el período que determine la
reglamentación de acuerdo a cada especie objetivo, el cual no podrá
exceder de ciento veinte días, conllevará la caducidad del permiso, salvo
ante la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada,
debidamente comprobados. (Sustituido)
ART. 38.-
(Inscripción de embarcaciones).- Las embarcaciones empleadas
en la actividad pesquera, deberán acreditar la inscripción en la matrícula
nacional y enarbolar pabellón nacional.
El Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá otorgar permisos a buques
de bandera extranjera conforme a la reglamentación respectiva.
ART. 39.-
(Cupos derivados de acuerdos internacionales).- El otorgamiento de
derechos para acceder a la explotación de cupos derivados de acuerdos
internacionales, se regirá por los mismos criterios utilizados para el
otorgamiento de permisos para la explotación de recursos nacionales, sin
perjuicio de las cláusulas específicas que nuestro país hubiere pactado en
dichos acuerdos.
SECCIÓN II
PESCA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
ART. 40.-
(Proyectos específicos).- Las personas físicas o jurídicas que deseen
obtener un permiso de pesca con fines científicos o docentes deberán
presentar un proyecto específico y acreditar el cumplimento de los
requisitos que establezca la presente ley y su reglamentación.
ART. 41.-
(Limitaciones del permiso de pesca de investigación científica).- El
permiso de pesca con fines científicos o docentes contendrá las
limitaciones específicas que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
(DINARA) considere oportuno establecer y el período por el cual será
otorgado, el que no podrá exceder de un año.
Por resolución fundada se podrá renovar el plazo del permiso por una sola
vez, por igual período y en las condiciones que la DINARA estime
convenientes.
ART. 42.-
(Permiso de pesca de investigación científica de ciertas especies).- El
permiso de pesca con fines científicos o docentes podrá otorgarse incluso
para el estudio de especies declaradas plenamente explotadas o en peligro
de extinción.
ART. 43.-
(Permiso de pesca de investigación científica para embarcaciones
extranjeras).- Excepcionalmente y por razones fundadas, podrán concederse
permisos de pesca con fines científicos o docentes a buques extranjeros.
SECCIÓN III
PESCA DEPORTIVA
ART. 44.-
(Pesca deportiva).- La pesca deportiva podrá ejercerse libremente con
excepción de aquellos casos en los que, en función de las zonas, especies,
períodos y artes empleadas requieran previamente la obtención de permiso
de pesca, lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo de conformidad
con lo propuesto por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
Este tipo de pesca podrá realizarse sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y de las normas vigentes sobre la materia
en lo que le fueren aplicables.
ART. 45.-
(Comercialización de los productos de la pesca deportiva).- Los productos
obtenidos de la pesca deportiva no podrán ser objeto de comercialización y
solo podrá autorizarse su exportación cuando existan convenios de
investigación suscritos por la autoridad competente.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN GENERAL PARA LA PESCA ARTESANAL DISPOSICIONES GENERALES
ART. 46.-
(Equidad y acceso preferencial a poblaciones locales).- La Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) velará por la equidad de acceso a
los recursos pesqueros de todas las embarcaciones y categorías y
facilitará cuando proceda, el acceso preferencial a los recursos pesqueros
y acuícolas a las poblaciones locales.
ART. 47.-
(Armador artesanal).- Se considera armador artesanal a la persona física
titular de un permiso de pesca, con embarcaciones que no superen las diez
toneladas de registro bruto. Sin perjuicio de las disposiciones generales
previstas en esta ley, se le aplicará el régimen previsto en el presente
Capítulo. (Sustituido)
ART. 48.-
(Armador a pequeña escala).- Se considera armador a pequeña escala a la
persona física, titular de más de un permiso de pesca y con un máximo de
hasta cuatro, con embarcaciones que no superen las diez toneladas de
registro bruto. Se le aplicarán las disposiciones generales previstas en
la presente ley, así como las normas especiales de este Capítulo, salvo
las excepciones que expresamente se determinen. (Sustituido)
ART. 49.-
(Consejos Zonales Pesqueros).- A iniciativa de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos (DINARA), se conformarán Consejos Zonales Pesqueros con
el objetivo de participar en el co-manejo de los recursos en cada zona
pesquera. Sus decisiones no serán vinculantes para la Administración.
Estarán integrados por:
1) Un representante designado por la DINARA.
2) Un representante por cada Intendencia incluida en la zona y los
Alcaldes de los Municipios correspondientes.
3) Un representante de la Prefectura Nacional Naval.
4) Dos representantes de los pescadores agrupados.
Los miembros designados participarán en forma honoraria.
ART. 50.-
(Categorización).- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA),
en consulta con los Consejos Zonales Pesqueros realizará una
categorización por franjas, considerando las toneladas de registro bruto
por embarcación y las diversas zonas de pesca. (Sustituido)
ART. 51.-
(Derechos de acceso).- El monto de los derechos de acceso a la actividad
que podrá establecer el Poder Ejecutivo, se fijará de acuerdo a la
categorización que resulte conforme al artículo 50 de la presente ley.
La reglamentación establecerá los porcentajes diferenciales en el precio
de los derechos de acceso para quienes detenten la calidad de armador a
pequeña escala.
ART. 52.-
(Régimen de infracciones y sanciones).- Sin perjuicio de la aplicación de
las disposiciones previstas en el Capítulo X de la presente ley, la
cuantía de las multas se establecerá entre 2 UR (dos unidades
reajustables) y 100 UR (cien unidades reajustables) para quienes se
encuentren comprendidos en este Capítulo. La reglamentación considerará
las figuras previstas en los artículos 48 y 49, así como la categorización
que resulte de acuerdo al artículo 50 de la presente ley.
CAPÍTULO VI
REGISTRO, INFORMACIÓN Y CONTROL
ART. 53.-
(Registro General de Pesca y Acuicultura).- La Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos tendrá a su cargo el Registro General de Pesca y
Acuicultura.
El Registro tendrá por objeto la inscripción y actualización obligatorias
de la información relativa a las actividades de pesca y acuicultura.
ART. 54.-
(Contenido del Registro General de Pesca y Acuicultura).- Sin perjuicio
de lo que la reglamentación establezca, el Registro General de Pesca y
Acuicultura registrará como mínimo:
A) Los datos relativos a los permisos, concesiones y autorizaciones
que se hayan otorgado, incluyendo: identificación personal de los
titulares, especies, artes y equipos de pesca, vigencia, cuotas y
zonas de captura.
Si el titular es una persona jurídica, deberá proporcionar además,
cuando correspondiere (inciso segundo del artículo 28 de la
presente ley), la información necesaria a efectos de identificar a
las personas físicas que la integran, administran y dirigen.
B) Los datos atinentes a las embarcaciones dedicadas a la actividad
pesquera, autorizadas a enarbolar pabellón nacional. Se incluirán
los buques autorizados a pescar en alta mar o en aguas
jurisdiccionales de terceros países.
C) Los datos relativos a las capturas de pesca distinguiendo por
especies y por zonas de captura, por pesca marítima y por pesca
continental, por pesca artesanal y por pesca industrial.
D) Los datos referentes a los sistemas de cultivo, las unidades de
producción y las cantidades producidas en actividades de
acuicultura.
E) Los proyectos presentados como requisito previo al otorgamiento de
un permiso, concesión y/o autorización.
F) Los datos relativos a los buques de bandera extranjera que utilicen
servicios en el país.
G) Los infractores y las sanciones aplicadas de conformidad con la
presente ley y demás disposiciones.
ART. 55.-
(Deber de información).- El titular de un permiso, concesión y/o
autorización deberá comunicar, en las condiciones y plazos que se
establezcan por vía reglamentaria, toda la información necesaria para el
adecuado funcionamiento del Registro General de Pesca y Acuicultura, así
como cualquier otra información que la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos (DINARA) requiera en el ejercicio de sus atribuciones de
conformidad con la presente ley y sus reglamentaciones.
Los funcionarios de la DINARA, que en razón del ejercicio de sus funciones
de registración y contralor obtuvieran informaciones, están obligados a
guardar secreto acerca de las mismas, so pena de incurrir en falta grave.
Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas
informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades judiciales, al
Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa
vigente.
La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o
estadísticos sin mención expresa a ningún administrado.
CAPÍTULO VII
DESARROLLO, FOMENTO Y RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACUICULTURA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 56.-
(Acuicultura sustentable).- Las actividades de acuicultura deberán
llevarse a cabo de modo que garanticen el desarrollo sustentable de la
actividad, la protección del medio ambiente, la sanidad de los organismos
acuáticos y la inocuidad alimentaria de los productos acuícolas.
ART. 57.-
(Propiedad de los recursos y estructuras de cultivo).- Se presume
legalmente que las especies en cultivo, las estructuras y artes destinadas
al mismo, son de propiedad del titular del proyecto, del emprendimiento o
del centro de acuicultura.
ART. 58.-
(Uso del espacio y zonificación).- El Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) y de
los organismos competentes en la materia, confeccionará la Zonificación de
la Acuicultura Nacional.
La zonificación deberá evaluar: los lugares marítimos y continentales en
que, por el tipo de suelo, cantidad y calidad de las aguas y régimen
climático, resulte apropiado el desarrollo de la acuicultura. Asimismo,
deberá considerar el nivel de contaminantes provenientes de otras fuentes,
en particular las domiciliarias y agroindustriales, la cercanía con áreas
protegidas, la actividad turística y de recreo, así como la utilización de
los recursos hídricos destinados al consumo humano.
ART. 59.-
(Condiciones sanitarias).- Todos los proyectos y emprendimientos de
acuicultura, independientemente del título administrativo habilitante para
su ejecución, deberán ejecutarse de manera que garanticen la sanidad de
las especies en cultivo y la inocuidad alimentaria de los productos
acuícolas.
El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Consultivo de Acuicultura,
reglamentará las condiciones sanitarias para el ejercicio de la actividad
de acuicultura. Deberá considerar como mínimo:
A) El registro previo de los fármacos susceptibles de ser aplicados a
las especies en cultivo.
B) Las medidas profilácticas de aislamiento y cuarentena.
C) Las obligaciones de monitoreo, control y reporte de enfermedades.
D) La aplicación de barreras físicas que impidan el escape de
organismos cultivados e impidan el ingreso de organismos externos.
E) Los procedimientos para el manejo de contingencias sanitarias,
incluidas zonas de cuarentena.
F) El destino y análisis de las aguas de desecho.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos, aprobará por resolución los programas
generales y específicos en que se determinarán las medidas sanitarias
adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o
cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma,
así como evitar la diseminación de las enfermedades.
ART. 60.-
(Efectos ambientales de la acuicultura).- A efectos de garantizar el
desarrollo sustentable de la actividad (artículo 56 de la presente ley),
todo centro de cultivo deberá: evitar dañar el ecosistema acuático en que
se lleve a cabo, mantener la calidad y cantidad de las aguas y respetar la
capacidad de carga del cuerpo de agua en que se emplacen.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones ambientales para el
ejercicio de la actividad, las medidas relativas a la fijación de
densidades de producción, restricciones de uso del alimento y emisión de
contaminantes.
ART. 61.-
(Efectos ambientales hacia la acuicultura).- La autorización y el
emplazamiento de actividades industriales, agrícolas y ganaderas, los
nuevos emplazamientos humanos, las obras de saneamiento y, en general, las
intervenciones humanas significativas en el medio ambiente, deberán tener
en cuenta los probables impactos que tales actividades puedan ocasionar en
los proyectos y emprendimientos de acuicultura, de manera de minimizarlos
y cuando sea posible, eliminarlos.
ART. 62.-
(Procedimiento administrativo unificado. Ventanilla única).- El
procedimiento para la obtención de una autorización y/o concesión para
desarrollar un emprendimiento relacionado con la acuicultura, se
instrumentará en un único expediente que se tramitará ante la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos.
ART. 63.-
(Cuantía de las multas).- La cuantía de las multas se fijará entre 100 UR
(cien unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables).
Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 100 UR (cien
unidades reajustables) a 999 UR (novecientas noventa y nueve unidades
reajustables); las graves con una multa de 1.000 UR (mil unidades
reajustables) a 2.499 UR (dos mil cuatrocientas noventa y nueve unidades
reajustables) y las muy graves con una multa de 2.500 UR (dos mil
quinientas unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades
reajustables). (Sustituido)
ART. 64.-
(Especies destinadas a la acuicultura).- La importación y exportación,
así como la tenencia en cautiverio, en cualquier etapa de desarrollo, con
el fin de emplearlas en establecimientos de cultivos estará sujeta a la
autorización previa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Para
la importación de tales especies requerirá, además, para ingresar al país,
certificado sanitario expedido por la autoridad competente del país de
origen.
ART. 65.-
(Plazo, causal de revocación y suspensión e indemnización).- Entre otras,
se establecerá por vía reglamentaria las causales de suspensión, caducidad
por inactividad o revocación de las autorizaciones o concesiones que se
otorguen.
Las autorizaciones y concesiones para el ejercicio de proyectos de
acuicultura establecidos en los literales B) y C) del artículo 9° de la
presente ley, se otorgarán por un plazo de diez años, renovable en las
condiciones que fije la reglamentación.
La revocación de las autorizaciones y concesiones de acuicultura, no darán
derecho a reclamo ni indemnización alguna.
SECCIÓN II
CONSEJO CONSULTIVO DE ACUICULTURA
ART. 66.-
(Consejo Consultivo de Acuicultura).- Créase el Consejo Consultivo de
Acuicultura como órgano asesor del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca en todas las materias relacionadas con la acuicultura.
ART. 67.-
(Integración del Consejo Consultivo de Acuicultura).- El Consejo
funcionará bajo la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
y estará integrado por:
1) El Director General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,
quien actuará como Presidente.
2) Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
3) Un delegado del Congreso de Intendentes.
4) Dos representantes de los acuicultores.
El Consejo Consultivo de Acuicultura podrá convocar a otras dependencias
con competencias específicas en algún aspecto de la acuicultura, cuando
sea necesario su asesoramiento.
Los miembros designados participarán en forma honoraria.
SECCIÓN III
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
ART. 68.-
(Beneficios tributarios).- Se aplicará a la acuicultura el régimen de
exoneraciones previstas en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
Las exoneraciones tendrán un plazo de cinco años contados a partir de la
promulgación de la presente ley para los emprendimientos existentes.
Los emprendimientos que se inicien gozarán del mismo beneficio por igual
período, a partir del momento en que se apruebe el proyecto de explotación
por la autoridad competente.
ART. 69.-
(Cese de beneficios).- Los beneficios fiscales previstos, cesarán
inmediatamente después de constatado el cese de actividades.
En caso de que el cese de actividades se determinara en aplicación de una
sanción por infracción grave o cuando se verificare la destrucción total o
parcial de las instalaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, el
titular deberá abonar el importe de todos los tributos exonerados, con más
los recargos y multas, al organismo de recaudación correspondiente.
CAPÍTULO VIII
PROCESAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN
ART. 70.-
(Autorización).- Las personas físicas y jurídicas que deseen ejercer
actividades de procesamiento, transporte o comercialización de los
recursos hidrobiológicos y cumplan los requisitos establecidos en la
presente ley, su reglamentación y demás normas, deberán solicitar a la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, según los procedimientos que se
establecerán, la correspondiente autorización de procesamiento de
productos hidrobiológicos, de transporte de productos hidrobiológicos o de
comercialización de productos hidrobiológicos, previo pago de las tasas
cuyo valor establecerá anualmente el Poder Ejecutivo.
ART. 71.-
(Métodos de procesamiento, transporte y comercialización).- Los métodos
de procesamiento, transporte y comercialización de los recursos
hidrobiológicos deberán:
A) Realizarse en el estricto cumplimiento de las normas de sanidad,
higiene, calidad e inocuidad de los alimentos, seguridad industrial
y preservación del ambiente.
B) Ser ecológicamente adecuados, de modo que se minimicen las pérdidas
y los desperdicios posteriores a la captura o extracción y, en el
caso de la pesca, se mejore la utilización de las capturas
incidentales en la medida que tales capturas se permitan dentro de
una ordenación responsable de la pesca.
ART. 72.-
(Documentación comercial).- Los comerciantes, importadores y exportadores
de productos de la pesca y acuicultura están obligados a presentar la
documentación que acredite el origen del producto, además de su deber
genérico de sujetarse a las normas de comercialización, sanidad ambiental,
calidad, trazabilidad e inspecciones que establezca la autoridad
competente.
ART. 73.-
(Inspección y vigilancia).- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
será responsable, en materia de salud pública y agropecuaria, de la
inspección, la vigilancia y el control sanitario en todas las fases del
proceso pesquero y acuícola, especialmente en el almacenamiento, en el
manejo a bordo de los productos hidrobiológicos, así como en su
identificación, transporte, distribución y comercialización, sin perjuicio
de las competencias que en la materia tengan el Ministerio de Salud
Pública, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los Gobiernos
Departamentales.
CAPÍTULO IX
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ART. 74.-
(Coordinación).- Todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo y de
los Gobiernos Departamentales deberán coadyuvar, actuando cada uno en las
competencias que les correspondan, en las tareas de fiscalización del
cumplimento de la presente ley y sus reglamentos, así como de las normas
internacionales aplicables.
A tales efectos, facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a
coordinar con las autoridades que correspondan las actividades necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART. 75.-
(Infracción).- Constituye infracción y será sancionada toda acción u
omisión contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley, a las
obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales de los que es parte
el Estado y a los reglamentos y resoluciones administrativas que se dicten
en materia pesquera y acuícola.
ART. 76.-
(Clases de infracciones).- Las infracciones podrán ser muy graves, graves
o leves, de conformidad con los artículos siguientes de la presente ley.
ART. 77.-
(Infracciones muy graves).- Se considerarán infracciones muy graves:
1) Pescar con embarcaciones autorizadas para la pesca industrial en
aguas destinadas a la pesca continental o en las zonas reservadas a
la pesca artesanal.
2) El uso y tenencia, en la pesca industrial, de artes y métodos de
pesca no autorizados.
3) La captura o extracción de especies diferentes a las autorizadas.
4) Capturar o extraer recursos hidrobiológicos declarados en veda.
5) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y
acuícolas cuya procedencia legal no sea posible acreditar, especies
declaradas en veda o declaradas en peligro de extinción o con
tallas menores a las establecidas.
6) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y
acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como
productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad.
Asimismo, deberán cumplir con los requisitos de seguridad
industrial y de preservación del ambiente.
7) El cambio de las embarcaciones empleadas por otras de mayor
capacidad de pesca para la actividad de pesca, sin la autorización
correspondiente.
8) Arrojar a las aguas plantas tóxicas, productos químicos o
explosivos.
9) La ejecución de actividades de acuicultura sin contar con la
autorización o concesión pertinente, cuando causen daños graves.
10) La importación o el cultivo de especies exóticas sin contar con la
autorización a que se refiere el artículo 64 de la presente ley.
11) El incumplimiento de las condiciones ambientales a que se refiere
el artículo 61 de la presente ley.(Sustituido)
12) El incumplimiento de las condiciones sanitarias a que se refiere
el artículo 59 de la presente ley.
(numeral agregado)
ART. 78.-
(Infracciones graves).- Se consideran infracciones graves:
1) El uso y tenencia a bordo, en la pesca artesanal, de artes y
métodos de pesca no autorizados.
2) Tratar la captura incidental de modo diferente a lo dispuesto por
la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).
3) Transbordar el producto de la pesca a embarcaciones no autorizadas
o disponer de dicho producto antes de llegar al puerto de
desembarque.
4) Tratar los desperdicios de modo diferente a lo dispuesto por la
DINARA.
5) Suministrar a las autoridades competentes información falsa,
incorrecta o incompleta con relación a la pesca y a la acuicultura.
(numeral agregado) (Sustituido) (Numeral Agregado)
ART. 79.-
(Infracciones leves).- Se considerarán infracciones leves todas las
acciones u omisiones a que se refiere el artículo 75 de la presente ley,
no comprendidas en los artículos 77 y 78 de esta ley.
ART. 80.-
(Clases de sanciones).- Las sanciones a aplicar serán: apercibimiento,
multa, suspensión temporal de actividades o instalaciones, clausura
definitiva de las mismas y revocación del permiso, concesión o
autorización.
Además de las sanciones previstas y en forma accesoria a estas, previa
reglamentación del Poder Ejecutivo, podrá disponerse el decomiso cautelar
de productos y el decomiso secundario sobre los vehículos, embarcaciones,
instrumentos y artes de pesca, directa o indirectamente vinculados en la
comisión de la infracción, sin importar a qué título los posea el
infractor.(Inciso Agregado)
ART. 81.-
(Circunstancias atenuantes o agravantes).- A efectos de la imposición de
las sanciones correspondientes a las infracciones se tendrá en
consideración:
A) La naturaleza y entidad de la infracción.
