PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el literal A) del inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"A) Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios (artículo 73 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de
2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley N° 17.437,
de 20 de diciembre de 2001), o por el Banco de Previsión Social
que incluya las actividades profesionales que motivan aportes al
Fondo de Solidaridad; siempre que en todos los casos anteriores
cese en toda actividad profesional remunerada".(Sustituido)
ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 272 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
Solidaridad a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de
2018 no podrán insumir más de un 6% (seis por ciento) de los
ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados
por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística. A partir del ejercicio
iniciado el 1° de enero de 2019, el porcentaje destinado a gastos
de administración y funcionamiento no superará el 5,5% (cinco y
medio por ciento). A partir del ejercicio iniciado el 1° de enero
de 2020, dicho porcentaje no superará el 5% (cinco por ciento).
La reglamentación determinará cuáles son los ingresos brutos
computables del ejercicio a tales efectos. Los excedentes
generados anualmente serán destinados a constituir un fondo de
reserva que deberá ser aplicado al otorgamiento de becas en
futuros ejercicios".
ART. 3º.-
Lo dispuesto en los artículos anteriores entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 273.- La remuneración nominal mensual que por todo
concepto perciba el funcionario de mayor jerarquía del Fondo de
Solidaridad no podrá ser superior a la remuneración nominal
mensual que por todo concepto perciba el cargo de Director de
unidad ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura.
A partir de la promulgación de la presente ley, toda contratación
de personal con el organismo deberá respetar el tope salarial
dispuesto en el inciso anterior".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de diciembre de 2017. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de diciembre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el régimen de aportación y funcionamiento del Fondo de Solidaridad.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.