PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES:
ART. 1º.-
(Objeto de la ley).- Esta ley tiene por objeto establecer la
regulación de la prestación de servicios de radio, televisión y otros
servicios de comunicación audiovisual.
Se entiende por servicio de comunicación audiovisual un servicio que
proporciona una oferta estable y permanente de señales de radio o
televisión.
Comprende, por tanto, una o más programaciones, con su respectivo
formato, cada una de ellas entendida como la planificación y
organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o
televisión.
No son objeto de regulación en la presente ley:
A) Los servicios de comunicación que utilicen como plataforma la red
de protocolo internet.
B) Las redes y servicios de telecomunicaciones que transporten,
difundan o den acceso a un servicio de comunicación audiovisual,
así como los recursos asociados a esos servicios y los equipos
técnicos necesarios para la recepción de estos, que estarán
sujetos a lo dispuesto en la normativa sobre telecomunicaciones.
C) Los servicios de telecomunicaciones y de comercio electrónico a
los que se acceda a través de un servicio de comunicación
audiovisual.
D) La difusión de contenidos audiovisuales limitada al interior de
un inmueble o un condominio de propietarios, u otros de circuito
cerrado limitados a espacios o centros comerciales o sociales de
una entidad o empresa.(Reglamentación)
ART. 2º.-
(Interpretación de la ley).- Constituyen principios rectores para la
interpretación y aplicación de la presente ley las disposiciones
consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy
especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones
consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en las
resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de
protección establecidos en la Constitución de la República, en la
legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional.
ART. 3º.-
(Definiciones).- A efectos de la presente ley se entiende por:
Ámbito de cobertura de un servicio de comunicación audiovisual: el
territorio desde el cual es posible la recepción en condiciones técnicas
satisfactorias de los contenidos difundidos por ese servicio. En los
servicios de radiodifusión, el ámbito de cobertura solo comprenderá el
territorio autorizado.
Área de servicio de un servicio de comunicación audiovisual: el
territorio autorizado.
Audiovisual u obra audiovisual: el contenido producido en base a
sonidos, imágenes o imágenes en movimiento (video), en forma separada o
combinados, con o sin sincronismo entre ellos.
Auspicio, patrocinio: la forma de mensaje publicitario que supone una
relación de una marca, producto o servicio con un contenido de
programación. Cuando se auspicia un programa o espacio, se incluye la
mención a la marca, producto o servicio en la presentación y cierre del
programa o espacio.
Autopromoción, promoción: la publicidad del prestador del servicio que
informa sobre la programación, programas, paquetes de programación
determinados o avances de los contenidos de la señal, a lo largo de su
programación.
Autorización: el acto administrativo que habilita a una determinada
persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación
audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico.
Canal: la porción del espectro radioeléctrico o banda determinada por
la autoridad competente, identificada por las frecuencias de inicio y fin
o portadora y ancho de banda, que se utiliza para difundir una o más
señales de radio y televisión.
Concesión de derechos de uso de espectro radioeléctrico: el acto
administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica
al uso de una porción del espectro radioeléctrico para brindar los
servicios de comunicación audiovisual correspondientes por dicho medio.
Coproducción: la producción realizada conjuntamente entre el titular
de un servicio de comunicación audiovisual y una productora independiente
en forma ocasional, en la que ninguna de las partes aporta menos del 30%
(treinta por ciento) del presupuesto de la producción establecido en el
contrato.
Difusión primaria: el acto de comunicación pública inicial por el cual
se ponen a disposición del público, mediata o inmediatamente, los
contenidos de una señal de radio o televisión.
Emisión en cadena: la difusión simultánea de los mismos contenidos
audiovisuales por diferentes servicios de comunicación audiovisual, con
distintos ámbitos de cobertura, y se asimila, a efectos de la presente
ley, a la conformación de un nuevo servicio, cuyo ámbito de cobertura
será el del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual que lo
distribuyan. A estos efectos se entiende que hay difusión simultánea de
un contenido cuando los horarios de su difusión sean total o parcialmente
coincidentes.
Emplazamiento de producto: una forma de publicidad consistente en la
utilización de productos o servicios y mención o referencia a marcas como
parte natural del guion del programa. Se diferencia de la telepromoción
porque no existe una promoción de los productos, servicios o marcas, ni
de ninguna de sus características o supuestas virtudes.
Ficción televisiva: el género televisivo dedicado a la narración de
relatos inventados. Su realización se basa en un guion dramático, con la
participación de actores, directores y guionistas entre otros. Entre
otras realizaciones, la ficción televisiva incluye películas para
televisión, programas de animación, miniseries, series y telenovelas.
Grupo económico, conjunto económico: se entiende que dos o más
personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un grupo o conjunto
económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una
sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o
jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de
decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial,
independientemente de la forma jurídica adoptada. La determinación de un
grupo económico se dará cuando las empresas o personas que presten
servicios de comunicación audiovisual así lo reconozcan o su existencia
hubiere sido probada por los organismos competentes. Cuando una persona
física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos
o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de
una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán
las mismas disposiciones que para un grupo o conjunto económico. Lo
dispuesto precedentemente es de aplicación exclusiva a la prestación de
servicios de comunicación audiovisual de los sujetos vinculados.
Guía electrónica de programas: la información en soporte electrónico
sobre los programas individuales de cada una de las señales de radio o
televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichas señales.
Licencia: el acto administrativo que habilita a una determinada
persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación
audiovisual satelitales o que no utilicen espectro radioeléctrico.
Medios de comunicación: los mecanismos o instrumentos aptos para
transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica,
textos, sonidos o imágenes destinados al público.
Mensaje publicitario: toda forma de mensaje de una institución,
empresa pública o privada o de una persona física en relación con su
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, que sea emitido
por un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una
contraprestación, con objeto de promocionar el suministro de bienes o
prestación de servicios, o la información de derechos y obligaciones,
entre otros. Los mensajes publicitarios incluyen los spots publicitarios
y el emplazamiento de producto, el auspicio, la telepromoción, la
televenta y otras formas de publicidad no tradicional.
Música nacional: aquella en la que el compositor, el autor de la letra
o su intérprete son personas de nacionalidad uruguaya (natural o legal)
independientemente del lugar en que la música haya sido grabada o el
origen de su producción fonográfica. Por intérprete nacional se entiende
al director, solista o acompañantes destacados.
Obra audiovisual de producción independiente: aquella cuya empresa
productora, titular mayoritaria de los derechos patrimoniales sobre la
obra, carezca de cualquier dependencia, directa o indirecta, con
titulares de servicios de comunicación audiovisual.
Paquete u oferta básica de un servicio de comunicación audiovisual
para abonados: el conjunto de señales o grilla, incluidas en la oferta de
menor precio, que un prestador de servicios de comunicación audiovisual
para abonados ofrece a los clientes.
Película cinematográfica: aquella obra audiovisual que posee una
duración de sesenta minutos o superior, documental o de ficción,
destinada a ser estrenada en salas de exhibición cinematográfica.
Prestador de un servicio de comunicación audiovisual: sinónimo de
titular de un servicio de comunicación audiovisual.
Producción independiente: la realizada por una empresa que, no siendo
titular de servicios de comunicación audiovisual, no pertenece ni trabaja
exclusivamente para un titular de servicios de comunicación audiovisual y
tiene la independencia intelectual y la capacidad profesional y técnica
para producir programas con estándares profesionales.
Programa: un conjunto de emisiones de contenidos sonoros o
audiovisuales, organizadas secuencialmente y que pueden ser periódicas,
que se agrupan bajo un título común y que ofrecen contenidos a modo de
bloque, constituyendo una unidad temática.
Programas de producción nacional: los producidos por personas físicas
o jurídicas con domicilio constituido en la República que reúnan por lo
menos una de las siguientes condiciones:
A) Se realicen total o parcialmente en el territorio de la República
Oriental del Uruguay y que la mayoría de los técnicos y la
mayoría de los artistas intervinientes en la producción y su
realización, sin contar los extras, sean residentes en el país o
ciudadanos uruguayos.
B) Que el Instituto del Cine y el Audiovisual de Uruguay les haya
expedido el Certificado de Nacionalidad de Obra Realizada.
Programación: la planificación y organización en forma coherente, de
una serie de programas. Su ubicación y ordenación en el tiempo, en el
interior de un cuadro de referencia, se denomina parrilla de
programación, la cual se difunde en un determinado período de tiempo o
ciclo de emisión.
Publicidad encubierta: el mensaje publicitario cuyo formato o modo de
emisión esté intencionalmente diseñado para confundir o engañar a la
audiencia en cuanto al objetivo de promocionar un producto, servicio o
marca.
Publicidad no tradicional: el mensaje publicitario emitido fuera de la
tanda publicitaria. Incluye el auspicio, el micro de programa, el
microespacio, el publirreportaje, el emplazamiento de productos, la
telepromoción, la televenta y la participación en los créditos, entre
otros.
Publicidad subliminal: la publicidad que, mediante técnicas de
producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de
los sentidos o análogas, puede actuar sobre el público destinatario sin
ser conscientemente percibida.
Radio: la trasmisión a distancia de programas sonoros.
Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de
ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: la radiocomunicación unilateral cuyas emisiones se
destinan a ser recibidas por el público en general. Estas emisiones
pueden comprender programas de radio, programas de televisión u otro
género de informaciones.
Radiodifusión abierta: una modalidad de radiodifusión en que la
emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y
gratuita.
Radiodifusión para abonados o mediante acceso condicional o por
suscripción: una modalidad de radiodifusión en que la recepción de manera
inteligible de los contenidos difundidos debe realizarse a través de un
dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores
autorizados.
Radiodifusión de televisión: la radiodifusión de programas de video
con los sonidos asociados.
Radiodifusión sonora o radiodifusión de radio: la radiodifusión de
programas únicamente de sonidos.
Retransmisión: la puesta a disposición del público de una señal de
radio o televisión, cuando los contenidos de dicha señal ya están siendo
objeto de difusión primaria y el nuevo acto de difusión se limita a la
recepción de los mismos para volver a ponerlos a disposición del público
simultáneamente, de manera íntegra y sin alteraciones.
Señal de radio o de televisión: una programación para radio o
televisión que está asociada a un formato determinado.
Señales temáticas: aquellas que dedican, como mínimo, el 90% (noventa
por ciento) de su programación específicamente a un solo género. Entre
otros, los géneros pueden ser informativos, musicales, deportivos,
infantiles, documentales o de ficción.
Servicio de comunicación audiovisual: un servicio que proporciona una
oferta estable y permanente de señales de radio o televisión. Comprende,
por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una
de ellas entendida como la planificación y organización, en forma
coherente, de una serie de programas de radio o televisión.
Servicio de comunicación audiovisual abierta o en abierto: una
modalidad de servicios de comunicación audiovisual en que la emisión de
los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.
Servicio de comunicación audiovisual para abonados o mediante acceso
condicional o por suscripción: el servicio de comunicación audiovisual
que se realiza por el prestador del servicio de comunicación audiovisual
en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se
debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su
acceso a los receptores autorizados.
Servicio de radio: sinónimo de radio.
Servicio de radiodifusión: el servicio de comunicación audiovisual que
utiliza la radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas
directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones
de radio, televisión o de otro género.
Servicio de televisión: sinónimo de televisión.
Servicio de televisión abierta: una modalidad de televisión en que la
emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y
gratuita.
Servicio de televisión para abonados o mediante acceso condicional o
por suscripción: una modalidad de televisión en que la recepción de
manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través
de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los
receptores autorizados.
Tanda publicitaria: el espacio entre el corte de la programación y su
reinicio en el que se emiten mensajes publicitarios y de autopromoción de
la señal.
Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
Telepromoción: una forma de publicidad que inserta un mensaje
publicitario dentro de un programa o lo asocia a este, utilizando su
mismo decorado, personas, ambientación, utilería o vestuario. Se
distingue la telepromoción interna, cuando es dentro del programa, de la
telepromoción externa, cuando el mensaje se emite dentro de la tanda
publicitaria.
Televenta: el espacio o programa que ofrece productos o servicios de
forma directa al público, cuya compra puede efectivizarse a través de una
llamada telefónica o cualquier otra forma de contacto remoto con el
anunciante.
Televisión: la trasmisión a distancia de programas de video con los
sonidos asociados.
Titular de derechos de emisión: la persona física o jurídica que posee
la autorización del realizador de un programa o evento para realizar su
difusión al público.
Titular de un servicio de comunicación audiovisual: la persona física
o jurídica que obtiene una autorización o licencia estatal, para prestar
un servicio de comunicación audiovisual en las condiciones establecidas
en la misma.
ART. 4º.-
(Ámbito subjetivo de aplicación).- Quedan sujetos a las disposiciones
de la presente ley:
A) Los titulares de servicios de comunicación audiovisual
establecidos en el territorio nacional.
B) Los titulares de señales de radio o televisión que se encuentren
establecidos en Uruguay o cuyas señales o servicios sean
difundidos por los servicios incluidos en el literal A) del
presente artículo.
C) Los titulares de servicios de comunicación audiovisual no
establecidos en Uruguay que comercialicen sus servicios de manera
parcial o total en Uruguay.
Se consideran establecidos en Uruguay los servicios de comunicación
audiovisual y las señales audiovisuales que tengan su sede principal en
Uruguay o que la composición de su oferta de programas y señales
audiovisuales esté dirigida principalmente al mercado uruguayo.
TÍTULO II
PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN:
ART. 5º.-
(Naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual).- Los
servicios de comunicación audiovisual son industrias culturales,
portadores de informaciones, opiniones, ideas, identidades, valores y
significados y, por consiguiente, no deben considerarse únicamente por su
valor comercial.
Los servicios de comunicación audiovisual son soportes técnicos para
el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y a la
libertad de información, preexistentes a cualquier intervención estatal.
Les son aplicables la Constitución de la República, los instrumentos
internacionales referidos tanto a la protección y promoción de la
libertad de expresión y de la diversidad de expresiones culturales tales
como la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de
las Expresiones Culturales de la Unesco, así como los emanados de los
organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre otros.
ART. 6º.-
(Declaración de interés público).- Los servicios de comunicación audiovisual son de interés público ya que constituyen uno de los
principales medios de información social, permiten el ejercicio del derecho a comunicar y a recibir información para el ejercicio pleno de la libertad de expresión de la ciudadanía, la difusión de valores como la
identidad y la diversidad cultural y el apoyo a la educación, componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la integración social, la igualdad, el pluralismo y los valores democráticos.
Podrán ser prestados por personas físicas o personas jurídicas,
privadas o públicas, estatales o no estatales, en régimen de autorización
o licencia y en las condiciones establecidas en la presente ley y la
reglamentación respectiva.
ART. 7º.-
(Principios y fines de la prestación de los servicios de comunicación
audiovisual).- De conformidad con el interés público de estos servicios,
deberán propender al cumplimiento de los siguientes principios y
finalidades:
A) Ejercicio del derecho a la libre expresión de informaciones y
opiniones.
B) Garantía del derecho de las personas a acceder a una pluralidad
de informaciones y opiniones.
C) Facilitación del debate democrático y promoción de la
participación democrática en los asuntos públicos.
D) Elaboración y fomento de la producción de contenidos y
aplicaciones nacionales mediante el empleo de recursos humanos
nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales.
E) Difusión y promoción de la identidad nacional, así como del
pluralismo y diversidad cultural de Uruguay.
F) Promoción del conocimiento de las producciones culturales
uruguayas, las artes, la ciencia, la historia y la cultura.
G) No discriminación en consonancia con los términos establecidos
por la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004.
H) Apoyo a la integración social de grupos sociales vulnerables.
ART. 8º.-
(Alcance y límites de la potestad regulatoria del Estado).- La potestad del Estado de regular los servicios de comunicación audiovisual
debe entenderse en el marco de su obligación de garantizar, proteger y
promover el derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad
y sin discriminación, así como el derecho de la sociedad a conocer todo
tipo de informaciones e ideas. El ejercicio de las facultades del Estado
frente a los medios de comunicación debe hacer posible el más amplio,
libre e independiente ejercicio de la libertad de expresión y nunca será
utilizado como una forma de censura indirecta.
ART. 9º.-
(Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a
administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo al mismo
por parte de toda la sociedad constituye un principio general de su
administración.
No existirá otra limitación a la utilización del espectro
radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el
ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que
define los límites y el carácter de la intervención estatal en su
potestad de administrar la asignación y el uso de frecuencias.
ART. 10.-
(Principios para la regulación de los servicios de comunicación
audiovisual).- El Estado regulará los servicios de comunicación
audiovisual garantizando los derechos establecidos en la presente ley, en
base a los siguientes principios:
A) Promoción del pluralismo y la diversidad. La promoción de la
diversidad es un objetivo primordial de la regulación de los
servicios de comunicación audiovisual, de la presente ley en
particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado.
B) No discriminación. Se deberá garantizar igualdad de oportunidades
para el acceso de los habitantes de la República a los servicios
de comunicación audiovisual, de modo que puedan ejercer su
derecho a la información y a la libertad de expresión con las
solas exclusiones que esta ley determina con el objeto de
sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de
favorecimiento.
C) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de
otorgamiento, transferencias y caducidad de las autorizaciones y
licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual, que
permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.
ART. 11.-
(Diversidad y pluralismo en el sistema de servicios de comunicación
audiovisual).- El Estado tiene el deber de garantizar la diversidad y el
pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual, en
todos los ámbitos de cobertura, previniendo la formación de oligopolios y
monopolios, así como reconociendo y promoviendo la existencia de
servicios de comunicación audiovisual comerciales, públicos y
comunitarios.
ART. 12.-
(Acceso universal a la radio y a la televisión).- El Estado debe
garantizar el acceso universal, así como el uso de los servicios de
radiodifusión abierta y gratuita de radio y televisión como parte de una
estrategia integral para lograr el objetivo de asegurar la inclusión
social de toda la población y el ejercicio de derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución de la República.
ART. 13.-
(Desarrollo de la industria de contenidos audiovisuales y aplicaciones).- El Estado debe promover el desarrollo de capacidades de
las industrias nacionales de contenidos audiovisuales y aplicaciones,
fomentando la identidad cultural del país, la producción nacional y su
comercialización al exterior, impulsando la innovación, la investigación,
la generación de empleo de calidad y la descentralización, valiéndose de
los avances tecnológicos, el desarrollo de políticas públicas activas y
un entorno regulatorio apropiado.
TÍTULO III
DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL:
ART. 14.-
(Libertad de expresión e información).- En el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión e información, los titulares, los periodistas y
los demás trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual
tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole.
ART. 15.-
(Prohibición de censura previa).- Está prohibida la censura previa,
interferencias o presiones directas o indirectas sobre cualquier
expresión, opinión o información difundida a través de cualquier servicio
de comunicación audiovisual.
ART. 16.-
(Independencia de los medios de comunicación).- Los medios de
comunicación tienen derecho a realizar su labor en forma independiente.
Las presiones directas o indirectas ejercidas sobre los comunicadores son
incompatibles con la libertad de expresión, así como la utilización del
poder y los recursos económicos del Estado con el objetivo de presionar,
castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores y a los medios de
comunicación en función de sus líneas informativas.
ART. 17.-
(Libertad editorial).- Los titulares de servicios de comunicación
audiovisual tienen derecho a la libertad editorial, lo cual incluye la
determinación y libre selección de contenidos, producción y emisión de la
programación, de conformidad con los principios y finalidades reconocidos
en la presente ley y en el marco de lo establecido en la Convención
Americana de Derechos Humanos.
ART. 18.-
(Derecho a emitir mensajes publicitarios).- Los titulares de servicios
de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir mensajes
publicitarios, incluyendo publicidad tradicional y no tradicional.
ART. 19.-
(Derechos de emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales).- Los
titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a
contratar, en forma exclusiva, los derechos de emisión de contenidos
audiovisuales, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley
referido a los eventos de interés general.
ART. 20.-
(Uso compartido de un canal).- Los titulares de servicios de
comunicación audiovisual podrán asociarse para compartir un canal para la
emisión de sus señales.
ART. 21.-
(Servicios interactivos).- Los titulares de servicios de comunicación
audiovisual podrán ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su
programación de televisión, servicios como teletexto y guía electrónica
de programas, así como otros servicios interactivos autorizados de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
TÍTULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES:
ART. 22.-
(Libertad de expresión y derecho a la información).- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas.
ART. 23.-
(Derecho a fundar servicios de comunicación audiovisual).- El derecho
a la libertad de expresión comprende el derecho de todas las personas a
fundar, instalar y operar cualquier clase de servicio de comunicación
audiovisual, dando cumplimiento a los requisitos y procedimientos
resultantes de las normas respectivas.
ART. 24.-
(Transparencia).- Toda persona tiene derecho a:
A) Solicitar información respecto de los procedimientos de
otorgamiento, revocación y renovación de las autorizaciones y
licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual en
el marco de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. El
Estado, en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N° 18.381,
tiene la obligación de transparencia activa respecto, entre
otras, a la información sobre autorizaciones y licencias
otorgadas de servicios de comunicación audiovisual, debiendo
prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad
de la información en su poder, asegurando un fácil acceso a los
interesados.
B) Que los mensajes publicitarios estén claramente diferenciados del
resto de los contenidos audiovisuales. Todas las formas de
comunicación comercial deben estar claramente diferenciadas de
los programas mediante mecanismos acústicos u ópticos según los
criterios generales establecidos por la autoridad competente.
Quedan excluidos de este inciso los mensajes publicitarios
definidos como emplazamiento de producto.
C) Conocer la identidad de los titulares de los servicios de
comunicación audiovisual, así como sus socios o accionistas y las
empresas que forman parte de su grupo económico, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 51 y siguientes de la presente
ley.
D) Conocer la programación con una antelación suficiente, que en
ningún caso será inferior a tres días, en forma gratuita,
permanente y accesible, para lo cual el prestador de servicios de
comunicación audiovisual deberá instrumentar los mecanismos que
la hagan posible, tales como el uso de guía electrónica de
programas, uso de páginas web u otras que la tecnología permita.
La programación solo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la
voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos
sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo y
deberá disponer de mecanismos de aviso apropiados de que la programación
ha sufrido modificaciones de última hora.
Los horarios anunciados de los programas deberán ser respetados por
los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con un margen
de tolerancia máximo de diez minutos, salvo fundadas causas de fuerza
mayor.
ART. 25.-
(Derechos culturales).- Declárase de interés general la promoción de
los derechos culturales de todos los habitantes de la República,
comprendiendo la efectiva realización de las capacidades creativas
individuales y colectivas, la participación y disfrute de la cultura en
todas sus manifestaciones, en un marco de diversidad y democratización
cultural, muy especialmente a través de los servicios de comunicación
audiovisual.
ART. 26.-
(Usuarios y consumidores de servicios de comunicación audiovisual).-
Toda persona tiene derecho a que los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual brinden información clara, veraz y suficiente
respecto de los productos y servicios que ofrecen. La autoridad
competente podrá requerirles la información necesaria para asegurar el
cumplimiento de este derecho.
La contratación de servicios de comunicación audiovisual en régimen de
suscripción o para abonados, así como su rescisión luego de cumplidos los
plazos contractuales, es libre y no requerirá más cargos a las partes que
los estipulados en el mismo contrato. No se admitirán cargos por
rescisión que dependan del plazo no ejecutado del contrato luego de
haberse cumplido el primer año del contrato originario.
ART. 27.-
(Derecho a la participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá
establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en el
proceso de elaboración y seguimiento de las políticas públicas para los
servicios de comunicación audiovisual.
ART. 28.-
(Derecho a la no discriminación).- Los servicios de comunicación
audiovisual no podrán difundir contenidos que inciten o hagan apología de
la discriminación y el odio nacional, racial o religioso, que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, sea motivada por su raza, etnia,
sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad,
discapacidad, identidad cultural, lugar de nacimiento, credo o condición
socioeconómica.
En ningún caso estas disposiciones deben interpretarse como una
imposibilidad de informar sobre los hechos, o de analizar y discutir
sobre estos temas, en particular durante programas educativos,
informativos y periodísticos.
Los servicios de comunicación audiovisual promoverán en su
programación, expresiones y acciones afirmativas e inclusivas a favor de
personas o grupos objeto de discriminación.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
ART. 29.-
(Deber de protección).- De conformidad con lo dispuesto en la
legislación nacional e instrumentos internacionales, el Estado tiene la
obligación de proteger los derechos de todos los niños, niñas y
adolescentes, asegurando la aplicación de normas que den efectividad a
esos derechos en su relación con los servicios de comunicación
audiovisual.
ART. 30.-
(Deber de promoción).- Reconociendo la importante función que
desempeñan los medios de comunicación, en especial los servicios de
comunicación audiovisual, para el efectivo ejercicio de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes, entre otras acciones el Estado, en
particular a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la
Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual del Ministerio de Industria, Energía y Minería:
A) Incentivará a los medios a difundir programas y servicios que
tengan por finalidad promover su bienestar social y afectivo y su
salud física y mental.
B) Impulsará su participación en los medios de comunicación.
C) Desarrollará planes de educación para los medios.
D) Promoverá la realización de investigaciones, cursos, seminarios y
otros para abordar la relación entre medios e infancia.
E) Desarrollará mecanismos de acceso a fondos públicos para la
producción de contenidos audiovisuales y aplicaciones
interactivas de calidad especializadas.
F) Estimulará las buenas prácticas de responsabilidad social
empresarial y la creación de mecanismos de autorregulación de los
medios para la promoción y protección de los derechos de niños,
niñas y adolescentes.
ART. 31.-
(Derecho a la privacidad).- Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tienen derecho a que
no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna
información que los perjudique y pueda dar lugar a la individualización
de su persona.
En el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde
se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación, los servicios
de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir nombre o seudónimo,
imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al
que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización.
ART. 32.-
(Horarios de protección).- Establécese el horario de protección a
niños, niñas y adolescentes todos los días de la semana desde la hora 6 a
la hora 22.
Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos
en este horario por todos los servicios de comunicación audiovisual,
deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos
educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar.
Se podrán establecer dentro de este horario recomendaciones y guías
para informar y orientar a la población sobre la programación en estos
temas, en función de franjas de edad.
Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibición de programas que
promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas,
discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de
azar o las apuestas.
Sin perjuicio de la información de los hechos, la programación emitida
durante el horario de protección a niños, niñas y adolescentes no deberá
incluir:
A) Imágenes con violencia excesiva, entendida como violencia
explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada, en especial
si tiene resultados manifiestos de lesiones y muerte de personas
y otros seres vivos (asesinatos, torturas, violaciones, suicidios
o mutilaciones).
B) Truculencia, entendida como la presentación de conductas
ostensiblemente crueles o que exalten la crueldad, o que abusen
del sufrimiento, del pánico o del terror, o que exhiban cadáveres
o resultados de crímenes en forma abierta y detallada.
C) Apología, exaltación o incitación de la violencia y las conductas
violentas, del delito o las conductas delictivas.
D) Pornografía, entendida como la exhibición de materiales, imágenes
o sonidos de actos sexuales, o sus reproducciones, con el fin de
provocar la excitación sexual del receptor.
E) Exhibición de escenas con actos sexuales explícitos, obscenos o
degradantes, o de elementos de prácticas sadomasoquistas.
F) Apología, exaltación o incitación a la pornografía, la
explotación sexual o los delitos sexuales.
G) Exhibición de consumo explícito y abusivo de drogas legales e
ilegales.
H) Apología, exaltación o incitación al consumo de drogas o al
narcotráfico.
I) Presentación como exitosas o positivas a las personas o a los
personajes adictos a drogas o que participan del narcotráfico.
J) Contenidos que hagan apología, promuevan o inciten a actos o
conductas discriminatorias o racistas.
En programas informativos, cuando se trate de situaciones de notorio
interés público, excepcionalmente podrán incluirse imágenes de violencia
excesiva como las definidas en el literal A) de este artículo, incluyendo
avisos explícitos para prevenir la exposición del público infantil a
estas.
En aplicación de estas disposiciones deberá valorarse el contexto y la
finalidad de los programas que incluyan estos contenidos.
En ningún caso estas pautas deben interpretarse como una imposibilidad
de informar, analizar y discutir, en particular durante programas
educativos, informativos y periodísticos, sobre situaciones de violencia,
sus causas o sus repercusiones en materia de seguridad ciudadana u otros
abordajes sobre la realidad uruguaya, ni sobre temas relacionados a la
sexualidad, ni sobre temas relacionados a las drogas legales e ilegales,
ni sobre temas relacionados a la discriminación, todos ellos en sus más
variadas dimensiones. En particular, las presentes directivas no deben
ser interpretadas como una limitación a las expresiones surgidas en el
debate de opinión o durante manifestaciones políticas, aun si ellas
pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas
o actores políticos y partidarios.
Los programas no aptos para todo público deberán estar debidamente
señalizados con signos visuales y sonoros al comienzo y durante su
transmisión, y se deberá asegurar que los servicios interactivos, tales
como las guías electrónicas de programas, incluyan la información que
advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a
efectos de la protección de niños, niñas o adolescentes.
La señalización de los programas deberá realizarse ajustándose al
patrón que oportunamente el Poder Ejecutivo aprobará, en base a la
propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual.
Los servicios de televisión para abonados podrán habilitar
gratuitamente mecanismos cifrados de acceso para posibilitar el control
parental de las señales no establecidas en Uruguay. Las señales con
programación exclusiva para adultos no podrán estar nunca en abierto.
ART. 33.-
(Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes).- En atención a la
protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los
mensajes publicitarios no deberán producirles perjuicio moral o físico.
En consecuencia, su emisión tendrá las siguientes limitaciones:
A) No debe incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a
la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando
su inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de
publicidad engañosa.
B) No debe animar directamente a los niños, niñas y adolescentes
para que compren productos o servicios publicitados, ni
prometerles premios o recompensas para ganar nuevos compradores.
C) No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la
lealtad de niños, niñas y adolescentes, o de su confianza, sobre
todo en los padres, profesores u otras personas. No puede socavar
la autoridad de estas personas y su responsabilidad.
D) No deben anunciar ninguna forma de discriminación, incluyendo
cualquiera que se base en la raza, nacionalidad, religión o edad,
ni deberán en ninguna forma menoscabar la dignidad humana.
E) Deberá tener especialmente en cuenta las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud en lo que se refiere a
publicidad de alimentos con altos contenidos de grasa, sal o
azúcares.
F) Está prohibida la emisión de publicidad no tradicional en los
programas infantiles con excepción del emplazamiento de productos
y el auspicio.
ART. 34.-
(Publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes).- Los
niños, niñas y adolescentes no pueden participar en mensajes
publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o
cualquier producto perjudicial para la salud física o mental, así como
aquellos que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica
o social.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD:
ART. 35.-
(Derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación
audiovisual).- Las personas con discapacidad, para poder ejercer su
derecho a la libertad de expresión y de información en igualdad de
oportunidades que las demás personas, tienen derecho a la accesibilidad a
los servicios de comunicación audiovisual.
ART. 36.-
(Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y visual).- Los
servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para
abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas
en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán
brindar parte de su programación acompañada de sistemas de subtitulado,
lengua de señas o audiodescripción, en especial los contenidos de interés
general como informativos, educativos, culturales y acontecimientos
relevantes.
El Poder Ejecutivo, asesorado por el Consejo de Comunicación
Audiovisual, fijará la aplicación progresiva y los mínimos de calidad y
cobertura exigibles para el cumplimiento de estas obligaciones.
ART. 37.-
(Estímulo a la accesibilidad audiovisual).- El Poder Ejecutivo
facilitará y promoverá el desarrollo de tecnologías apropiadas, la
producción de contenidos nacionales, la formación de profesionales y la
investigación en accesibilidad audiovisual para apoyar el cumplimiento de
estas obligaciones y asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de
las personas con discapacidad auditiva y visual.
CAPÍTULO IV
DERECHO AL ACCESO A EVENTOS DE INTERÉS GENERAL:
ART. 38.-
(Derecho al acceso a eventos de interés general).- El derecho a la
información incluye el derecho del público a acceder a la recepción a
través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en
directo, en simultáneo y de manera gratuita, de determinados eventos de
interés general para la sociedad.
ART. 39.-
(Eventos de interés general).- En caso de emitirse por televisión los
eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones
nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de
torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos,
deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de
televisión en abierto y en directo y simultáneo.
Para estos eventos quedará limitado el ejercicio de derechos
exclusivos en aquellas localidades del territorio nacional donde no se
cumpla esta condición. En estos casos, y cuando no exista ningún otro
prestador interesado en la emisión, el Sistema Público de Radio y
Televisión Nacional deberá hacerse cargo de garantizar el derecho
establecido en el artículo precedente, siempre que sea técnicamente
posible y en la modalidad de retransmisión.
El Poder Ejecutivo excepcionalmente podrá, mediante resolución fundada
y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, incluir eventos
adicionales en esta modalidad.
ART. 40.-
(Condiciones de la emisión o retransmisión de eventos de interés
general).- En el caso de que ningún titular de servicios de radiodifusión
de televisión abierta estuviera interesado en adquirir los derechos de
emisión o retransmisión, el titular de los derechos deberá autorizar al
Sistema Público de Radio y Televisión Nacional la retransmisión del
evento en forma gratuita. Esta retransmisión deberá realizarse en forma
ininterrumpida, incluyendo los mensajes publicitarios incorporados en la
señal entregada por el titular de los derechos.
Si el organizador del evento no estuviese establecido en Uruguay, la
obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos
que asuma la retransmisión en directo.
CAPÍTULO V
DERECHOS DE LOS PERIODISTAS:
ART. 41.-
(Actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de
comunicación audiovisual).- La actividad de los periodistas y
trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual será promovida
y ejercida con los derechos, responsabilidades y garantías establecidos
por la Constitución de la República y las leyes, en particular por lo
dispuesto en la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre de 1989, y en la Ley N°
18.515, de 26 de junio de 2009, en lo que le sean aplicables.
ART. 42.-
(Objeción de conciencia de los periodistas).- Los periodistas tendrán
derecho, en el ejercicio de su profesión, a negarse a acompañar con su
imagen, voz o nombre contenidos de su autoría que hayan sido
sustancialmente modificados sin su consentimiento.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA HACER EXIGIBLES LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA COMUNICACIÓN:
ART. 43.-
(Acción de protección de los derechos en la comunicación).- Cualquier
persona física o jurídica podrá entablar una acción judicial con el
objeto de establecer la pertinencia de la aplicación de sanciones y la
determinación de su cuantía, por la violación de los derechos de las
personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente
ley.
El Consejo de Comunicación Audiovisual deberá deducirla toda vez que
se configuren las hipótesis mencionadas en el artículo siguiente.
Los servicios de comunicación audiovisual regulados por esta ley
podrán, asimismo, entablar la acción judicial con el objeto de establecer
si una información, expresión o pieza comunicacional difundida viola los
derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y
34 de la presente ley.
ART. 44.-
(Procedencia, competencia y término para el accionamiento).- La acción
de protección de los derechos en la comunicación procederá contra toda
difusión de información, expresión o pieza comunicacional efectuada por
los servicios de comunicación audiovisual alcanzados por la presente ley,
en violación de los derechos de las personas establecidos en los
artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de esta ley; en cuyo caso, se solicitará al
Juez que establezca si se produjo la efectiva violación de los derechos
tutelados y aplique, en consecuencia, las sanciones establecidas en el
Título X de la presente ley.
Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil
en la Capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el resto del
país.
La interposición de esta acción no impide el ejercicio de las acciones
penales y civiles emergentes, ni constituye condición para el ejercicio
de estas.
En todos los casos, la demanda deberá ser interpuesta dentro de los
ciento ochenta días a partir de la fecha en que se produjo la difusión
caracterizada en el primer inciso del presente artículo. No le correrá el
término al titular del derecho presuntamente violado, si estuviere
impedido por justa causa.
ART. 45.-
(Aspectos procesales).- En lo que no esté previsto expresamente serán
aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento
extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del
Proceso).
ART. 46.-
(Inicio del procedimiento).- La demanda se presentará con las
formalidades prescriptas por el artículo 117 del Código General del
Proceso. Deberá estar acompañada de una copia o grabación de la emisión
que la haya originado, o la individualización de quien pudiere
proporcionarla o, en su defecto, indicación del servicio de comunicación
audiovisual que la haya emitido, el día y hora de la difusión, si fuere
posible. También se indicarán los restantes medios de prueba a utilizar.
La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda.
El Juez podrá solicitar opinión al Consejo de Comunicación Audiovisual.
Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso
el Juez la rechazará sin sustanciarla, se les dará traslado a los
titulares de la licencia, autorización o registro del servicio de
comunicación audiovisual por el término de quince días hábiles,
improrrogables y perentorios.
ART. 47.-
(Contenido de la audiencia).- Contestada la demanda, o vencido el
término para hacerlo, el Juez dispondrá en forma inmediata el
diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda
ser recibida en audiencia, de modo tal que a la fecha de aquella, esa
prueba se halle diligenciada.
En el mismo decreto convocará a una única audiencia en el plazo de
siete días hábiles que se regirá por lo establecido en el artículo 346
del Código General del Proceso.
El Juez podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o
fuera de audiencia y dentro de los tres días siguientes. En este último
caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento.
La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada.
En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación
electrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios
constituidos en autos a tales efectos.
ART. 48.-
(Contenido de la sentencia).- La sentencia definitiva deberá:
A) Establecer si acoge o desestima la acción instaurada.
B) En caso de corresponder, establecer las sanciones que deberá
cumplir el servicio de comunicación audiovisual demandado, de
acuerdo a lo establecido en el Título X de la presente ley.
C) En caso de aplicarse la sanción de multa, el monto de esta y la
obligación de abonarla al Consejo de Comunicación Audiovisual.
ART. 49.-
(Adopción de medidas provisionales).- Si de la demanda, o en cualquier
otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su
inmediata actuación, este dispondrá, con carácter provisional, las
medidas que correspondieren en amparo del derecho presuntamente violado.
ART. 50.-
(Recurso de apelación).- En el proceso de Protección de los Derechos
en la Comunicación solo serán apelables la sentencia definitiva y la que
rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro
del plazo perentorio de tres días. El Juez elevará sin más trámite los
autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia
manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres
días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
La interposición del recurso no suspenderá las medidas decretadas, las
cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia,
sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su
impugnación.
TÍTULO V
DIVERSIDAD Y PLURALISMO:
CAPÍTULO I
GARANTÍAS Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD Y EL PLURALISMO:
ART. 51.-
(Monopolios y oligopolios).- Los monopolios u oligopolios en la
titularidad y control de los servicios de comunicación audiovisual
conspiran contra la democracia al restringir el pluralismo y diversidad
que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de las
personas. Es deber del Estado instrumentar medidas adecuadas para impedir
o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios en los
servicios de comunicación audiovisual, así como establecer mecanismos
para su control.
ART. 52.-
(Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual).- Créase el
Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual con el objeto de
asegurar transparencia en la titularidad de los servicios de comunicación
audiovisual y en el que se incluirá información de los titulares que
tengan autorización, licencia o registro para prestar dichos servicios,
con las características que oportunamente fijará el Consejo de
Comunicación Audiovisual.
El Registro será público, se mantendrá actualizado permanentemente y
estará disponible a la población por medios electrónicos con carácter
gratuito. Se incluirán en el Registro:
A) Los titulares de autorizaciones y licencias para operar en
Uruguay de los distintos tipos de servicios de comunicación
audiovisual.
B) Los titulares de señales de radio o televisión establecidas en
Uruguay.
C) Los representantes nacionales de los titulares de servicios de
comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay, que se
difundan o distribuyan a través de un servicio de comunicaciones
electrónicas bajo jurisdicción uruguaya y que comercialicen sus
servicios o vendan publicidad en territorio nacional.
D) Los representantes nacionales de los titulares de señales de
radio o televisión no establecidos en Uruguay cuya difusión o
distribución se realice por un servicio de comunicación
audiovisual establecido en Uruguay.
ART. 53.-
(Limitaciones a la titularidad de servicios de radio y televisión
abierta).- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada
con la titularidad, total o parcial, de más de tres autorizaciones para
prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión, ni más
de dos para prestar servicios de radiodifusión abierta en la misma banda
de frecuencias -amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM),
televisión-, en todo el territorio nacional.
Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular
parcialmente de una autorización para prestar servicios de radiodifusión
abierta cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con
otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma
societaria, o es dueño de acciones o cuotas de una sociedad titular de
una autorización de radiodifusión o integra un grupo económico que tiene
personas o empresas que son titulares de dichas autorizaciones.
Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es
titular, total o parcialmente, de la autorización para prestar servicios
de radiodifusión abierta cuando realice actos relativos a dicha
titularidad a través de interpuesta persona.
Las nuevas autorizaciones para servicios de radiodifusión de radio
abierta en la banda de FM y de televisión abierta de los sectores
comercial y comunitario tendrán alcance, a lo sumo, departamental. Para
el caso del departamento de Montevideo se considerará el área
metropolitana según la define el Instituto Nacional de Estadística.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) velará en su
identificación de canales radioeléctricos y parámetros de transmisión por
el cumplimiento de este inciso dentro de las posibilidades que brinde la
tecnología.
ART. 54.-
(Limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para
abonados).- Una persona física o jurídica privada no puede ser
beneficiada con la titularidad total o parcial de más de seis
autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para
abonados en el territorio nacional ni más de una autorización o licencia
para un mismo o similar ámbito de cobertura local. El número de seis
autorizaciones o licencias será reducido a tres en el caso de que una de
las autorizaciones o licencias incluya el departamento de Montevideo.
Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular
parcial de una autorización o licencia para prestar servicios de
televisión para abonados cuando no es el único titular de ella, sino que
la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título
personal o en forma societaria, o es dueño de acciones de una sociedad
titular de una autorización o licencia de televisión o integra un grupo
económico que tiene personas físicas o jurídicas que son titulares de
dichas autorizaciones o licencias.
Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es
titular, total o parcialmente, de una autorización o licencia para
prestar servicios de televisión para abonados cuando realice actos
relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.
ART. 55.-
(Limitaciones a la cantidad de suscriptores de servicios de televisión
para abonados).- El total de suscriptores de las empresas de televisión
para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar
el 25% (veinticinco por ciento) del total de hogares con televisión para
abonados de todo el país.
El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados
autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 35%
(treinta y cinco por ciento) del total de hogares con televisión para
abonados de cada territorio donde existan otras autorizaciones o
licencias de menor alcance.
En ambos casos el total de hogares con televisión para abonados se
determinará conforme a los datos del último censo de población del
Instituto Nacional de Estadística.
ART. 56.-
(Incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación
audiovisual). Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de
comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su
vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de
transmisión de datos. Esta incompatibilidad alcanza a las personas,
físicas o jurídicas, integrantes de las personas jurídicas involucradas.
Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio de los
acuerdos de comercialización que se puedan celebrar, ofrecidos en
igualdad de condiciones a todos los interesados.
Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, total o parcial,
simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión
para abonados satelital de alcance nacional y de autorizaciones para
prestar servicios de radiodifusión abierta, así como tampoco de otras
licencias para prestar servicios de televisión para abonados. (Sustituido)
ART. 57.-
(Control del régimen de incompatibilidades).- El Consejo de
Comunicación Audiovisual podrá recomendar la adopción de medidas por
parte del Poder Ejecutivo, que tengan como objetivo garantizar el
cumplimiento de las limitaciones establecidas en el presente Capítulo.
Las personas físicas y jurídicas que se propongan ejecutar un acto o
negocio que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el régimen de
limitaciones a la titularidad de autorizaciones y licencias podrán
formular la correspondiente consulta al Consejo de Comunicación
Audiovisual acerca de la compatibilidad con lo establecido en la presente
ley. La consulta deberá incluir todos los datos necesarios para apreciar
la naturaleza y los efectos de la actuación y en particular, los datos
identificativos de las partes que intervienen.
El Consejo de Comunicación Audiovisual emitirá un informe en el plazo
de sesenta días desde la entrada en su registro de la consulta. Dicho
informe habrá de versar acerca de la adecuación o no del acto o actuación
a lo dispuesto en esta ley, podrá aconsejar aquellas modificaciones o
fijar aquellas condiciones que sean precisas para que el acto o la
actuación satisfagan dicha adecuación.
Sin perjuicio de la sanción que, en su caso, pueda imponerse, los
actos o contratos ejecutados en contra de lo dispuesto en el presente
Capítulo serán absolutamente nulos.
Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas derivadas de
operaciones de concentración empresarial, sucesión en caso de
fallecimiento u otras formas análogas de transferencia, se incumpliere lo
dispuesto en las previsiones de la ley en materia de requisitos,
limitaciones, incompatibilidades y condiciones de titularidad o
registros, el titular o adquirente dispondrá de un plazo de doce meses
para adecuarse a las disposiciones de la presente norma.
Durante este plazo, las personas físicas y jurídicas en las que
concurra la circunstancia indicada en el inciso anterior no podrán
ejercer los derechos correspondientes a las acciones que hayan adquirido
y aquellas y las sociedades en las que participe, quedarán inhabilitadas
para participar en concursos para el otorgamiento de autorizaciones,
licencias o registros para la prestación de servicios de comunicación
audiovisual previstos en la presente ley. Lo establecido en este inciso y
en el anterior, se entiende sin perjuicio de la aplicación de la
normativa en materia de defensa de la competencia, en todo aquello en lo
que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente ley.
ART. 58.-
(Límites para la concentración de radiodifusión comunitaria).- Los
límites a la concentración para el caso de servicios de radiodifusión
comunitarios son los establecidos en la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre
de 2007.
ART. 59.-
(Retransmisión de señales de radio o televisión).- Todo servicio de
radiodifusión de radio o televisión privado que retransmita en forma
reiterada o permanente los programas originados por otras señales de
radio o televisión respectivamente, deberá solicitar la autorización del
Consejo de Comunicación Audiovisual.
Los servicios de radiodifusión de radio o televisión privados no
podrán exceder el 70% (setenta por ciento) de su tiempo de emisión diario
en la retransmisión de otra señal de radio o televisión respectivamente.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje de
tiempo de retransmisión diario mayor en base a informe fundado del
Consejo de Comunicación Audiovisual a, como máximo, dos servicios de
comunicación audiovisual por cada señal original.
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL NACIONAL:
ART. 60.-
(Promoción de la producción nacional de televisión).- Los servicios de
televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus
señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que
sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con
autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán incluir en su
programación, programas de producción nacional de acuerdo a los
siguientes criterios:
A) Servicios de TV comerciales:
Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida
por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional, sin
contar la publicidad y la autopromoción. Un porcentaje de esta
programación, que será determinado en la reglamentación, será de
producción local o propia atendiendo a la diferente realidad de la
televisión del interior y Montevideo.
B) Servicios de TV públicos:
Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida
deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la
publicidad y la autopromoción.
C) Pautas comunes a servicios de TV comerciales y públicos:
Al menos el 30% (treinta por ciento) de la programación nacional
establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por
productores independientes, no pudiendo concentrar un mismo productor
independiente más del 40% (cuarenta por ciento) de ese porcentaje en un
mismo servicio de radiodifusión de televisión.
Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberá
contener estrenos de ficción televisiva o estrenos de películas
cinematográficas y, de estos, al menos un 50% (cincuenta por ciento)
deberá ser de producción independiente. Para cumplir con este requisito
el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido
entre la hora 19 y la hora 23, lo que no aplicará para el caso de ficción
destinada a niños, niñas y adolescentes. Dentro de esta programación, se
deberá programar al año como mínimo dos películas cinematográficas de
producción nacional y, en este caso, cada hora de programa se
contabilizará como cuatro a los efectos del cálculo del porcentaje.
Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberán
ser programas de agenda cultural, entendiendo por tales aquellos que
promuevan eventos y actualidad de las industrias creativas, como ser
teatro, danza, artes visuales, museos y patrimonio, música, libros, cine,
videojuegos, diseño, entre otros. Por lo menos el 50% (cincuenta por
ciento) deberá estar dedicado a industrias creativas nacionales. Para
cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas
deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23.
Para los programas nacionales educativos o de ficción dirigidos
específicamente a niños, niñas y adolescentes cada hora de programa se
contabilizará como una hora y media a los efectos del cálculo del
porcentaje.
El valor de las repeticiones de los programas de producción nacional a
los efectos del cálculo del porcentaje será establecido en forma
decreciente (primera repetición, segunda, tercera y subsiguientes) en la
reglamentación de la presente ley.
D) Señales de TV temáticas:
La reglamentación de la presente ley adaptará la regulación de
contenidos nacionales antedichos de manera específica para señales de
televisión temáticas.
ART. 61.-
(Promoción de la producción nacional de radio).- Los servicios de
radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus
señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguay
que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con
autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán emitir al
menos 30% (treinta por ciento) de música de origen nacional del total de
su programación musical. Esto comprende autores, compositores o
intérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes.
En el caso de radios temáticas musicales, de perfil claramente
definido, se deberá instrumentar un programa o programas o selecciones
musicales diarios, que cubran dos horas de emisión como mínimo,
destinados a la difusión de producciones de músicos nacionales que
encuadren dentro del perfil establecido por la emisora. Los mismos
deberán ser emitidos entre la hora 8 y la hora 23, sin perjuicio de
repetición en otros horarios.
ART. 62.-
(Promoción del sector de comunicación audiovisual).- Créase en el
Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", que lo
administrará, el programa "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación
Audiovisual" con el fin de fomentar y promover el desarrollo de la
industria audiovisual. El programa se abrirá con dos proyectos: uno para
gastos de funcionamiento y otro para inversión.
El Fondo se financiará con los recursos establecidos en los artículos
187 y 188 de la presente ley.
La asignación de recursos se realizará mediante concursos públicos,
abiertos y transparentes.
TÍTULO VI
DISEÑO INSTITUCIONAL:
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS:
ART. 63.-
(Competencias del Poder Ejecutivo).- En materia de servicios de
comunicación audiovisual es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijar la política
nacional de servicios de comunicación audiovisual.
Compete directamente al Poder Ejecutivo:
A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los
servicios de comunicación audiovisual.
B) Otorgar las concesiones, licencias y autorizaciones necesarias
para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en
particular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión
de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión
abierta y televisión para abonados, previo informe del Consejo de
Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.
También se requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (Ursec) cuando el servicio utilice
espectro radioeléctrico o una red de telecomunicaciones propia,
de acuerdo con lo previsto por el artículo 119 de la presente
ley.
C) Renovar, revocar y declarar la caducidad de las concesiones,
licencias y autorizaciones para prestar los servicios de
comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de
Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.
D) Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de
comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de
Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.
E) Fijar los precios que deberán abonar los servicios de
comunicación audiovisual, por la utilización o aprovechamiento de
frecuencias radioeléctricas.
F) Aplicar las sanciones previstas en los literales E) y F) del
artículo 181 de la presente ley.
G) Convocar, a través del Consejo de Comunicación Audiovisual, los
llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una
autorización o licencia para brindar servicios de comunicación
audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro
radioeléctrico en caso de corresponder.
H) Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la selección de
interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual.
I) Autorizar excepciones al límite de tiempo diario de retransmisión
de señales de radio.
J) Aprobar el listado de eventos de interés general.
K) Demás competencias atribuidas expresamente en la presente ley.
ART. 64.-
(Competencias del Ministerio de Industria, Energía y Minería -
Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual).- En materia de servicios de comunicación audiovisual, es
competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de
la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual:
A) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación
de la política nacional de servicios de comunicación audiovisual
y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y
decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector.
B) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el
otorgamiento de concesiones, licencias y autorizaciones para
prestar servicios de comunicación audiovisual.
C) Dictaminar, en los procedimientos de concesión, autorización,
transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad
de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar
servicios de comunicación audiovisual y de aplicación de
sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de
la presente ley.
D) Asesorar en el procedimiento de establecimiento del listado de
eventos de interés general.
E) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios
internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o
conexos con ella.
F) Fomentar y promover la industria audiovisual.
G) Administrar el Programa "Fondo de Promoción del Sector de
Comunicación Audiovisual" creado en el Inciso 08 Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
ART. 65.-
(Competencias de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(Ursec)).- En materia de servicios de comunicación audiovisual le compete:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Consejo de Comunicación
Audiovisual en todo lo relativo a la utilización, control,
fiscalización o supervisión del espectro radioeléctrico y los
parámetros técnicos de operación de los servicios de comunicación
audiovisual que utilicen dicho recurso, así como en todo otro
asunto dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo
dispongan las normas vigentes y toda vez que así se lo requieran
dichos organismos.
B) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
regularidad y cobertura de los servicios de comunicación
audiovisual, en los aspectos tecnológicos de estos.
C) Fiscalizar, administrar, defender y controlar el uso del espectro
radioeléctrico por parte de los servicios de comunicación
audiovisual.
D) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
radio y de televisión.
E) Aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones
cometidas dentro del marco de sus competencias, según lo
dispuesto por la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la
redacción dada por la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
F) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el
Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL:
ART. 66.-
(Consejo de Comunicación Audiovisual).- Créase como órgano
desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su capacidad de
avocación, el Consejo de Comunicación Audiovisual, que será responsable
de la aplicación, fiscalización y cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación en todo lo que no se encuentre bajo la
competencia del Poder Ejecutivo o de la Ursec.
ART. 67.-
(Finalidad).- Actúa en función del interés general, protege y promueve
el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, derecho a la
información y los derechos culturales de todas las personas y de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual de conformidad con
los marcos legales vigentes.
ART. 68.-
(Competencias).-
A) Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.
B) Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema
Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).
C) Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el
desarrollo del sector.
D) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el
ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de
la máxima competencia mediática por parte de la población.
E) Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos
estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y
consumidores del sector, tanto a escala nacional como
internacional.
F) Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes
aportando insumos para la formulación, instrumentación y
aplicación de la política de comunicación audiovisual.
G) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las
resoluciones emanadas del mismo y los actos jurídicos
habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su
competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder
Ejecutivo y de la Ursec en la materia.
H) Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas.
I) Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas
para la protección y promoción de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes en los servicios de comunicación
audiovisual.
J) Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que
regirán los llamados a interesados en prestar servicios de
comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la
Ursec, y con el asesoramiento no vinculante de la Comisión
Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual
(Chasca).
K) Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados
públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o
licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la
respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso
de corresponder.
L) Convocar, junto a la Ursec cuando corresponda, las consultas o
audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime
necesarias, dando debida publicidad a estas.
M) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los
prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los
aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto
comunicacional.
N) Mantener vínculos internacionales con entidades de similar
competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en
organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios
internacionales, dentro de su ámbito de acción.
Ñ) Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización,
transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad
de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar
servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán
basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no
discriminación.
O) Dictar normas e instrucciones particulares sobre el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia,
con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los
prestadores públicos y privados información que sea relevante
para el cumplimiento de sus fines.
P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a
las previsiones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en
los servicios comprendidos dentro de su competencia.
Q) Entablar, cuando lo considere pertinente, la Acción de Protección
de los Derechos en la Comunicación, para garantizar el pleno goce
de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28,
31, 32, 33 y 34 de la presente ley, de conformidad con lo
establecido en los artículos 43 a 50 del Título IV, Capítulo VI
de la presente ley.
R) Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo
correspondiente de la presente ley, salvo las que son de
exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y las que aplique el
Poder Judicial, por la violación de los derechos de las personas
reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente
ley.
S) Mantener actualizados los registros de acceso público creados por
la presente ley.
T) Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual
sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en
tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán
tratados en los términos que establece la Ley N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008.
U) Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas,
las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de
posición dominante.
V) Implementar mecanismos para la solución arbitral de las
diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los
servicios de comunicación audiovisual.
W) Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la
adecuación de los recursos públicos asignados para ello.
X) Convocar anualmente a la Chasca a los efectos de presentarle un
informe de gestión.
Y) Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general
para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones
del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio
de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de
dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso
a los mismos.
ART. 69.-
(Institucionalidad).- El Consejo de Comunicación Audiovisual se
vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía
técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la
Constitución de la República, el Consejo de Comunicación Audiovisual lo
hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás órganos del Estado.
Recibirá asesoría técnica de Ursec, la que seguirá teniendo potestad
de fiscalización técnica de los servicios de comunicación audiovisual.
Ajustará su actuación a los principios generales y reglas de
procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.
Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo
que disponen los artículos 317, 318 y 319 de la Constitución de la
República y el Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, la Ley N°
15.869, de 22 de junio de 1987 y los artículos 40, 41 y 42 de la Ley N°
17.292, de 25 de enero de 2001.
ART. 70.-
(Financiamiento).- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Consejo
de Comunicación Audiovisual dispondrá de los siguientes recursos:
A) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o
privados que desarrollen actividades comprendidas en su
competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188
de la presente ley.
B) El producido de las multas que aplique.
C) Las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones
presupuestales.
D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.
E) Todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión.
ART. 71.-
(Integración).- El Consejo de Comunicación Audiovisual estará
integrado por cinco miembros, incluyendo un presidente.
El presidente tendrá a su cargo la representación del Consejo de
Comunicación Audiovisual.
El Consejo tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.
ART. 72.-
(Perfiles).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual
deberán acreditar experiencia, calificación e idoneidad adecuadas para la
función a desempeñar y en la defensa de los derechos a la libertad de
expresión e información.
No podrán, hasta transcurridos tres años desde la fecha del cese,
ocupar cargos públicos de particular confianza política o cargos públicos
electivos.
Los titulares de los referidos cargos tendrán derecho a percibir el
subsidio consagrado por el inciso final del numeral 2 del literal c) del
artículo 35 del llamado acto institucional N° 9, del 23 de octubre de
1979, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21
de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley
N° 16.195, de 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí
dispuestos.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,
quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo
el tiempo que actúen como integrantes del Consejo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
siguientes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
ART. 73.-
(Incompatibilidades).- El cargo de miembro del Consejo de Comunicación
Audiovisual es incompatible con:
A) El ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia
o imparcialidad;
B) Tener vínculos directos o indirectos con empresas o
emprendimientos comerciales vinculados a la radio, la televisión,
la publicidad, las telecomunicaciones o la comunicación;
C) El ejercicio de otra actividad remunerada, pública o privada,
salvo la docencia o la investigación académica;
D) El ejercicio de funciones o cargos directivos o de asesoramiento
en partidos políticos, sindicatos, comisiones, asociaciones,
sociedades civiles o comerciales, fundaciones o similares;
E) La actividad política partidaria y gremial o sindical, con
excepción del voto.
No podrán ejercer funciones, cargos directivos o de asesoramiento, ni
otras funciones en empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la
radio, la televisión, la publicidad, las telecomunicaciones o la
comunicación, hasta por un año luego de finalizado su mandato.
ART. 74.-
(Designación).- El Presidente del Consejo será designado por el
Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, y los
restantes cuatro miembros serán elegidos por la Asamblea General sobre
propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas,
por un número de votos equivalente a 2/3 (dos tercios) de sus integrantes.
Si no se obtuviera este número de sufragios, para todos o algunos de
los cargos, se citará a la Asamblea General a una nueva sesión dentro de
los sesenta días corridos siguientes, y en este último caso se deberá
obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de los integrantes de la
Asamblea General.
ART. 75.-
(Propuesta).- La Asamblea General integrará una Comisión Especial de
nueve miembros conformada por todos los partidos políticos con
representación en aquella, con el cometido de formular las propuestas de
candidatos, según el siguiente procedimiento:
A) Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la
Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer, en
forma fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades
descriptas en el artículo 72 de la presente ley.
B) Dentro de los treinta días siguientes, la Comisión podrá invitar
y recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales
para escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los
precandidatos.
C) En el término de los siguientes treinta días, la Comisión
procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta
del candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada
por dos tercios de sus integrantes.
Si no se obtuviera este número de sufragios, para todos o algunos de
los cargos, se citará a la Comisión a una nueva sesión dentro de los
quince días corridos siguientes, y en este último caso se requerirá el
voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes.
ART. 76.-
(Mandato).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual
con excepción del presidente, desempeñarán sus cargos en régimen de
dedicación total y por un plazo de seis años, pudiendo ser prorrogable,
por única vez, por un período no mayor a tres años.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman
los nuevos miembros designados.
El Presidente del Consejo permanecerá en su cargo hasta el cese del
mandato del Presidente de la República que lo designó.
ART. 77.-
(Cese).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual
cesarán por:
A) Expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de los
casos en que se extienda hasta que asuma un nuevo miembro.
B) Incapacidad superviniente.
C) Renuncia aceptada.
D) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito
con pena de penitenciaría.
E) Destitución por alguna de las siguientes causales:
1. Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes del cargo.
2. Haber incurrido en falta grave a los deberes inherentes al
cargo.
3. Incompatibilidad superviniente en caso de que no hubiera
presentado renuncia o dejado sin efecto la misma, de
conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la
presente ley.
El Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual podrá ser
destituido por el Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros. Los restantes cuatro miembros podrán ser destituidos por la
Asamblea General por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes y
en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer su defensa.
En caso de renuncia, esta deberá presentarse ante el Consejo de
Comunicación Audiovisual quien, de aceptarla, la comunicará a la
Presidencia de la Asamblea General.
En cualquiera de las hipótesis de cese se procederá a designar un
sustituto de conformidad a los procedimientos previstos y, hasta tanto no
se produzca la designación, el Consejo funcionará con el número de
miembros restantes.
ART. 78.-
(Retribución).- La retribución mensual del Presidente del Consejo de
Comunicación Audiovisual será equivalente a un 80% (ochenta por ciento)
de la otorgada al Subsecretario de Estado, mientras que la de los
restantes integrantes será equivalente a un 70% (setenta por ciento) de
dicha retribución.(Derogado)
CAPÍTULO III
COMISIÓN HONORARIA ASESORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (CHASCA):
ART. 79.-
(Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual
(Chasca)).- Créase la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de
Comunicación Audiovisual que actuará en forma independiente y en la
órbita administrativa del Consejo de Comunicación Audiovisual. Será
consultada preceptivamente para la elaboración del reglamento de la
presente ley, los pliegos y procedimientos de otorgamiento de
autorizaciones y licencias y la consideración de las solicitudes
presentadas, así como en los casos en que el Poder Ejecutivo o el Consejo
de Comunicación Audiovisual lo estimen pertinente. Adicionalmente, la
Comisión podrá generar asesoramientos no vinculantes en todos los temas
referidos a la presente ley.
ART. 80.-
(Integración).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de
Comunicación Audiovisual estará integrada por los siguientes diecisiete
representantes honorarios: un representante del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, quien la presidirá; un representante del Ministerio de
Educación y Cultura; un representante de la Universidad de la República;
un representante rotativo de las universidades privadas reconocidas que
posean las carreras de comunicación; dos representantes de los titulares
de servicios de comunicación audiovisual comerciales; dos representantes
de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comunitarios;
dos representantes de los trabajadores de los servicios de comunicación
audiovisual; dos representantes de la industria de producción de
contenidos audiovisuales; tres representantes de las organizaciones no
gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa
de la libertad de expresión, los derechos de niños, niñas y adolescentes,
las mujeres y la eliminación de todas las formas de discriminación; un
representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un
miembro no Legislador designado por la Asamblea General, todos ellos con
sus respectivos suplentes.
ART. 81.-
(Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de
Comunicación Audiovisual tendrá como cometidos:
A) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, el que deberá
ser aprobado por el Consejo de Comunicación Audiovisual.
B) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente
ley y de los pliegos y procedimientos de otorgamiento de
autorizaciones y licencias.
C) Participar de la elaboración de las pautas para implementar los
criterios de evaluación de las solicitudes presentadas.
D) Emitir opinión en todos los trámites y procedimientos de
otorgamiento de autorizaciones y licencias para la prestación de
los servicios de comunicación audiovisual, en relación con todos
los aspectos de la solicitud y su conformidad con las
obligaciones establecidas en la presente ley.
E) Velar por la publicidad y el acceso de cualquier persona a
conocer las actuaciones que se sustancien en dichos
procedimientos, siempre que el estado de estos lo permita.
F) Recomendar los medios idóneos para la difusión y publicidad de
las solicitudes.
G) Presidir las audiencias públicas previstas en la presente ley,
convocadas por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la
Ursec.
H) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor
realizados por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Ursec
que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple
con las condiciones y compromisos dispuestos en la presente ley.
I) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de candidatos a integrar el
Consejo de Comunicación Audiovisual.
J) Recibir una vez al año un informe pormenorizado de gestión del
Consejo de Comunicación Audiovisual.
ART. 82.-
(Funcionamiento).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de
Comunicación Audiovisual (Chasca) elaborará de acuerdo con lo previsto
por el literal A) del artículo anterior su propio reglamento de
funcionamiento interno, debiendo considerar que el quórum mínimo para
funcionar no será inferior a seis miembros; que en ausencia del
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la
presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de
Educación y Cultura; que los informes que elabore haciendo constar sus
observaciones serán fundados; que si estos no resultan de la opinión
unánime de sus miembros deberá entregarse el informe correspondiente a la
mayoría acompañado de el o los informes de la o las minorías, y que en
caso de empate el presidente tendrá voto doble.
El reglamento de funcionamiento interno también determinará la
frecuencia con que se realizarán sesiones, las cuales se documentarán
mediante acta.
El Consejo de Comunicación Audiovisual proveerá el presupuesto y los
recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el
funcionamiento de la Chasca.
ART. 83.-
(Del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y de la
Comisión Honoraria Asesora Independiente).- La Comisión Honoraria Asesora
de Servicios de Comunicación Audiovisual sustituye al Consejo Honorario
Asesor de Radiodifusión Comunitaria, creado por la Ley N° 18.232, de 22
de diciembre de 2007, y a la Comisión Honoraria Asesora Independiente,
creada por el Decreto N° 374/008, de 4 de agosto de 2008, pasando a
ejercer los cometidos y las funciones de aquellos.
CAPÍTULO IV
DEFENSORÍA DEL PÚBLICO:
ART. 84.-
(Atribución).- Atribúyese a la Institución Nacional de Derechos
Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley N° 18.446, de 24 de
diciembre de 2008, el cometido de defender y promover los derechos de las
personas reconocidos en la presente ley.
ART. 85.-
(Cometidos).- Además de los establecidos por la Ley N° 18.446, de 24
de diciembre del 2008, la Institución Nacional de Derechos Humanos y
Defensoría del Pueblo tendrá los siguientes cometidos:
A) Defender y promover los derechos de las personas hacía y ante los
servicios de comunicación audiovisual, en particular su derecho a
difundir, buscar y recibir ideas e informaciones.
B) Promover la extensión y universalización del acceso de los
ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual.
C) Velar por la prestación con regularidad, continuidad y calidad de
los servicios.
D) Velar por las condiciones que aseguren la libre elección por los
usuarios entre los diversos prestadores, en base a información
clara, veraz y suficiente.
E) Recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de
los servicios de comunicación audiovisual regulados por la
presente ley, respecto de las disposiciones que reconocen y
garantizan el derecho de las personas.
F) Promover la educación de la ciudadanía para el ejercicio de la
comunicación, la libertad de expresión y el derecho a la
información, favoreciendo la recepción crítica y el uso
inteligente y creativo de los servicios de comunicación
audiovisual.
ART. 86.-
(Facultades).- Además de las dispuestas por la Ley N° 18.446, de 24 de
diciembre de 2008, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de
Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes facultades:
A) Designar un Relator Especial de los Servicios de Comunicación
Audiovisual.
B) Solicitar a los titulares o administradores de los servicios de
comunicación audiovisual y los organismos estatales competentes
la información necesaria para cumplir con sus cometidos.
C) Comunicarse directamente con los titulares o administradores de
los servicios de comunicación audiovisual para tratar de
solucionar los eventuales apartamientos de la normativa.
D) Ejercer la representación de intereses colectivos e intereses
difusos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo,
así como frente a cualquier organismo público o entidad privada y
cualquier órgano competente en la materia, sea este de carácter
nacional o internacional.
En los procedimientos en los que la Institución Nacional de
Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo ejercite una acción en
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores y usuarios en los órganos jurisdiccionales, no
se requerirá caución, atendidas las circunstancias del caso, así
como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.
E) Realizar audiencias públicas con la citación a los directamente
afectados en los temas de su competencia.
F) Elaborar un registro de las denuncias recibidas, presentar
informes periódicos y públicos y confeccionar un informe anual de
actuación que deberá ser presentado a la Asamblea General, de
conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley N° 18.446, de 24
de diciembre de 2008.
G) Coordinar, con los organismos competentes, la formulación,
implementación y evaluación de un Plan Nacional de Educación para
la Comunicación que comprenda la alfabetización mediática y el
desarrollo de las competencias comunicacionales de todos los
ciudadanos, el estímulo al papel educativo de los medios, la
formación profesional de calidad y la investigación sobre estas
áreas.
H) Toda otra acción dirigida a promover y defender los legítimos
intereses de las personas y los usuarios de acuerdo a los
términos establecidos en la presente ley.
ART. 87.-
(Continuidad del servicio).- Los titulares de servicios de
comunicación audiovisual deben asegurar la continuidad en la prestación
del servicio autorizado durante todo el período de vigencia de la
autorización o licencia en las condiciones técnicas autorizadas y
respetando los compromisos de programación presentados en su oportunidad.
Para el caso de los servicios que utilicen espacio radioeléctrico toda
modificación de los equipos de trasmisión, así como sus condiciones de
funcionamiento requerirá la previa autorización de la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones o del Poder Ejecutivo, según corresponda.
ART. 88.-
(Uso de canales radioeléctricos).- Los titulares de autorizaciones
para instalar y operar servicios de comunicación audiovisual que utilicen
espectro radioeléctrico deberán utilizarlo exclusivamente para la
finalidad que se establezca en las autorizaciones respectivas y
ajustándose a la normativa aplicable. Los titulares también deberán
ajustarse a los adelantos de la tecnología de forma de lograr el mejor
aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
El Poder Ejecutivo deberá velar por que la utilización del espectro
radioeléctrico sea realizada de la manera más eficiente posible. Las
concesiones de uso de espectro radioeléctrico se otorgarán respetando las
limitaciones del espectro, los convenios internacionales y su
disponibilidad.
Cuando la tecnología disponible habilite que en el mismo canal
radioeléctrico se permita la difusión simultánea de varias señales de
radio o de televisión, el derecho de uso de la banda de frecuencias
asignada podrá atribuirse a un único titular o, de forma compartida, a
varios titulares, en las condiciones técnicas que se autoricen
oportunamente.
Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de dicho
espectro no podrán destinarlo a prestar otros servicios distintos de
aquellos para los cuales se les ha extendido la respectiva autorización.
Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de un canal
radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o
televisión no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a
terceros, sea directa o indirectamente, el uso de todo o parte del canal
asignado.
ART. 89.-
(Transporte).- El Sistema Público de Radio y Televisión Nacional y la
Administración Nacional de Telecomunicaciones, individual o conjuntamente
si así lo acuerdan, serán los únicos habilitados a brindar acceso a
infraestructura de transmisión de radiodifusión a titulares de servicios
de radiodifusión abierta de radio y de televisión que no dispongan de
ella.
Ambos organismos deberán garantizar la prestación del servicio y
podrán cobrar un precio por el mismo, el que deberá ser razonable,
estableciendo un tarifario basado exclusivamente en las categorías
público, comercial y comunitario, y se elevará al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
ART. 90.-
(Plazos de instalación y puesta en funcionamiento).- De manera expresa
y previa a autorizar la prestación de un servicio de comunicación
audiovisual, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos para la
instalación y puesta en funcionamiento del servicio, los cuales podrán
ser prorrogados en casos debidamente justificados y por un tiempo no
mayor a la mitad del plazo inicial.
En el caso de incumplimiento del plazo quedará sin efecto la
autorización respectiva y el interesado perderá, sin derecho a reclamo de
clase alguna, el importe correspondiente al depósito de garantía
mencionado en el artículo 121 de la presente ley.
ART. 91.-
(Modificaciones).- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la
Ursec, podrá cambiar un canal radioeléctrico ya asignado o modificar sus
características o las condiciones de funcionamiento autorizadas,
incluyendo la disminución de espectro asignado, cuando convenios o
acuerdos internacionales, cambios tecnológicos o motivos de interés
general así lo hicieren necesario.
ART. 92.-
(Horarios mínimos).- La cantidad mínima de horas diarias de emisión de
los servicios de radiodifusión abierta será de doce horas, sin perjuicio
de lo dispuesto por la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, para
los servicios de radiodifusión comunitaria.
ART. 93.-
(Identificación del servicio).- Los servicios de radiodifusión abierta
estarán obligados a emitir un aviso que identifique al servicio, al
comienzo y al fin de cada período de operación diario y cada hora tan
cerca de su comienzo como sea posible.
Los servicios de comunicación audiovisual deberán dar a conocimiento
público el nombre de los titulares del servicio en un lugar de fácil
acceso de su página web o hacerlo durante su transmisión diaria dentro de
los horarios centrales e informativos. En el caso de que se tratare de
una persona jurídica se deberá especificar además de la razón social, el
nombre de todos los integrantes de la sociedad que posean como mínimo, el
equivalente al 2% (dos por ciento) del capital social.
ART. 94.-
(Cadenas oficiales).- Los servicios de radio y televisión abierta, los
servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las
señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o
distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para
actuar en nuestro país, están obligados a integrar las cadenas oficiales
de trasmisión simultánea que determine el Poder Ejecutivo por resolución
fundada.
Las mismas tendrán una periodicidad y duración razonables y versarán
sobre temas de interés público o cuestiones urgentes que puedan afectar
gravemente a la población
ART. 95.-
(Contraprestaciones).- Los titulares de servicios de radio, de
televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y
las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y
que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con
autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán incluir las
siguientes contraprestaciones:
A) Permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no
acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas
tales como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de
género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos y combate a
la violencia doméstica y la discriminación, por parte de
organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo
a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de
Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes
correspondientes y ejercerá la coordinación de estas a efectos de
tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la
República, previa intervención del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.
Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos
de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o
cualquier otra referencia que individualice a funcionarios
públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza.
B) Brindar espacios gratuitos para publicidad electoral, según lo
establecido en el Capítulo VII del presente Título.
C) Brindar sin costo y de acuerdo a la tecnología disponible, acceso
a servicios interactivos provistos por el Estado tales como
aplicaciones de gobierno electrónico, de salud o educación, entre
otros, los cuales serán desarrollados bajo responsabilidad y
presupuesto de los organismos estatales involucrados, conforme a
la reglamentación que el Poder Ejecutivo determinará a tales
efectos.
ART. 96.-
(Condiciones de operación).- Los servicios de comunicación audiovisual
deberán garantizar un nivel aceptable de recepción en la zona de
cobertura asignada.
En caso de que se constaten omisiones, la Ursec dará un plazo de tres
meses a partir del cual solicitará al Poder Ejecutivo la suspensión del
servicio, hasta que se regularice debidamente la anomalía o anomalías
comprobadas.
ART. 97.-
(Deber de colaboración).- Los titulares de servicios de comunicación
audiovisual tienen el deber de remitir a las autoridades competentes
cuantos datos y documentos les requieran en el ejercicio de sus
competencias. La información así obtenida será tratada de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 agosto de 2008.
Deberán permitir y facilitar a los servicios de inspección el acceso a
las instalaciones y equipos, así como el examen de toda la documentación
que resulte imprescindible para el ejercicio de sus tareas de supervisión
y control.
ART. 98.-
(Inspecciones).- Las instalaciones desde donde operen los servicios de
comunicación audiovisual podrán ser inspeccionadas, en cualquier momento,
por funcionarios de la Ursec autorizados especialmente a tales efectos,
tanto sea de oficio o a pedido de los propios titulares de los servicios.
En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones,
serán de cargo de estos.
En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal
desarrollo de las inspecciones como consecuencia de la oposición de los
titulares de los servicios debidamente comprobada, se dará lugar a la
suspensión inmediata de las emisiones.
Todos los servicios de comunicación audiovisual deberán contar con
servicio telefónico y tener en todo momento al frente de la operación a
personas con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones
emanadas de la Ursec en uso de sus facultades y obligaciones de contralor
y fiscalización.
CAPÍTULO II
REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL:
ART. 99.-
(Régimen jurídico).- La prestación de los servicios de comunicación
audiovisual al amparo de esta ley, requerirá disponer de previa
autorización o licencia para instalarse o iniciar su actividad, incluso
si se tratase de servicios en carácter provisorio o experimental,
conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, atendiendo
al régimen de incompatibilidades estatuido en los artículos 51 y
siguientes, en cuanto corresponda.
En caso de servicios que utilicen espectro radioeléctrico, sean
gratuitos o pagos, deberán contar con la respectiva concesión de uso de
espectro radioeléctrico y su correspondiente asignación de canal
radioeléctrico.
La autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación
audiovisual regulado en la presente ley será independiente de la
concesión, autorización o licencia que, en su caso, sea necesaria para
prestar el servicio de telecomunicaciones que transporte las señales
portadoras de los contenidos audiovisuales, la que se regirá por la
legislación de telecomunicaciones vigente.
La concesión, autorización o licencia para prestar servicios de
telecomunicaciones no habilitará por sí misma para prestar servicios de
comunicación audiovisual.
ART. 100.-
(Carácter de la autorización o licencia).- Las autorizaciones o
licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de
comunicación audiovisual se otorgarán con carácter personal, por cuanto
la definición de la programación y contenidos del servicio, así como su
conducción, operación y funcionamiento corresponderá y será de exclusiva
responsabilidad de aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas por
el Poder Ejecutivo. También estas serán las únicas autorizadas a designar
a las personas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley.
Cuando los autorizados sean dos o más personas, físicas o jurídicas, y
se encuentren dentro de la hipótesis prevista por el artículo 1° de la
Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, deberán adoptar alguna de las
formas establecidas en los Capítulos II y III de la mencionada ley.
Cuando las personas jurídicas autorizadas sean sociedades por
acciones, estas deberán tener el carácter nominativo y la responsabilidad
corresponderá a aquellos accionistas cuya titularidad de las acciones
haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo. También estos serán los
únicos accionistas autorizados a designar, en representación de la
sociedad, las personas a las que se refiere el artículo 108 de la
presente ley.
En el caso de dos o más personas físicas o jurídicas, también podrán
adoptar alguna de las formas previstas en la Ley N° 18.407, de 24 de
octubre de 2008 y sus modificativas.
También se admitirá la titularidad de los servicios por dos o más
personas jurídicas asociadas en consorcio bajo la responsabilidad
solidaria e indivisible de las personas jurídicas que lo integran,
encomendándose a la reglamentación el establecimiento de los demás
requisitos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por la
presente ley.
Las autorizaciones y licencias para la instalación y funcionamiento de
los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con una cobertura
geográfica asociada (área de servicio), la cual será a nivel de
localidad, departamental o nacional. Se entiende como cobertura a nivel
de localidad tanto la planta urbana como la zona suburbana y rural de
influencia de la localidad en cuestión. Para los casos de los servicios
de radiodifusión se establecerán los parámetros técnicos de
funcionamiento para que la transmisión cubra en condiciones de buena
recepción el área de cobertura asignada al servicio, lo que eventualmente
puede implicar sobrepasar en algunos casos el límite geográfico, dadas
las características de la propagación de las ondas radioeléctricas. Para
los casos de los servicios que no utilicen espectro radioeléctrico, los
proyectos técnicos correspondientes deberán asegurar una apropiada
cobertura del área de servicio autorizada.
ART. 101.-
(Indelegabilidad).- La prestación de los servicios de comunicación
audiovisual deberá ser realizada por el titular de la licencia o
autorización correspondiente y no podrá ser delegada.
Será considerada delegación de la prestación del servicio:
A) Vender o ceder a cualquier título espacios para terceros de la
programación propia más allá de los siguientes límites: 25%
(veinticinco por ciento) de la programación a un mismo tercero y
75% (setenta y cinco por ciento) en total. En todo caso, un
aumento de los espacios vendidos o cedidos, respecto a lo
comprometido en el proyecto comunicacional deberá contar con la
autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual.
B) Acordar con un tercero la comercialización del abono al servicio
en exclusividad.
ART. 102.-
(Proyecto comunicacional).- El proyecto comunicacional presentado por
el titular a efectos de obtener la autorización o licencia para prestar
un servicio de comunicación audiovisual es parte integral de la misma.
Al postularse en un llamado, el interesado deberá presentar un
proyecto comunicacional que detalle la propuesta del servicio prevista.
El proyecto deberá incluir, al menos, toda la información solicitada por
el pliego de condiciones de la convocatoria indicando, entre otros
aspectos: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y géneros
de señales audiovisuales propias que ofrecerá; cantidad y tipo de
producción audiovisual nacional y local propia; compromiso de creación de
empleos directos y de cumplimiento de las garantías laborales;
participación de productores independientes y empresas nacionales de la
industria audiovisual en la cadena de producción y difusión relacionada
con su servicio; los compromisos en materia de pautas publicitarias; los
compromisos de atención a las personas con discapacidades auditivas y
visuales, incluyendo el porcentaje de programación accesible mediante
subtitulado, lengua de señas y audiodescripción; los antecedentes como
empresario de la comunicación e interactivos que incluirá en su propuesta.
En caso de obtenerse la autorización o licencia el titular del
servicio asumirá la obligación de dar cumplimiento al correspondiente
proyecto comunicacional presentado.
Toda modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente
autorizado deberá ser previamente aprobada por el Consejo de Comunicación
Audiovisual y, para aquellos casos que la reglamentación determine,
también por el Poder Ejecutivo, so pena de la aplicación de la sanción
correspondiente, de acuerdo al grado de apartamiento del proyecto
original comprometido por el titular.
ART. 103.-
(Gratuidad de la radiodifusión abierta).- Los servicios de
radiodifusión abierta serán de recepción gratuita, sin perjuicio de la
posibilidad de comercializar servicios interactivos de valor agregado
conexos a los contenidos audiovisuales, de conformidad con el alcance de
las autorizaciones o licencias obtenidas y de la normativa específica
aplicable.
ART. 104.-
(Requisitos de personas físicas).- Las personas físicas aspirantes a
titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán
cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
A) Ser ciudadanos naturales o legales, en ejercicio de la
ciudadanía.
B) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y
preferentemente en la localidad donde se prestará el servicio.
Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán
-salvo justificación adecuada al respecto- presunción de carencia
de domicilio real y permanente en la República, lo que dará
mérito a que el Consejo de Comunicación Audiovisual gestione ante
el Poder Ejecutivo la revocación de las autorizaciones o
licencias concedidas.
C) Acreditar capacidad económica, de acuerdo con la categoría del
servicio de comunicación audiovisual que se proyecte instalar.
D) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud,
cuyo importe y plazos de devolución fijará el Poder Ejecutivo.
E) Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y
operar el servicio, así como su plan de negocios.
F) Acreditar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a
realizar.
G) Declarar si personalmente, o alguna de las empresas o personas de
su grupo económico, tiene participación en otros servicios de
comunicación audiovisual y, en caso afirmativo, indicarla
detalladamente.
H) Presentar el proyecto comunicacional y de servicios que se
comprometen a brindar a la población, de conformidad con lo
previsto en el artículo 102 de la presente ley.
ART. 105.-
(Inhabilitaciones e incompatibilidades).- En ningún caso podrán ser
titulares de una autorización o licencia, las personas físicas o
jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
A) Ser deudor moroso ante el Estado y, en general, las que estén
comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para
contratar con este.
B) Estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para
contratar o ejercer el comercio.
C) Aquellas que, habiendo obtenido anteriormente autorización o
licencia para la prestación de servicios de radiodifusión u otros
servicios de comunicación audiovisual, con independencia de su
ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco
años por la comisión de una infracción muy grave, con la
revocación de su autorización o licencia.
D) Que por sí o a través de empresas o personas integrantes de un
mismo grupo económico, infrinjan los límites a la concentración
que impone la presente ley.
E) Haber sido condenados por delitos de lesa humanidad.
F) Ser cónyuge o concubino, pariente por afinidad o consanguinidad,
en línea recta, o colateral hasta el segundo grado, de titulares
de servicios de comunicación audiovisual; siempre que los sujetos
vinculados por tales grados de parentesco, matrimonio o
concubinato, considerados en su conjunto, infrinjan los límites a
la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual
dispuestos por los artículos 53 y 54 de la presente ley, en
cuanto corresponda.
Lo dispuesto previamente será de aplicación en caso de tratarse de
diferentes servicios de comunicación audiovisual.
ART. 106.-
(Requisitos de personas jurídicas).- Las personas jurídicas aspirantes
a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán
cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
A) Estar legalmente constituida en el país.
B) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a H)
del artículo 104 y no encontrarse comprendida en las
inhabilitaciones dispuestas en los literales A) a D) del artículo
105 de la presente ley.
C) Cada socio o accionista: con los literales A), B) y G) del
artículo 104 y el artículo 105.
D) Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán
nominativas y sus titulares personas físicas.
E) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o
indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual
extranjeras.
F) No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni
realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una
posición dominante del capital extranjero en la conducción de la
persona jurídica licenciataria.
Para el caso de los servicios de comunicación audiovisual para
abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá
que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104
y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los
accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por
ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el
mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento) siempre que este no
signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad
societaria.
ART. 107.-
(Excepciones a los requisitos de las personas jurídicas).- Los
requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en
los literales D), E) y F) y el último inciso del artículo 106, no serán
aplicables a aquellos servicios de comunicación audiovisual para abonados
cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ART. 108.-
(Directores y administradores).- En todos los casos en que se designen
directores, administradores, gerentes o personal similar de dirección, en
quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y
orientación del servicio de comunicación audiovisual, tales personas
deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A) a C)
y G) del artículo 104 y en el artículo 105 de la presente ley.
ART. 109.-
(Transferencia de la autorización o licencia).- A efectos de
transferir, ceder, vender, donar o realizar cualquier otro negocio
jurídico que implique, directa o indirectamente, un cambio total o
parcial en la titularidad de las autorizaciones o licencias, se requerirá
aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo de
Comunicación Audiovisual.
El procedimiento comenzará con la presentación ante el Consejo de
Comunicación Audiovisual de la solicitud del futuro adquirente, quien
deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en
la presente ley para ser titular y obligarse a mantener o mejorar,
durante toda la vigencia de la autorización o licencia, el proyecto
comunicacional y los servicios asumidos por el anterior titular.
Una vez presentada la solicitud, el Consejo elaborará un informe para
elevar al Poder Ejecutivo, el que solo podrá ser efectuado una vez
realizada la consulta o audiencia pública, de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación.
Para la elaboración del informe, el Consejo de Comunicación
Audiovisual dispondrá de un plazo de treinta días corridos, vencido el
cual deberá elevar la solicitud al Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo evaluará la solicitud y se pronunciará sobre la
propuesta de transferencia total o parcial de la titularidad del servicio.
En el caso en que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a la
realización del negocio, los interesados dispondrán de un plazo máximo de
cuatro meses, contado a partir de la notificación de la resolución
respectiva, para el otorgamiento del negocio definitivo, condicionando
sus efectos a la posterior aprobación por el Poder Ejecutivo. El referido
negocio deberá ser acreditado en forma fehaciente ante el mencionado
Poder, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, dentro de dicho
plazo, so pena de caducidad de la autorización conferida.
Acreditado el negocio de transferencia y previo informe del Consejo de
Comunicación Audiovisual, el Poder Ejecutivo dictará la resolución
correspondiente, la cual tendrá efectos constitutivos.
A partir de la notificación del acto administrativo mencionado el
adquirente tomará a su cargo el servicio de comunicación audiovisual.
En caso de hacerlo en forma previa al dictado del acto, será pasible
de las sanciones previstas en el capítulo correspondiente.
Las autorizaciones o licencias originarias no podrán ser transferidas
dentro de los primeros cinco años de haber sido otorgadas, ni dentro de
los dos años luego de haber sido autorizada su transferencia o
renovación. Esta restricción no será de aplicación para el caso de
transferencia por fallecimiento.
La realización de una transferencia sin la correspondiente y previa
resolución favorable provocará la nulidad absoluta de aquella, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
La comprobación de la realización de cualquier acto que permita que
directa o indirectamente la operación, el funcionamiento o la
administración del servicio de comunicación audiovisual estén a cargo de
persona no autorizada habilitará la revocación de la autorización o
licencia otorgada para prestar el servicio.
La concesión de uso de espectro radioeléctrico vinculada a un servicio
de comunicación audiovisual solo podrá transferirse en forma conjunta con
la autorización del servicio de comunicación audiovisual. No está
permitido ningún negocio jurídico sobre la concesión de uso de espectro
en forma independiente.
Los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, los
universitarios y los comunitarios y otros sin fines de lucro son
intransferibles.
ART. 110.-
Fallecimiento del titular).- En los casos de fallecimiento de un
titular, socio o accionista, la situación será tramitada por la
Administración como una transferencia a favor de los herederos o
sucesores; sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa vigente en
materia societaria y de las cláusulas contractuales correspondientes en
los acuerdos constitutivos de sociedades.
ART. 111.-
(Disolución de la sociedad titular).- En caso de disolución de la
sociedad autorizada a la prestación del servicio, es obligación de los
socios dar aviso al Consejo de Comunicación Audiovisual en el plazo de 72
(setenta y dos) horas de acaecida la causal correspondiente (artículo
159 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
La disolución aparejará la extinción de la autorización, de
conformidad con lo previsto por el artículo 127 de la presente ley.
ART. 112.-
(Arrendamiento del servicio).- No se podrá realizar el arrendamiento
de un servicio de comunicación audiovisual a un tercero.
ART. 113.-
(Obligaciones).- Los titulares de servicios de comunicación
audiovisual deberán cumplir las siguientes obligaciones:
A) Estar al día en el pago de los precios y tributos a que
estuvieran obligados por la prestación del servicio.
B) Brindar toda la información solicitada por las autoridades para
el debido cumplimiento de sus cometidos.
C) Conservar el contenido de los programas difundidos durante un
plazo, como mínimo, de tres meses a contar desde la fecha de su
emisión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades
competentes en caso que sea necesario y ajustado a derecho.
D) Todas aquellas que la presente ley ponga a su cargo.
ART. 114.-
(Prohibición de censura indirecta).- Queda prohibido el uso
discriminatorio del mecanismo de otorgamiento o renovación de
autorizaciones y licencias con el objetivo de presionar y castigar o
premiar y privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación
en función de sus líneas informativas o editoriales.
ART. 115.-
(Deber de oferta no discriminatoria).- Los titulares de servicios de
radiodifusión de televisión abierta podrán ofrecer sus señales para ser
incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de
señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura
geográfica, la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos
los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de
cobertura.
ART. 116.-
(Señales propias).- Los servicios de televisión para abonados deberán
incluir como mínimo una señal de producción local propia en su paquete
básico, que operará en las mismas condiciones que la presente ley
establece para los servicios de televisión abierta. En el caso de
servicios satelitales la señal propia deberá ser de producción nacional.
En el caso de servicios para abonados del interior del país el
presente requisito podrá ser cumplido mediante una señal departamental o
regional que no incluya al departamento de Montevideo.
ART. 117.-
(Deber de transportar).- Los servicios de televisión para abonados
deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de Televisión
Nacional Uruguay (TNU).
Los servicios de televisión para abonados no satelitales también
deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de los
servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicas o
comunitarias, cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación
de servicio, en los formatos que su tecnología lo permita, de acuerdo con
la Reglamentación correspondiente.
Todos los servicios de televisión para abonados también deberán
incluir, dentro de su paquete básico, hasta tres señales nacionales de
televisión. Estas señales se seleccionarán cada cinco años mediante
concurso público y transparente, que incluirá una audiencia pública de
presentación de las propuestas, del que podrán participar señales
nacionales, que no tengan vinculación con otros servicios de televisión
abierta y que tengan al menos un 80% (ochenta por ciento) de contenidos
de producción nacional.
El concurso para seleccionar las señales comerciales valorará las
propuestas en base a los siguientes criterios:
A) Que contribuyan al desarrollo de la producción uruguaya de
contenidos audiovisuales, su difusión y promoción a nivel
nacional e internacional.
B) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a
través de espacios destinados a estimular y difundir programas
producidos en distintos puntos del país, ya sea de producción
propia o independiente.
C) Que incluyan la participación de productores independientes y
empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de
producción y difusión.
D) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.
E) Que aporte una mayor diversidad a la oferta de señales de
televisión.
F) Los antecedentes en materia audiovisual de los responsables del
proyecto.
Esta obligación no generará derechos de compensación de ningún tipo
para los titulares de los servicios de radiodifusión de televisión
abierta ni para los titulares de las señales nacionales de televisión. El
costo de poner a disposición la señal para ser incluida en el servicio
para abonados será de cargo del titular de la señal.
Todas las señales que se transporten en aplicación del presente
artículo deberán ser presentadas en lugares adecuados de la grilla, de
acuerdo a la Reglamentación correspondiente.
ART. 118.-
(Deber de oferta no discriminatoria).- Los titulares de servicios de
televisión para abonados que posean señales propias podrán ofrecer las
señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados
en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a
nivel de cobertura geográfica; la señal debe ser ofrecida en igualdad de
condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan
similar área de cobertura.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE UTILICEN ESPECTRO RADIOELÉCTRICO:
ART. 119.-
(Procedimientos para otorgar autorizaciones).- Como principio general,
el Poder Ejecutivo otorgará las autorizaciones para brindar servicios de
comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro
radioeléctrico, mediante la realización de un llamado público y abierto.
El llamado deberá contar con un informe técnico previo de la Ursec
identificando los canales radioeléctricos y demás parámetros técnicos; la
realización de una consulta pública y la evaluación de la Chasca.
ART. 120º.-
(Inicio del procedimiento).- El Poder Ejecutivo realizará un llamado
público y abierto a interesados en obtener una autorización para brindar
el servicio de comunicación audiovisual no satelital que utilice espectro
radioeléctrico, la respectiva concesión de uso del espectro
radioeléctrico y la asignación de canal.
El llamado podrá ser convocado cuando la Administración lo considerare
conveniente o cada cinco años siempre que hayan interesados en brindar el
servicio y existan canales radioeléctricos vacantes y disponibles para
destinar al mismo, garantizando la igualdad de oportunidades a todos los
ciudadanos de la República, en las condiciones establecidas en la
reglamentación correspondiente.
El plazo de cinco años mencionado en el inciso precedente, se contará
desde el último llamado para la misma localidad o similar área de
cobertura.
ART. 121.-
(Bases del llamado).- La convocatoria del llamado será realizada por
el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y
exigirá la previa identificación, por parte de la Ursec, de las
frecuencias disponibles en el correspondiente plan técnico de la banda a
utilizar, así como las condiciones técnicas para el uso total o parcial
del o de los canales radioeléctricos, y los plazos para la instalación y
operación del servicio autorizado.
El pliego de condiciones que regirá el llamado será elaborado por el
Consejo de Comunicación Audiovisual, con el asesoramiento técnico de la
Ursec y el asesoramiento no vinculante de la Chasca y será aprobado por
el Poder Ejecutivo.
En la convocatoria se especificarán claramente los requisitos
exigidos, las obligaciones a prestar en caso de obtener la autorización,
los antecedentes a ser considerados y los criterios de evaluación que se
utilizarán para valorar las distintas propuestas.
La Administración podrá exigir a los solicitantes el pago por la
compra de las bases del llamado y la constitución de una garantía que
responda por cumplimiento de los compromisos asumidos en su oferta, la
cual será devuelta en los tiempos y condiciones que se establecerán.
ART. 122.-
(Concurso público).- En caso de haber más interesados que frecuencias
disponibles se abrirá una etapa de selección mediante concurso público
entre quienes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en el
pliego de condiciones del llamado.
En caso de existir un único postulante para una frecuencia, la
propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual se elevará a
consideración del Poder Ejecutivo, a fin de autorizar su funcionamiento y
otorgar la concesión del uso de la frecuencia o de las frecuencias si se
da adecuado cumplimiento a los criterios de evaluación exigidos por el
artículo 124 y luego de la realización de los mecanismos de consulta y
audiencia públicas establecidos en la presente ley.
El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando
las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.
Si ninguno de los interesados acredita los requisitos exigidos o, de
hacerlo, no logra obtener un mínimo de los criterios requeridos, se podrá
dejar sin efecto el llamado.
ART. 123.-
(Consultas públicas).- De conformidad con los principios de
transparencia y publicidad, el Consejo de Comunicación Audiovisual dará a
conocer públicamente la nómina de postulantes para cada llamado.
En cualquiera de los casos referidos en el artículo anterior, el
Consejo de Comunicación Audiovisual realizará un proceso de consulta
pública cuyo alcance y características se determinarán por la
reglamentación que se dicte oportunamente, el que podrá incluir una
audiencia pública, preferentemente en la localidad donde se realice el
llamado. Las opiniones recogidas en estas consultas podrán ser tomadas en
consideración para la evaluación de los postulantes, sin que tengan
carácter vinculante.
También se realizará un proceso de consulta pública en los
procedimientos de transferencia y renovación, el que podrá incluir la
realización de una audiencia pública.
ART. 124.-
(Criterios de evaluación).- Las propuestas recibidas se valorarán
teniendo en cuenta los siguientes criterios de evaluación:
A) Que provengan de personas físicas o jurídicas que no sean
titulares de otros servicios de comunicación audiovisual que
utilicen espectro radioeléctrico para promover la diversidad en
la titularidad de dichos servicios.
B) Que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad de una
determinada área de cobertura mediante la oferta de una
diversidad de señales o programas que no brinden otros medios.
C) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a
través de espacios destinados a estimular y difundir programas de
producción local, propia o independiente.
D) Que incluyan la participación de productores independientes y
empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de
producción y difusión.
E) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.
F) Que incluyan programación con contenido accesible para personas
con discapacidades auditivas y visuales mediante subtitulado,
lengua de señas y audiodescripción, y el porcentaje de este tipo
de programación respecto del total.
G) Que posean antecedentes en la prestación de servicios de
comunicación audiovisual similares, de los que surja la capacidad
técnica del postulante para la prestación del servicio.
Las capacidades técnicas y económicas para la realización del proyecto
serán analizadas como condiciones de admisibilidad para postular
efectivamente a obtener una autorización y no como criterios de
evaluación para seleccionar entre distintos postulantes.
El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando
las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.
En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá
a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
ART. 125.-
(Duración de las autorizaciones).- Las autorizaciones para prestar
servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen
espectro radioeléctrico y la correspondiente concesión de su uso, se
otorgarán por un plazo de diez años para servicios de radiodifusión de
radio y de quince años para servicios de radiodifusión de televisión. Las
renovaciones serán, en ambos casos, por períodos de diez años.(Reglamentación)
ART. 126.-
(Renovación de las autorizaciones).- La autorización podrá renovarse,
previa solicitud del interesado que deberá presentarse al menos doce
meses antes del vencimiento del plazo y siempre que, al momento de
presentarla, el titular:
A) Mantenga todos los requisitos exigidos por ley, incluyendo
expresamente los compromisos de programación y servicios que
brindará en caso de obtener la extensión de su autorización.
B) Haya dado pleno cumplimiento durante toda la vigencia de la
autorización de las condiciones y compromisos asumidos en
oportunidad del otorgamiento de la autorización.
C) Cuente con un informe técnico favorable de la Ursec señalando la
ausencia de limitaciones en relación con la planificación del
espectro.
D) No mantenga deudas con la Administración.
E) No haya sido objeto, durante la duración de la autorización, de
tres o más sanciones graves consentidas o definitivas por
incumplimiento en sus obligaciones.
Como parte de la evaluación del cumplimiento de los literales A) y B)
del presente artículo, se podrá celebrar una audiencia pública no
vinculante y se realizará preceptivamente una consulta a la Chasca. Ambas
actividades las llevará adelante el Consejo de Comunicación Audiovisual,
quien elevará el correspondiente informe al Poder Ejecutivo, para que
este adopte resolución.
Las renovaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, por un plazo
de diez años cada vez.
A los efectos del dictado de la resolución se tomará en cuenta el
cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y económicos del
solicitante y se analizará la gestión de la autorización realizada por el
interesado en la renovación en cuanto a los compromisos y obligaciones
asumidos. Asimismo se tendrá en cuenta la disponibilidad de espectro, la
existencia de otros interesados en el área de cobertura de la prestadora,
se examinará la evolución del sector y se determinará si la renovación de
la autorización puede perjudicar la diversidad y pluralismo del sistema
de medios.
La primera renovación será concedida siempre que no exista una
evaluación negativa del cumplimiento del plan comunicacional. Las
siguientes renovaciones serán concedidas siempre que se cumpliera el
requisito anterior y siempre que no quedasen nuevos interesados
precalificados para los cuales no queden disponibles canales dentro de
los reservados.
Durante todo el período de la autorización el permisario deberá
respetar el cumplimiento de los compromisos presentados y en este
contexto serán evaluados.
En los supuestos de que no se solicite la prórroga o no se pueda
configurarla por las razones expuestas, seis meses antes del vencimiento
de la autorización, el Poder Ejecutivo deberá haber convocado un nuevo
llamado abierto y público de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley
y su reglamentación.
ART. 127.-
(Extinción de la autorización).- La autorización quedará sin efecto
por el vencimiento del plazo, por disolución de la sociedad titular o por
el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una
única persona física y no se hubiere efectuado reclamo de parte de los
herederos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 128 de la
presente ley.
La autorización podrá dejarse sin efecto igualmente a petición
motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas,
imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la
idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La
extinción de la autorización solo producirá efectos cuando así lo
resuelva el Poder Ejecutivo.
Si en cualquier momento se comprobara la imposibilidad de brindar el
servicio por razones debidas o relacionadas con sus titulares, operará la
caducidad de la autorización.
ART. 128.-
(Administración transitoria del Servicio de Comunicación
Audiovisual).- En el caso de fallecimiento de la persona física titular
de la totalidad de la autorización, para mantener la continuidad del
servicio se podrá autorizar a sus sucesores la administración transitoria
de la emisora.
Los sucesores a quienes se autorice la administración transitoria de
la emisora deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos
por los literales A), B), C) y G) del artículo 104 de la presente ley y
se verán obligados al cumplimiento de todas sus disposiciones así como
las establecidas en la autorización respectiva y la normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de
autorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por
fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna
persona autorizada al frente del servicio, los sucesores, curador o
representante del autorizado deberán dar cuenta al Consejo de
Comunicación Audiovisual de la situación en el término de setenta y dos
horas, estando a la resolución provisional que esta adopte para procurar
mantener el servicio en funcionamiento, sin perjuicio de la resolución
definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.
En el caso de personas jurídicas constituidas por varios integrantes,
si falleciere alguno de los socios, la conducción del servicio será de
responsabilidad del resto de los integrantes, hasta que se regularice la
situación.
ART. 129.-
(Limitación para autorizaciones).- El Poder Ejecutivo no podrá otorgar
nuevas concesiones de uso de frecuencias radioeléctricas a los efectos
del servicio de radiodifusión, durante el período comprendido por los
doce meses anteriores y los seis meses posteriores a la fecha de las
elecciones nacionales establecidas en el numeral 9°) del artículo 77 de
la Constitución de la República.
CAPÍTULO IV
LICENCIA PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE NO UTILICEN
RECURSOS ESCASOS:
ART. 130.-
(Procedimiento para otorgar licencias).- Cuando se trate de servicios
de comunicación audiovisual satelitales o que utilicen medios físicos
para su distribución, las licencias para brindar dichos servicios se
otorgarán a través de llamados públicos que podrán realizarse cuando la
Administración lo considerare conveniente o en respuesta a la solicitud
de interesados en obtener una licencia siempre que hayan pasado al menos
cinco años desde el último llamado para la misma localidad o similar área
de cobertura, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente
ley y la reglamentación correspondiente.
ART. 131.-
(Inicio del procedimiento).- La solicitud para obtener una licencia
deberá presentarse ante el Consejo de Comunicación Audiovisual y en ella
se hará constar la información prevista en la presente ley y su
reglamentación para dar cuenta de los requisitos exigidos.
ART. 132.-
(Evaluación de las solicitudes).- Corresponde al Consejo de
Comunicación Audiovisual examinar la información presentada para evaluar
el debido cumplimiento de los requisitos. Una vez verificado su
cumplimiento, se elevará informe al Poder Ejecutivo a los efectos de la
realización del llamado público a interesados en prestar el servicio de
comunicación audiovisual en cuestión.
Será convocado por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de
Comunicación Audiovisual.
Luego de analizar las propuestas presentadas al llamado, evaluar la
viabilidad técnica y económica de los proyectos y solicitar sus
respectivos informes a la Chasca y a la Ursec, el Consejo de Comunicación
Audiovisual tomará definición y elevará el informe con sus conclusiones
al Poder Ejecutivo con el proyecto de resolución propuesto para su
consideración.
En base al informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, el Poder
Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias
para prestar el servicio de comunicación audiovisual.
En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá
a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
ART. 133.-
(Extinción de las licencias).- La licencia quedará sin efecto por
disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad
superviniente cuando se tratare de una persona física. Podrá dejarse sin
efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por
circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se
considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar
prestando el servicio. La extinción de la licencia solo producirá efectos
cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO V
SEÑALES DE RADIO Y TELEVISIÓN
ART. 134.-
(Registro).- Las señales de radio o televisión establecidas en el
territorio nacional, requerirán registro previo ante el Consejo de
Comunicación Audiovisual, que tendrá como efecto habilitar su difusión.
También podrán registrarse señales de radio o televisión, no
establecidas en el territorio nacional.
Quedan exceptuadas de esta obligación aquellas señales extranjeras de
titularidad pública.
También podrán registrase señales de radio o televisión establecidas
en Uruguay.
La difusión primaria, por un servicio de comunicación audiovisual
establecido en el país de una señal de radio o televisión no registrada,
hará responsable editorial de dicha señal o servicio, a efectos de la
legislación uruguaya, al titular del servicio de comunicación audiovisual
que realice la difusión primaria.
ART. 135.-
(Limitaciones a la titularidad de señales).- No podrán ser titulares
de señales de radio o televisión aquellos que, habiendo sido titulares de
una señal, hayan sido sancionados con la prohibición de continuar su
actividad por la comisión de una infracción muy grave.
ART. 136.-
(Inscripción en el registro).- La solicitud de inscripción deberá ser
presentada por el titular de la señal o un representante autorizado,
acompañada de la correspondiente documentación acreditante.
Una vez presentada la solicitud, el Consejo de Comunicación
Audiovisual la evaluará y en caso de no existir causal de impedimento
debidamente fundada, procederá a su inscripción dentro del plazo de
treinta días corridos a contar de su presentación. Si no se resolviera
dentro del término indicado, la solicitud se tendrá por aceptada en forma
provisoria, se procederá a su inscripción en el registro en esa calidad.
Una vez inscripta la señal en forma provisoria, el Consejo de
Comunicación Audiovisual deberá pronunciarse sobre la solicitud en el
plazo de treinta días corridos, y si no se pronunciare o, haciéndolo, no
hallare objeciones, procederá a la inscripción definitiva de la señal.
En el caso de que la titularidad de las señales coincida con la
titularidad del servicio de comunicación audiovisual que las difunde, la
inscripción procederá de oficio al momento de otorgar la autorización o
licencia del servicio, sin perjuicio de la obligación de comunicar al
Consejo de Comunicación Audiovisual los cambios en las señales incluidas
en aquel, en el plazo que establezca la reglamentación.
ART. 137.-
(Extinción).- La extinción de los efectos del registro y, por lo
tanto, de la habilitación para efectuar la difusión o distribución de la
señal, se producirá por:
A) Renuncia del interesado.
B) Resolución de la autoridad de aplicación si concurriere alguna de
las siguientes causas:
1. La suspensión ininterrumpida del ejercicio de la actividad
durante el plazo de un año.
2. Como consecuencia de la comisión de una infracción que lleve
aparejada la revocación del registro.
ART. 138.-
(Obligaciones de los titulares de señales establecidas en Uruguay).-
El contenido de las señales de radio y de televisión establecidas en
Uruguay deberá respetar los principios y valores constitucionales y
regirse por lo dispuesto en la presente ley y en las demás que le sean
aplicables, en particular en lo relativo a la publicidad, protección de
consumidores y usuarios, derecho al honor, a la intimidad y derecho de
rectificación, así como por los convenios internacionales suscritos por
Uruguay en estas materias.
CAPÍTULO VI
PUBLICIDAD
ART. 139.-
(Tiempo y espacio destinado a publicidad).- Los servicios de
comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de
mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal,
cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince
minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún
caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del
tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la
modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje
supere los quince segundos.
No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado:
A) La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien
público.
B) La publicidad que se emita utilizando el sistema de
sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida.
C) La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni
el emplazamiento de productos.
Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos
inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la
pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por
hora, no acumulables.
ART. 140.-
(Condiciones de emisión de publicidad).- En defensa del usuario y
consumidor de servicios de comunicación audiovisual y en atención a su
condición de medios de interés público, los servicios deberán cumplir con
las siguientes condiciones de emisión de la publicidad comercial, además
de las establecidas en los artículos correspondientes de la presente ley
para la protección de niños, niñas y adolescentes y la normativa vigente
en materia de salud pública y otras:
A) Los mensajes publicitarios se deberán emitir con igual volumen de
audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria
televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo
identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de
la programación.
B) Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la
integridad del programa en el que se inserta y de las unidades
que lo conforman.
La transmisión de películas cinematográficas y documentales podrá
ser interrumpida una vez por cada período previsto de treinta
minutos.
C) Las transmisiones de eventos deportivos por televisión únicamente
podrán ser interrumpidas por spots publicitarios aislados cuando
el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones,
dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes
publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del
evento.
D) En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir
señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios.
E) Quedan prohibidas la emisión de publicidad encubierta y de
publicidad subliminal.
ART. 141.-
(Alcance de las disposiciones).- Las anteriores disposiciones serán
aplicables a los servicios de televisión abierta, los servicios de
televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de
televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por
servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.
CAPÍTULO VII
PUBLICIDAD ELECTORAL
ART. 142.-
(Del acceso gratuito a la publicidad electoral).- Declárase de interés
nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el
otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y
televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus
señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que
sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia
para actuar en nuestro país.
Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N°
17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las
campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones:
A) De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del
Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de
cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes
establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo
Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del
artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante
denominadas "elecciones nacionales".
B) De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales
y de las demás autoridades locales electivas previsto en el
inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución
de la República, en adelante denominadas "elecciones
departamentales y locales".
C) De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la
disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la
Constitución de la República, si se realizare, en adelante
denominadas "elecciones legislativas complementarias".
D) En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de
la República según el inciso primero del artículo 151 de la
Constitución de la República, si se realizare, en adelante
denominada "elección complementaria de Presidente y
Vicepresidente de la República".
E) En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en
el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República
y en la Ley N° 17.063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante
denominadas "elecciones internas"; las elecciones internas de
candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con
funciones electorales se denominan en adelante "elecciones
internas nacionales" y las elecciones internas de órganos
deliberativos departamentales con funciones electorales se
denominan "elecciones internas departamentales".
Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado
para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1° de
la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, y tendrán una duración
igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes
publicitarios en cada hora de transmisión.
El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos
autorizados para realizar publicidad electoral, el tiempo máximo
establecido en el artículo 139 de la presente ley hasta veinte minutos de
mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.
En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la
obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada
correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La
reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro
u otros departamentos contiguos.
ART. 143.-
(Distribución entre los lemas).- En los casos de elecciones nacionales
y elecciones legislativas complementarias, los espacios gratuitos serán
distribuidos entre los lemas de la siguiente manera:
- 20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre
todos los lemas que se presentan a la elección;
- 80% (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los
votos obtenidos por cada lema en las elecciones nacionales
inmediatamente anteriores.
En el caso de elección complementaria de Presidente y Vicepresidente
de la República el tiempo se distribuirá en partes iguales entre ambas
fórmulas presidenciales.
En el caso de elecciones departamentales y locales, los espacios
gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera:
- 20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre
todos los lemas que se presentan a la elección;
- 80% (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los
votos obtenidos por cada lema en las elecciones departamentales y
locales inmediatamente anteriores.
En el caso de elecciones internas, los espacios gratuitos serán
distribuidos entre los lemas de la siguiente manera combinada:
A) Una parte, destinada a las elecciones internas nacionales,
correspondiente a 2/3 (dos tercios) del tiempo asignado a los
espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la
que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio
establecido para las elecciones nacionales.
B) Otra parte, adicional a la anterior, destinada a las elecciones
internas departamentales, correspondiente a 1/3 (un tercio) del
tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de
la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el
mismo criterio establecido para las elecciones departamentales y
locales.
En todas las elecciones nacionales, legislativas complementarias,
departamentales y locales, e internas, para la distribución de los
espacios entre los lemas se aplicará el procedimiento establecido por el
artículo 5° de la Ley N° 7.912, de 22 de octubre de 1925.
La distribución de los espacios entre los lemas será efectuada por el
Consejo de Comunicación Audiovisual.
ART. 144.-
(Distribución dentro de los lemas).- La distribución dentro de cada
lema será realizada por las autoridades del lema.
ART. 145.-
(Disposiciones generales).- Inclúyense a los servicios de radio, de
televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y
a las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o
distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en
nuestro país, en las previsiones establecidas en los artículos 3°, 4° y
5° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998.
Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en
vigencia a partir del 1° de enero del año 2019.
CAPÍTULO VIII
AUTORREGULACIÓN ÉTICA O DE CONDUCTA PROFESIONAL
ART. 146.-
(Autorregulación ética o de conducta profesional).- Los titulares de
servicios de comunicación audiovisual deben regir sus actividades
conforme a códigos públicos de normas éticas o de conducta profesional,
los cuales pueden ser de carácter individual de un titular o de carácter
colectivo. El contenido de dichos códigos será determinado libremente por
cada prestador.
ART. 147.-
(Publicidad de los códigos de normas éticas o de conducta
profesional).- Los códigos de ética o de conducta profesional de los
servicios de comunicación audiovisual deben ser puestos en conocimiento
del público, a través de páginas web y otros soportes.
ART. 148.-
(Defensor de la audiencia).- El Estado promoverá que los titulares de
servicios de comunicación audiovisual, en forma individual o colectiva,
designen un defensor de la audiencia, quien tendrá la responsabilidad de
recibir y responder las comunicaciones que remita el público con relación
al cumplimiento del código de ética o de conducta profesional respectivo.
TÍTULO VIII
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS
ART. 149.-
(Carácter y titularidad).- Los servicios de comunicación audiovisual
públicos son aquellos cuya gestión y titularidad residen en entidades
públicas estatales o no estatales, sean estas nacionales,
departamentales, educativas, universitarias u otras.
Dichos servicios, por sus cometidos, tendrán preferencia sobre los
particulares en cuanto a la asignación de canales radioeléctricos,
ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar
el servicio, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de
instalación y funcionamiento.
CAPÍTULO II
SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL
ART. 150.-
(Naturaleza del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).-
Créase, con el nombre de Sistema Público de Radio y Televisión Nacional
(en adelante SPRTN) un servicio descentralizado con los fines, cometidos
y atribuciones que especifica la presente ley, el que se relacionará con
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Es persona jurídica y, a todos los efectos legales y procesales,
tendrá su domicilio principal en la capital de la República sin perjuicio
de las dependencias instaladas o que se instalen en todo el país.
La actividad desarrollada por el SPRTN se considera un servicio
fundamental para la comunidad, mediante el cual se brinda a la sociedad
en su conjunto y en todo el territorio, información, cultura, educación y
entretenimiento, consolidando a la ciudadanía en dichos ámbitos, siendo
de carácter permanente su rol social, por lo cual debe garantizarse su
acceso y su continuidad.
ART. 151.-
(Cometidos).- Son cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión
Nacional (SPRTN):
A) Administrar, dirigir y operar servicios de radiodifusión de radio
y de televisión públicos estatales.
B) Brindar programaciones de radio y televisión para todos los
habitantes de la República, de acuerdo a los siguientes
objetivos:
1. Facilitar el ejercicio del derecho a la información a todos
los habitantes de la República.
2. Respetar y promover los valores de la paz, la democracia, la
integración y justicia social, la no discriminación y la
protección del medio ambiente.
3. Fomentar actitudes de respeto y estima hacia la diversidad
humana, contra toda discriminación, apoyando la inclusión
social de los grupos sociales vulnerables, como las personas
con discapacidad.
4. Promover la libertad de expresión, la igualdad de los
ciudadanos, el pluralismo y la participación, el respeto a
la dignidad de las personas y a la protección de la
infancia.
5. Promover la cultura y la educación aprovechando las
potencialidades del medio audiovisual para colaborar en el
desarrollo y formación de los ciudadanos, creando capacidad
crítica en la ciudadanía.
6. Ofrecer información con independencia e imparcialidad.
7. Impulsar la participación efectiva fortaleciendo la
creatividad y contenidos plurales y diversos, principalmente
entre niños, niñas y jóvenes que den sentido a la acción
social individual y colectiva.
8. Asegurar la independencia editorial y de programación, la
pluralidad y diversidad de contenidos, para crear una
opinión pública crítica y creativa.
9. Contribuir al desarrollo cultural, artístico y educativo
(formal y no formal) de las localidades donde se insertan y
la producción de estrategias formales de educación masiva y
a distancia, estas últimas bajo el contralor de las
autoridades de la educación pública que correspondan.
10. Prestar apoyo, asistencia y difusión a campañas de interés y
bien público determinadas por el Poder Ejecutivo,
organizaciones, instituciones, empresas y la sociedad civil
en su conjunto, sin perjuicio de las campañas propias del
Servicio de Comunicación Audiovisual.
11. Promover la participación democrática.
C) Proponer normativa vinculada a la comunicación audiovisual
pública.
D) Promover la edición y difusión de programaciones diversas y
equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los
géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información,
cultura, educación y entretenimiento de la sociedad. Difundir su
identidad y diversidad culturales, promover el pluralismo, la
participación y los demás valores constitucionales.
E) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso de los distintos
grupos sociales y políticos, como elemento de participación
ciudadana.
F) Desarrollar todos los elementos técnicos y tecnológicos a fin de
abarcar todo el territorio nacional.
G) Promover la producción, coproducción, distribución y exhibición
de audiovisuales, así como la difusión de producciones nacionales
independientes y fomentar el desarrollo de la industria
audiovisual nacional.
H) Promover la colaboración y la producción latinoamericana como
industria de encuentro de valores comunes de la región.
I) La actuación del SPRTN deberá enmarcarse en los principios éticos
de la materia y en los que este elabore en uso de sus
facultades.
J) Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y
resoluciones establecieron de cargo de la Unidad Ejecutora 024
"Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", pudiendo ejercer todas las
facultades determinadas en los mismos, por lo que toda remisión
efectuada en dicha normativa a la Unidad Ejecutora deberá
entenderse efectuada al SPRTN.
ART. 152.-
(Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional
(SPRTN).- La dirección y administración superiores del SPRTN serán
ejercidas por un Directorio, que estará integrado por un Presidente, un
Vicepresidente y un Vocal, quienes serán designados con esas calidades
por el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 187 de la
Constitución de la República.
El primer Directorio del SPRTN será designado mediante el
procedimiento establecido en el inciso precedente, en un plazo de treinta
días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el
término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno.
Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus funciones hasta que
tomen posesión sus sustitutos.
Los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional deberán ser
invitados a las sesiones que celebre el Directorio del SPRTN, pudiendo
participar de las mismas, con voz y sin voto.
ART. 153.-
(Atribuciones del Directorio).- Serán atribuciones del Directorio:
A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e
inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo.
B) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a los
servicios a su cargo.
C) Elaborar y aprobar las políticas generales que orienten el
desarrollo y funcionamiento del SPRTN para el cumplimiento de los
cometidos y obligaciones del organismo, establecidos en la
presente ley y su reglamentación.
D) Administrar el patrimonio y los recursos del SPRTN.
E) Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las
normas vigentes en la materia.
F) Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar todos los
actos jurídicos y operaciones materiales destinados al buen
cumplimiento de sus cometidos.
G) Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios. La
reglamentación establecerá los aranceles y contraprestaciones que
requieran aprobación del Poder Ejecutivo.
H) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los
funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías
estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
necesarias.
I) Contratar directamente bienes o servicios, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera.
J) Designar directamente al Director de Radio Nacional y al Director
de Televisión Nacional, así como proceder a su cese, por
resolución fundada, adoptada por unanimidad de sus miembros.
K) Aprobar los planes anuales de gestión de los medios, elevados por
los Directores de Radio Nacional y Televisión Nacional.
L) Fiscalizar y vigilar todos sus servicios y dictar las normas y
reglamentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos del
organismo.
M) Controlar la calidad de los servicios propios y contratados a
terceros.
N) Proyectar, dentro del plazo de ciento ochenta días de
constituido el Directorio, el Reglamento General del organismo,
elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Ñ) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones y
elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación, conforme a lo
dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la
República.
O) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo
avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de
delegación.
ART. 154.-
(Presidente del SPRTN).- El Presidente será el encargado de ejecutar y
hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
Son además atribuciones del Presidente:
A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta
de todos los asuntos que puedan interesar al SPRTN.
B) Adoptar las resoluciones requeridas para el buen funcionamiento y
el orden interno del SPRTN y la prestación normal y regular de
sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio
conforme a las normas constitucionales, legales y las contenidas
en el Reglamento General del organismo.
C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos
de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que
estime convenientes para la buena prestación de los servicios
competencia del SPRTN.
D) Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del
doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el
organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y
pagos que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a
jerarquía de conformidad con las normas vigentes.
E) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos
siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del
Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la
Constitución de la República.
Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles
jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas
constitucionales y legales vigentes.
ART. 155.-
(Representación del SPRTN).- La representación del organismo
corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto
determine el Directorio.
En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante
el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el
Vicepresidente.
ART. 156.-
(Cuórum del Directorio).- El cuórum para que pueda sesionar el
Directorio será de dos miembros.
Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en
los casos en que esta Ley o el Reglamento General disponga la unanimidad
de votos para resolver.
ART. 157.-
(Responsabilidad).- Los miembros del Directorio son personal y
solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la
Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su
disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo
motivó.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre
que hagan constar en actas su disentimiento en la primera
oportunidad en que sea posible.
En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder
Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
ART. 158.-
(Dirección de Radio Nacional y Dirección de Televisión Nacional).-
Habrá un Director de Radio Nacional y un Director de Televisión Nacional,
los que tendrán a su cargo la Dirección de Radio Nacional y la Dirección
de Televisión Nacional, respectivamente.
El Director de Radio Nacional y el Director de Televisión Nacional,
serán designados por el Directorio del SPRTN, mediante resolución fundada
adoptada por unanimidad de sus miembros.
En el caso de no haberse realizado las designaciones a los sesenta
días de constituido el Directorio o, en el mismo plazo, en caso de
vacancia definitiva, la designación podrá ser realizada por mayoría
simple de integrantes del Directorio.
Podrán ser cesados mediante resolución fundada adoptada por unanimidad
de los miembros del Directorio.
La Dirección de Radio Nacional y la Dirección de Televisión Nacional
serán órganos del SPRTN responsables de elaborar, a efectos de su
aprobación por el Directorio, y ejecutar los planes anuales de gestión de
los medios bajo su dirección.
Una vez aprobado el plan anual de gestión por el Directorio del SPRTN,
podrán adoptar las medidas necesarias, incluido el ordenamiento de
gastos, para dirigir la operación y funcionamiento cotidiano del servicio
a su cargo, para lo que contarán con amplia autonomía técnica y editorial.
Deberán rendir periódicamente informes al Directorio, justificando las
medidas adoptadas y cómo ellas se ajustan a los planes de gestión y las
políticas generales aprobadas.
ART. 159.-
(Incompatibilidades).- Los miembros del Directorio del SPRTN y los
Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional no podrán tener
vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales
vinculados a la radio, televisión, publicidad, comunicación o similar,
durante el período de su gestión.
Son de aplicación para los integrantes del Directorio del SPRTN las
inhibiciones dispuestas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de
la República.
La transgresión a lo dispuesto en los incisos precedentes, será
sancionada con la inhabilitación para ocupar cargos de particular
confianza, por un período de diez años.
Los miembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio
Nacional y de Televisión Nacional tendrán derecho a percibir el subsidio
consagrado por el artículo 5 de la Ley 15.900 del 21 de octubre de 1987,
con las modificaciones del artículo único de la Ley 16.195 del 16 de
julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos.
ART. 160.-
(Control sobre los actos y la gestión).- Los actos y la gestión de los
miembros del Directorio estarán sujetos a las disposiciones establecidas
en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.
ART. 161.-
(Patrimonio).- El patrimonio del SPRTN estará constituido por todos
los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Unidad Ejecutora
024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Ministerio de
Educación y Cultura, todos los que estuviesen asignados a su servicio o
jurisdicción en la actualidad, así como los que se adquieran o reciban en
el futuro a cualquier título.
El SPRTN tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas
por dicha Unidad, así como sus servicios, recibiendo los fondos o
recursos afectados.
ART. 162.-
(Recursos del SPRTN).- Los recursos del Sistema Público de Radio y
Televisión Nacional se integrarán de la siguiente manera:
A) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.
B) Las donaciones y legados que reciba.
C) Con las transferencias de activos que a cualquier título le
realice el Gobierno Central, las Intendencias Municipales y
cualquier otro organismo del Estado.
D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus
servicios o productos.
E) Con las asignaciones que resulten de su presupuesto, que se
elaborará y tramitará según las reglas del artículo 221 y
concordantes de la Constitución de la República.
ART. 163.-
(Donaciones al SPRTN).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a
los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de
29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del impuesto al
Patrimonio, por las donaciones que realicen al Sistema Público de Radio y
Televisión Nacional (SPRTN), con destino al cumplimiento de sus cometidos.
ART. 164.-
(Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del
Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero
siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año.
Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el
proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de
conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.
ART. 165.-
(Rendición de Cuentas).- La Administración presentará al Poder
Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio
financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho
ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro
de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con
lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una
vez comunicados por el Poder Ejecutivo y avisados por el Tribunal de
Cuentas.
ART. 166.-
(Exoneraciones).- El SPRTN estará exento de toda clase de tributos
nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas
las contribuciones especiales de seguridad social.
ART. 167.-
(Expropiación).- Declárase la utilidad pública, y comprendida en el
artículo 4 de la Ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912, y sus
modificativas, la expropiación de los bienes necesarios para el
cumplimiento de los cometidos del SPRTN.
ART. 168.-
(Funcionarios del SPRTN).- Los funcionarios presupuestados de la
Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del
Ministerio de Educación y Cultura, quedan incorporados con el mismo
vínculo jurídico, desde la fecha de vigencia de la presente ley, al SPRTN.
El personal contratado o eventual mantendrá con relación al SPRTN, el
mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo,
que existía con la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación
Audiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura a la entrada
en vigencia de la presente ley.
Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la
constitución del Directorio del SPRTN, el mismo proyectará y elevará el
Estatuto del Funcionario, estableciendo identificación de funciones y
puestos de trabajo, descripciones de cargos y régimen laboral, sistema de
retribuciones, condiciones de ingreso, capacitación y desarrollo,
evaluación de desempeño, ascenso, descanso, licencias, suspensión o
traslado, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera
funcional hasta el egreso definitivo del funcionario.
ART. 169.-
(Procedimiento Administrativo).- Dentro del plazo de ciento ochenta
días, a contar desde la constitución del Directorio del SPRTN, el mismo
dictará las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en
general y disciplinario en particular, sobre la base de los siguientes
principios:
A) Imparcialidad.
B) Legalidad objetiva.
C) Impulsión de oficio.
D) Verdad material.
E) Economía, celeridad y eficacia.
F) Informalismo en favor del administrado.
G) Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos.
H) Delegación material.
I) Debido procedimiento.
J) Contradicción.
K) Buena fe, lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en
contrario.
L) Motivación de la decisión.
M) Gratuidad.
CAPÍTULO III
COMISIÓN HONORARIA ASESORA DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN
NACIONAL
ART. 170.-
(Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión
Nacional).- Créase la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de
Radio y Televisión Nacional, que actuará en forma independiente y en la
órbita administrativa del SPRTN.
ART. 171.-
(Integración).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de
Radio y Televisión Nacional estará integrada por los siguientes doce
representantes honorarios: dos representantes de los trabajadores del
SPRTN; un representante del Plenario Intersindical de Trabajadores -
Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT; un representante de la
Universidad de la República; dos representantes de la sociedad civil que
trabajen en temas vinculados a los cometidos del SPRTN; un representante
no legislador designado por la Asamblea General; un representante del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay; un representante de la
Administración Nacional de Educación Pública; un representante del
Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social (Asociación de la
Prensa Uruguaya); un representante de los ciudadanos, en su calidad de
usuarios, que se designará de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación y un representante del Congreso de Intendentes, todos
ellos con sus respectivos suplentes.
El Presidente de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN será
designado por los miembros de la Comisión por mayoría absoluta.
ART. 172.-
(Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de
Radio y Televisión Nacional (SPRTN) tendrá como cometidos:
A) Asesorar al Directorio del SPRTN.
B) Recepcionar, gestionar y analizar las quejas, individuales o
colectivas, realizadas por el público respecto de la programación
emitida por el SPRTN.
C) Proponer, si correspondiere, al Directorio del SPRTN
modificaciones o cambios debidamente fundados.
D) Proponer al Directorio del SPRTN, normativa en materia de medios
de comunicación audiovisual.
E) Dictar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.
ART. 173.-
(Funcionamiento).- La convocatoria a la conformación de la Comisión
Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional será
realizada por el Directorio del SPRTN.
La Comisión Honoraria Asesora del SPRTN elaborará, de acuerdo con lo
previsto en el literal E) del artículo precedente, su propio reglamento
de funcionamiento interno, debiendo establecer en el mismo el cuórum para
sesionar y para resolver.
El reglamento de funcionamiento interno también determinará la
frecuencia con que se realizarán las sesiones, las cuales se documentarán
mediante acta.
El SPRTN proveerá el presupuesto y los recursos humanos,
administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la
Comisión Honoraria Asesora del SPRTN.
CAPÍTULO IX
LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMUNITARIOS
ART. 174.-
(Radiodifusión comunitaria).- Los servicios de comunicación
audiovisual comunitarios que utilicen espectro radioeléctrico, serán
otorgados y prestados de conformidad con los requisitos, procedimientos,
criterios y límites establecidos en la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre
de 2007.
Para el otorgamiento de autorizaciones se requerirá el dictamen
preceptivo del Consejo de Comunicación Audiovisual.
ART. 175.-
(Referencias).- Las referencias a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (Ursec), efectuadas en los artículos 12 y 17 literales D)
y G) de la Ley N° 18.232, se considerarán realizadas al Consejo de
Comunicación Audiovisual, sin perjuicio de las demás competencias
establecidas por la presente ley, a favor de dicho organismo.
TÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
ART. 176.-
(Competencias).- Corresponderá al Estado, a través del Poder
Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, del
Consejo de Comunicación Audiovisual o del Poder Judicial, según
corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad
sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas y de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
ART. 177.-
(Tipos de infracciones).- Las infracciones previstas en la presente
ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
ART. 178.-
(Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves:
A) La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin
disponer de la correspondiente autorización o licencia.
B) La delegación de la prestación del servicio, con las
consideraciones del primer inciso del artículo 100 y del artículo
101 de la presente ley.
C) El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para
ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del
régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De
esta infracción serán responsables las entidades titulares de la
licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia
sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento)
de las acciones o cuotas sociales.
D) El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de
servicios de comunicación audiovisual establecidas en los
artículos 53 y 54 de la presente ley, previa advertencia.
E) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la
autorización o licencia para la prestación del servicio.
F) La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación
audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad
titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder
Ejecutivo.
G) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo
fijado al otorgarse la autorización o licencia.
H) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza
mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo
de un año.
I) La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en
el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido
cancelada.
J) La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida,
dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección
de la Administración.
K) La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años.
L) La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al
derecho de no discriminación establecido en el artículo 28 de la
presente ley, y a la protección de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes establecidos en esta ley.
M) El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos
y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia,
cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto
no procediere a su cumplimiento.
N) El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se
establecen en la presente ley como forma de promoción de la
industria audiovisual.
Ñ) El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las
campañas de bien público o cadenas oficiales.
O) El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes
dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y
control, en ejercicio de sus competencias.
P) El incumplimiento reiterado de la obligación de atender los
requerimientos de información dictados por la autoridad
competente en cada caso.
La conducta se considerará reiterada cuando se suscite en tres o más
oportunidades en el correr de tres años contados desde la constatación de
la última infracción.
ART. 179.-
(Infracciones graves).- Serán infracciones graves:
A) El no pago por más de tres períodos de los precios o tributos a
los que estuviere obligado.
B) El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al
registro o el falseamiento de los datos aportados, cuando no
constituya infracción muy grave.
C) El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la
autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy
grave.
D) La violación de las obligaciones en materia del respeto a los
derechos de las personas establecidas en los artículos de la
presente ley cuando no constituya una infracción muy grave.
E) La violación de las obligaciones en materia de promoción de la
producción audiovisual nacional establecidas en esta ley cuando
no constituya una infracción muy grave.
F) La difusión de programación por servicios de radio o de
televisión cuyo titular no haya cumplido la obligación de
registro o cuya inscripción haya sido cancelada, cuando no sea
constitutiva de infracción muy grave de acuerdo con el literal
anterior.
G) El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de
información dictado por las autoridades de aplicación,
fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.
H) El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades
de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus
competencias.
I) La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere
sido sancionado, en el plazo de un año a contar de la
constatación de esta, por dos o más infracciones leves, graves o
muy graves.
J) El incumplimiento de los mínimos de contenidos que se establecen
en la presente ley como forma de promoción de la industria
audiovisual, cuando no constituya infracción muy grave.
K) El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de
bien público o cadenas oficiales.
L) Realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas
anticompetitivas.
M) Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por
no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.
ART. 180.-
(Infracciones leves).- Serán infracciones leves las acciones u
omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley que no
estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, siempre que no
impliquen un perjuicio grave a los derechos fundamentales protegidos por
la presente ley.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ART. 181.-
(Tipos de sanciones).- La comisión de infracciones dará lugar a la
aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se
graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de
reincidencia:
A) Observación.
B) Apercibimiento.
C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o
de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser
aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.
D) Multa.
E) Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la
actividad, en casos de infracciones muy graves.
F) Revocación de la concesión, autorización, licencia o registro
según lo establecido en el artículo 183 de la presente ley.
ART. 182.-
(Multas).- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará
teniendo en cuenta lo siguiente:
A) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el
sujeto al que se sanciona.
B) El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los
usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se
ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de
televisión o radio como por el de la audiencia promedio real
total de radio o televisión en el horario durante el cual se
produjo la infracción, si este fuera de aplicación.
C) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de
la infracción.
El monto máximo de la multa será de 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables).
Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones
pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen
título ejecutivo a todos sus efectos.
La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que
tendrá como base los criterios previstos en la presente ley a los efectos
de garantizar su adecuada aplicación por la Administración, será objeto
de la reglamentación que se dicte oportunamente.
ART. 183.-
(Revocación de autorización o licencia).- La autorización o licencia
podrá ser revocada por las siguientes causas:
A) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser
titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen
subsanado en plazo.
B) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la
autorización o licencia.
C) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la
infracción la cometa el titular de la autorización o licencia y,
en el caso de sociedades, los titulares que tengan el control
societario de esta.
D) La transferencia total de la titularidad del servicio sin
autorización previa del Poder Ejecutivo.
E) La comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto
hubiere sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de
una o más infracciones muy graves.
F) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo
fijado al otorgar la autorización o licencia.
G) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza
mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo
de un año.
H) No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no
haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.
I) El incumplimiento grave, continuado o reiterado de los
compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o
licencia.
En los casos de prestación de un servicio de comunicación audiovisual
sin estar autorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y
el cese de las emisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o
difusión, utilizado para ello.
ART. 184.-
(Publicidad de las sanciones).- Las resoluciones consentidas o
definitivas que determinen sanciones a los servicios de comunicación
audiovisual serán públicas y, en razón de la repercusión pública de la
infracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en
el servicio sujeto de la sanción, en los términos que determine la
autoridad competente, la parte resolutiva de aquellas.
ART. 185.-
(Procedimientos).- En todos los casos, la aplicación de sanciones se
realizará con ajuste a los principios del debido proceso y de la
razonable adecuación de la sanción a la infracción.
ART. 186.-
(Prescripción).- Las infracciones muy graves prescribirán a los seis
años, las graves a los tres años y las leves al año de su comisión.
TÍTULO XI
COSTO DE LICENCIAS Y PRECIO POR USO DE ESPECTRO
ART. 187.-
(Costo de licencia).- Todos los titulares de servicios de comunicación
audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para
su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su
licencia. Este se calculará en base a 2,10 UI (dos con diez unidades
indexadas) por abonado por mes.
Lo recaudado por este concepto se destinará al "Fondo de Promoción del
Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la
presente ley.
ART. 188.-
(Precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico).- De
conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el
artículo 142 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, todos los
titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen
espectro radioeléctrico, excluyendo los satelitales, abonarán
mensualmente, por concepto de precio por el derecho a la utilización y
aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que se
detallan a continuación, donde "h" es el número de habitantes del área de
servicio según el último censo publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y la Unidad Base por Uso de Espectro (UBUE) es la unidad base
que se toma para el cálculo, cuyo monto se ajustará anualmente y que
inicialmente se fija en el equivalente en pesos a 153 UI (ciento
cincuenta y tres unidades indexadas).
Servicios de radiodifusión de radio:
Servicios con área de servicio exclusivamente en el interior del país:
* Exonerados
Servicios con área de servicio en el interior del país que cubre
Montevideo:
* 3,5 x UBUE
Servicios con área de servicio en Montevideo:
* 3,5 x UBUE
Servicios de radiodifusión de televisión:
Servicios con área de servicio en el interior del país:
* Exonerados si <- 5 20.000
* 35 x UBUE si 50.000 < h ? 300.000
* 350 x UBUE si 300.000 < h
* 550 x UBUE
Servicios de televisión para abonados (por cada canal de 6 MHz
asignado):
Servicios con área de servicio en el interior del país:
* 2 x UBUE si 0 < h ? 2.000
* 5 x UBUE si 2.000 < h ? 5.000
* (h / 10.000 + 4,5) x UBUE si 5.000 < h ? 30.000
* (h / 20.000 + 6) x UBUE si 30.000 < h
Servicios con área de servicio en Montevideo:
* 80 x UBUE
Los titulares de servicios de radiodifusión estarán exonerados de este
pago durante los primeros tres años de obtenida la concesión de uso de
espectro originaria, en caso que no hayan contado en el pasado con otra
concesión para uso de espectro en la misma categoría de servicio (radio o
televisión).
Lo abonado por este concepto por los titulares de servicios de
radiodifusión se aplicará a los destinos indicados por el artículo 142 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. En lo referente a la parte
administrada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según el
texto del referido artículo, la misma formará parte del "Fondo de
Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el
artículo 62 de la presente ley.
No quedan comprendidos los precios correspondientes a enlaces punto a
punto, tales como direccional, estudio-planta, punto-multipuntos,
bidireccionales y enlaces fijos-móviles, enlaces para transporte de
señales, entre otros enlaces, los cuales mantienen su régimen actual.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 189.-
(Adecuación a la normativa anticoncentración).- En caso de existir
situaciones actuales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
superen los límites de concentración definidos, los titulares de
servicios de comunicación audiovisual deberán transferir las
autorizaciones o licencias necesarias para no superar el límite de
concentración establecido, para lo cual dispondrán de cuatro años a
partir de la vigencia de la presente ley para haber culminado
efectivamente la transferencia.
ART. 190.-
(Adecuación a la normativa de incompatibilidad e inhabilitaciones).-
Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual alcanzados por
las disposiciones del artículo 56 de la presente ley, tendrán un plazo de
doce meses para adecuarse a lo establecido en él.
Los titulares de servicios de comunicación audiovisual alcanzados por
los literales D) y F) del artículo 105 de la presente ley, tendrán un
plazo de cuatro años para adecuarse a lo establecido en él.
ART. 191.-
(Adecuación a la normativa de retransmisión de señales de radio o
televisión).- Los servicios de radio o televisión que superen los límites
establecidos en el artículo 59 de la presente ley, tendrán doce meses
para adecuarse a la normativa.
El mencionado plazo será contado a partir del sorteo público que el
Consejo de Comunicación Audiovisual realizará para determinar cuáles
quedarán comprendidos en la excepción establecida en el citado artículo,
correspondiente a la señal original que estén retransmitiendo.
Los sorteos se realizarán, a razón de uno por cada señal de radio o
televisión original, entre aquellos que no hayan desistido expresamente
de su aspiración a estar incluidos en la excepción.
ART. 192.-
(Adecuación a la normativa de promoción de producción audiovisual
nacional).- El Consejo de Comunicación Audiovisual establecerá un
cronograma para la aplicación progresiva de las exigencias establecidas
en los artículos 60 y 61 de la presente ley, tomando en consideración la
ubicación geográfica, la población a servir y el tipo de servicio de
comunicación, el cual deberá tener una duración máxima de dos años.
ART. 193.-
(Adecuación a la normativa de señales propias).- Los servicios de
televisión para abonados tendrán un plazo de doce meses para cumplir con
lo establecido por el artículo 116 de la presente ley.
ART. 194.-
(Adecuación del plazo de las autorizaciones).- Las autorizaciones
vigentes para prestar servicios de comunicación audiovisual no
satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y hayan sido otorgadas
con carácter precario y revocable, caducarán al momento de la
promulgación de esta ley, así como su correspondiente concesión de uso de
espectro radioeléctrico y asignación de canal.
El Poder Ejecutivo otorgará nuevas autorizaciones, concesiones y
asignaciones de canal a los actuales titulares, con los plazos
establecidos en el artículo 125 de la presente ley, los cuales serán
contabilizados a partir de la mencionada fecha.
Dentro de los noventa días corridos posteriores a la vigencia de la
presente ley, el Consejo de Comunicación Audiovisual publicará los
índices temáticos de los proyectos comunicacionales de los servicios
comprendidos en las autorizaciones vigentes. A partir de dicha
publicación los actuales titulares dispondrán de noventa días corridos
para presentar ante el Consejo de Comunicación Audiovisual sus
correspondientes proyectos comunicacionales, ajustados al referido índice
temático. Estos proyectos son los que serán considerados en el
procedimiento de renovación establecido en el artículo 126 de la presente
ley.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el primer inciso del presente
artículo, las autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal que
hayan sido otorgadas con plazo, así como las autorizaciones, concesiones
y asignaciones de canal de servicios de televisión abierta analógica.
Estas últimas caducarán al momento de producirse el cese de las
transmisiones de televisión abierta analógica.
ART. 195.-
(Clasificación indicativa de obras audiovisuales).- El Consejo de
Comunicación Audiovisual deberá desarrollar, en coordinación con el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, un nuevo marco para la
clasificación indicativa de las obras audiovisuales en relación a la edad
mínima del telespectador recomendada, de acuerdo a los nuevos formatos y
tipos de contenidos de la comunicación audiovisual actual.
Ambos organismos también elaborarán una propuesta de normalización de
los signos visuales y sonoros a utilizar para señalizar los programas, la
que será elevada por el Consejo de Comunicación Audiovisual al Poder
Ejecutivo para su aprobación.
ART. 196.-
(Inscripción de señales que ya se encuentran emitiendo).- Las señales
que ya se encuentren emitiendo a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, o los servicios de comunicación audiovisual ya autorizados
cuya titularidad coincida con las señales, deberán presentarse a efectos
del registro de estos mismos, previsto en el artículo 136 de la presente
ley, en el plazo que establezca el Consejo de Comunicación Audiovisual.
ART. 197.-
(Adecuación a la normativa de tiempo y espacio destinado a la
publicidad en servicios de radiodifusión de radio del interior del
país).- Los servicios de radiodifusión de radio del interior del país,
tendrán un plazo de tres años para adecuar los minutos de mensajes
publicitarios por cada hora de transmisión a los máximos establecidos en
el artículo 139 de la presente ley.
Durante el mencionado plazo podrán emitir un máximo de veinte minutos
de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.
ART. 198.-
(Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audiovisual).- A
partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tanto se creen los
cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las
competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que
actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la
presente ley, las que serán ejercidas por la Institución Nacional de
Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. (Sustituido)
ART. 199.-
(Régimen Transitorio del Sistema Público de Radio y Televisión
Nacional).- Mientras no se sancione el primer presupuesto para el
servicio descentralizado que se crea por esta Ley, regirá el que a la
fecha de su promulgación tenía el Ministerio de Educación y Cultura, con
destino a la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual
Nacional", incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales,
cualquiera sea su naturaleza.
A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta tanto el Poder
Ejecutivo designe a los miembros del Directorio del Sistema Público de
Radio y Televisión Nacional, ejercerán todas sus funciones los actuales
titulares de la Dirección de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de
Comunicación Audiovisual Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura.
Mientras no se dicte el Reglamento General del organismo previsto en
el literal N) del artículo 153 regirá, en cuanto no sea incompatible con
la naturaleza jurídica del SPRTN, la normativa vigente en la suprimida
Unidad, sobre funcionamiento y organización interna.
La transferencia del dominio en favor del SPRTN de los bienes del
Estado referidos en el artículo 161 operará de pleno derecho con la
entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por
resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia, y los
registros públicos procederán a su registración con la sola presentación
del testimonio notarial de esa resolución.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
ART. 200.-
(Derogaciones expresas).- Derógase el Decreto-Ley N° 14.670, de 23 de
junio de 1977, el Decreto-Ley N° 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y los
artículos 15 y 16 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, así
como demás disposiciones modificativas y concordantes y toda norma que se
oponga a las disposiciones de la presente ley.
ART. 201.-
(Exoneraciones tributarias).- No serán de aplicación a los efectos de
los tributos creados en la presente ley, las exoneraciones genéricas de
tributos dispuestas por otras leyes, salvo las que expresamente prevean
su exoneración. Todo lo cual rige sin perjuicio de las exoneraciones
establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas.
ART. 202.-
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su
publicación en el Diario Oficial.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22
de diciembre de 2014.
GUSTAVO BORSARI BRENNA, 1er. Vicepresidente - JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de Diciembre de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula la
prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de
comunicación audiovisual.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO -
MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE
PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ
AGUERRE - LILIAM KICHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.