B) El dolo o la culpa del infractor, así como su eventual
reincidencia.
C) El daño causado a terceros o el beneficio ilegalmente obtenido por
el infractor.
D) Los daños y perjuicios causados a los recursos hidrobiológicos y al
ambiente. (Sustituido) (Literal Agregado)
ART. 82.-
(Cuantía de las multas).- La cuantía de las multas se fijará entre 100 UR
(cien unidades reajustables) y 6.000 UR (seis mil unidades reajustables).
Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 100 UR (cien
unidades reajustables) a 999 UR (novecientas noventa y nueve unidades
reajustables); las graves con una multa de 1.000 UR (mil unidades
reajustables) a 3.999 UR (tres mil novecientas noventa y nueve unidades
reajustables) y las muy graves con una multa de 4.000 UR (cuatro mil
unidades reajustables) a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables). La
acumulación de multas no podrá superar las 6.000 UR (seis mil unidades
reajustables). (Sustituido)
(Sustituido)
ART. 83.-
(Acumulación de sanciones).- En caso de violación a más de un precepto
normativo, podrán acumularse las sanciones que debieran aplicarse.
ART. 84.-
(Destino de decomisos).- Los equipos, bienes, artes de pesca y productos
acuáticos y acuícolas que hayan sido decomisados serán subastados o
donados a beneficio social o, en su caso, destruidos, sin perjuicio del
debido proceso judicial.
ART. 85.-
(Responsabilidad).- Los titulares de permisos, concesiones y
autorizaciones, así como los armadores pesqueros, serán personal y
solidariamente responsables por las sanciones que se determinen en
aplicación de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en caso de infracciones
cometidas por buques de bandera nacional, la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Nacional
Naval, a los efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la
responsabilidad del capitán y/o patrón del buque, el que será sancionado
según la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con lo establecido
en la reglamentación de esta ley.
ART. 86.-
(Funcionarios de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).-
Queda absolutamente prohibido a todos los funcionarios de la DINARA,
prestar servicios particulares de cualquier índole a empresas pesqueras,
nacionales o extranjeras, relacionadas directa o indirectamente con el
sector pesquero.
ART. 87.-
(Título ejecutivo).- Las resoluciones firmes que establezcan los importes
que resulten de la aplicación de multas, de las erogaciones que deba
realizar la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en los procedimientos
de decomiso de productos, depósito y conservación de los mismos cuando
fuere posible, así como por el mantenimiento, conservación y traslado de
buques, instrumentos y artes de pesca y en general de todas las
prestaciones que la ley establezca, constituirán título ejecutivo, de
acuerdo con lo establecido por los artículos 91 y siguientes del Código
Tributario.
ART. 88.-
(Comunicación de sanciones).- Toda sanción deberá comunicarse al Registro
General de Pesca y Acuicultura a efectos de su inscripción.
Previo al otorgamiento o renovación de una autorización, permiso o
concesión, se deberá consultar al Registro General de Pesca y Acuicultura
a efectos de relevar la existencia de inscripciones relativas a sanciones
con respecto al interesado. La constatación de tal extremo inhabilitará,
salvo resolución fundada en contrario, la expedición del permiso,
autorización o concesión solicitada.
ART. 89.-
(Medidas urgentes).- El Director General de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos, mediante resolución fundada, tomará las primeras y más
urgentes medidas a efectos de hacer cesar de forma inmediata la
realización de una actividad contraria a las normas vigentes nacionales e
internacionales. Entre otras y con la colaboración de las autoridades
competentes, podrá solicitar la detención de la embarcación infractora
para su conducción al puerto uruguayo más cercano.
Corresponderá luego, la prosecución de todas las actividades
administrativas concernientes a la determinación e imposición de la
sanción pertinente. (Inciso Agregado)
CAPÍTULO XI
DEROGACIONES Y REGLAMENTACIÓN
ART. 90.-
(Derogaciones).- Deróganse todas las leyes y decretos que se opongan
directa o indirectamente a la presente ley, excepto las normas
internacionales ratificadas en la materia.
ART. 91.-
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un
plazo de ciento ochenta días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de
diciembre de 2013.
DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de diciembre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de
interés general la conservación, investigación y el desarrollo sostenible
de los recursos hidrobiológicos.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.