PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la creación del Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio, como apoyo para el desempeño y ejecución de actividades profesionales y técnicas que sus servicios requieran, conforme a los procedimientos, condiciones y requisitos que establece la presente ley. (Reglamentación) (Garrapata común del ovino)
ART. 2º.-
El Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio tendrá los siguientes cometidos:
A) Llevar Registros de Veterinarios acreditados por ramas de actividad, de aquellos profesionales que cumplan con los requisitos exigidos para su acreditación.
B) Estimular en materia sanitaria el esfuerzo conjunto del sector privado y del sector público, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Instrumentar un sistema de registro, especialización y capacitación de profesionales veterinarios de libre ejercicio, con el objetivo de garantizar y mejorar la calidad de las actividades sanitarias y facilitar el control de las mismas.
D) Realizar un relevamiento permanente de las altas exigencias de los mercados internacionales en relación con el status zoosanitario, a efectos del cumplimiento de los cometidos asignados en el literal anterior.
ART. 3º.-
Los interesados en acceder al Sistema Nacional de Acreditación que se crea en la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Poseer título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.(Sustituido)
B) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en caso de que la autoridad competente lo requiera.
C) Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la acreditación.
ART. 4º.-
En cumplimiento de las normas sanitarias legales y reglamentarias, el Profesional Veterinario acreditado tendrá las siguientes obligaciones:
A) Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados por el Servicio Oficial, en el desarrollo de las actividades sanitarias que supone la acreditación.
B) Inspeccionar los animales personalmente y de acuerdo con las exigencias impuestas por las normas sanitarias, antes de certificar.
C) En los sistemas de identificación, aplicar las marcas, caravanas, tatuajes personalmente, o en su presencia y bajo su supervisión, en los casos en que las normas sanitarias pongan a cargo del veterinario de libre ejercicio, dicha obligación.
D) Denunciar la existencia o sospecha de enfermedades de denuncia obligatoria, inmediatamente de constatadas.
E) Aplicar las medidas sanitarias adecuadas para prevenir la propagación de enfermedades, de acuerdo a las normas sanitarias y a los manuales correspondientes.
F) Conocer las normas y procedimientos de los programas sanitarios correspondientes al Area de Acreditación.
G) Extender las certificaciones en forma correcta y verificar que todos los datos se ajusten a la realidad.
ART. 5º.-
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión de los registros respectivos, en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros, de los profesionales referidos en el artículo 1° de la presente ley.
Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana, animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensiónde hasta por 10 (diez) años de los registros respectivos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, y la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
ART. 6º.-
Los profesionales registrados en el Sistema Nacional de Acreditación no podrán realizar actividades vinculadas a las funciones asignadas, en empresas o explotaciones de las que sean titulares, copropietarios, asociados o administradores, o mantengan con sus titulares una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los funcionarios de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no podrán acreditarse.
(inciso agregado)
ART. 7º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO, Secretario.
MINISTERIO DE DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 8 de enero de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI.