PROMULGACION: 5 de enero de 2017
PUBLICACION: 30 de enero de 2017
Ley 19.483 - Se reglamenta el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ART. 1º.-
(Posición institucional).- El servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación se regirá por los principios generales enumerados en este Capítulo y tendrá la competencia y organización que se determinan en los Capítulos II a IV de la presente ley.
ART. 2º.-
(Domicilio procesal).- Cuando la Fiscalía General de la Nación fuese demandada, la citación, el emplazamiento o cualquier notificación se debe hacer en su sede central.
ART. 3º.-
(Principio de autonomía funcional).- La Fiscalía General de la Nación ejercerá sus funciones con autonomía funcional, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura, sin perjuicio de las facultades de contralor consagradas en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República y de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015.
ART. 4º.-
(Principio de unidad de acción.).- El Ministerio Público y Fiscal es único e indivisible y cada uno de sus integrantes, en su actuación, representa a la Fiscalía General de la Nación en su conjunto.
A efectos de crear y mantener la unidad de acción en el ejercicio de sus funciones, se dictarán instrucciones generales de actuación de sus integrantes.
ART. 5º.-
(Principio de independencia técnica).- Los fiscales gozarán de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, la que consiste en el derecho a no recibir órdenes ni recomendaciones de parte de ningún jerarca de la institución ni autoridad ajena a la misma, para proceder de una determinada manera en cada caso concreto.
ART. 6º.-
(Principio de jerarquía).- La Fiscalía General de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; cada superior jerárquico controlará el desempeño de quienes actúan bajo su dependencia.
ART. 7º.-
(Principio de celeridad).- Los fiscales deberán ejercer sus funciones de manera pronta, eficiente y oportuna.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a terceros, están exentas de la acción de los fiscales y de su investigación. (Sustituido)
ART. 8º.-
(Principio de responsabilidad).- Los fiscales tendrán responsabilidad penal, civil y administrativa por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.
ART. 9º.-
(Principio de organización dinámica).- La organización y estructura de la Fiscalía General de la Nación se regirá de acuerdo con los criterios de flexibilidad y dinamismo, con miras a atender las necesidades que el cumplimiento de sus funciones le requiera, en cuanto no afecta la carrera funcional y los derechos adquiridos de sus integrantes.
ART. 10.-
(Principio de objetividad).- La Fiscalía General de la Nación propenderá a la aplicación justa de la ley y al ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado.
ART. 11.-
(Principio de probidad, transparencia y rendición de cuentas).- Los fiscales deberán observar el principio de probidad administrativa.
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella, así como la debida rendición de cuentas sobre su actuación.
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado.
ART. 12.-
(Principio de acceso a la información).- El acceso a la información, sus límites y calificación se regirán por las normas específicas en la materia. La publicidad, divulgación e información de los actos relativos al proceso se regirán por la ley procesal.
CAPÍTULO II
COMETIDOS Y FUNCIONAMIENTO
ART. 13.-
(Cometidos).- A la Fiscalía General de la Nación le corresponde:
A) Fijar, diseñar y ejecutar la política pública de investigación y
persecución penal de crímenes, delitos y faltas.
B) Dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas.
C) Ejercer la titularidad de la acción penal pública en la forma
prevista por la ley.
D) Atender y proteger a víctimas y testigos de delitos.
E) Ejercer la titularidad de la acción pública en las causas de
adolescentes infractores.
F) Ejercer la titularidad de la acción fiscal en las causas por
infracciones aduaneras.
G) Promover y ejercer la acción civil en los casos previstos en el
artículo 28 del Código General del Proceso en la redacción dada
por el artículo 649 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de
2015 y en el literal C) del artículo 35 de la presente ley
(Convención sobre obtención de alimentos en el extranjero, Nueva
York, 1956).
H) Actuar en representación de la sociedad en los asuntos de
intereses difusos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
42 del Código General del Proceso.
I) Intervenir como tercero en los casos previstos en el artículo 29
del Código General del Proceso en la redacción dada por el
artículo 649 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y en
el literal C) del artículo 35 de la presente ley (Convención
Interamericana sobre obligaciones alimentarias, CIDIP IV,
Montevideo, 1989). (Sustituido) (Sustituido)
ART. 14.-
(Modos de intervención).- La Fiscalía General de la Nación actuará, según corresponda, como parte principal o como tercero interviniente.
Cuando el fiscal interviniente actúe como parte principal, no podrá ser recusado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley y tendrá los derechos, facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a la parte, salvo norma expresa en contrario.
Cuando actúe como tercero, su intervención consistirá en ser oído, en realizar cualquier actividad probatoria y en deducir los recursos que correspondan, dentro de los plazos respectivos. (Sustituido)
ART. 15.-
(Instrucciones generales).- Las instrucciones generales son directrices de actuación destinadas al mejor funcionamiento del servicio y al cumplimiento de sus cometidos en todas las áreas de competencia de la Fiscalía General de la Nación y en particular en las tareas de investigación de los hechos punibles y su adecuada priorización, ejercicio de la acción penal, protección de víctimas y testigos, restitución de derechos vulnerados de niñas, niños y adolescentes y en todas las acciones tendientes a evitar la violencia basada en género.
Estas serán elaboradas por el Consejo Honorario de Instrucciones Generales, adoptadas en forma preceptiva y vinculante por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y comunicadas por escrito a cada uno de los fiscales y simultáneamente a la Asamblea General, en aplicación del principio de unidad de acción y de conformidad con el principio de legalidad.
Las instrucciones generales no podrán referirse a causas particulares. Los fiscales no podrán apartarse de las instrucciones generales recibidas, sin perjuicio de su derecho a formular objeciones a las mismas en la forma prevista en el artículo 16 de la presente ley y a excusarse en la forma dispuesta en el artículo 57 de la presente ley.
ART. 16.-
(Objeciones a las instrucciones generales).- Cuando un fiscal actúe siguiendo las instrucciones generales, podrá formular objeciones fundadas en la Constitución de la República, las normas internacionales o la ley, dejando constancia de su opinión personal en informe fundado que elevará al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien deberá comunicarlas al Consejo Honorario de Instrucciones Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley.
En ningún caso se dejará constancia de las objeciones en los expedientes judiciales.
ART. 17.-
(Relaciones con la comunidad).- La Fiscalía General de la Nación se relacionará con los organismos públicos, organizaciones no gubernamentales y asociaciones públicas y privadas cuyo accionar se vincule con el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
ART. 18.-
(Estructura orgánica).- La Fiscalía General de la Nación tendrá la siguiente estructura orgánica:
A) Fiscalía General de la Nación.
B) Unidades especializadas centralizadas.
C) Fiscalías de Montevideo.
D) Fiscalías especializadas.
E) Fiscalías departamentales.
ART. 19.-
(Consejo Honorario de Instrucciones Generales).- Créase un Consejo Honorario de Instrucciones Generales el que estará integrado por:
A) Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
B) Un representante del Poder Ejecutivo.
C) Un representante de la Sociedad Civil, a sugerencia de las
organizaciones más representativas de la temática a tratar, el
cual será designado por el Fiscal de Corte y Procurador General
de la Nación.
D) Un representante de la Facultad de Derecho de la Universidad de
la República.
E) Un representante de la Asociación de Fiscales.
El Consejo Honorario de Instrucciones Generales tendrá como cometido la elaboración de las instrucciones generales de actuación de los fiscales, en aplicación del principio de unidad de acción de acuerdo con el artículo 4° de la presente ley.
El Consejo Honorario de Instrucciones Generales estará presidido por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sesionará con un cuórum mínimo de tres integrantes más el presidente y deberá reunirse al menos una vez al mes.
Las decisiones deberán ser adoptadas por mayoría absoluta del total de sus componentes. (Sustituido)
ART. 20.-
(Integrantes).- Integran la Fiscalía General de la Nación:
A) Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
B) Fiscal Adjunto de Corte.
C) Fiscales Letrados de Montevideo.
D) Fiscales Letrados especializados.
E) Fiscal Letrado Inspector.
F) Fiscales Letrados Suplentes.
G) Fiscales Letrados Departamentales.
H) Fiscales Letrados Adjuntos.
I) Fiscales Letrados Adscriptos. (Modificado)
CAPÍTULO IV
COMPETENCIAS
FISCAL DE CORTE Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ART. 21.-
(Competencia funcional en el orden administrativo).- Además de las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en su carácter de Director General del servicio, le corresponde:
A) Ejercer la vigilancia y superintendencia directiva, correctiva,
consultiva e instructiva de todos los fiscales.
B) Adoptar y comunicar las instrucciones generales de actuación de
sus integrantes de conformidad con lo establecido en los
artículos 15 y 19 de la presente ley.
C) Determinar el sistema de distribución de trabajo entre las
distintas Fiscalías en base a criterios objetivos.
D) Solicitar de cualquier entidad de derecho público las
informaciones que estimare necesarias para el mejor cumplimiento
de sus funciones.
E) Dirimir contiendas de competencia entabladas entre los fiscales.
F) Publicar periódicamente estados contables que reflejen su
situación financiera conforme a lo dispuesto por el artículo 191
de la Constitución de la República.
G) Ser oído en los asuntos previstos en el artículo 246 de la
Constitución de la República.
H) Resolver los recursos administrativos correspondientes que se
interpongan en el ámbito de la Fiscalía General de la Nación y
franquear, en su caso, el recurso de anulación ante el Poder
Ejecutivo.
ART. 22.-
(Competencia funcional en el orden jurisdiccional).- Al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación le corresponde:
A) Representar a la Fiscalía General de la Nación ante la Suprema
Corte de Justicia, con carácter privativo. Ello, sin perjuicio de
lo que, con respecto a los demás Fiscales Letrados, dispusiera la
ley.
B) Representar a la Fiscalía General de la Nación en las causas de
competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia en todos
los asuntos en que la ley lo establezca expresamente.
C) Intervenir en las solicitudes de declaración de
inconstitucionalidad según lo preceptúa la ley en la materia.
D) Fiscal Adjunto de Corte. (Derogado)
ART. 23.-
(Competencia funcional).- Corresponde al Fiscal Adjunto de Corte:
A) Asistir al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en
las tareas técnicas y administrativas del servicio.
B) Subrogar al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
tanto en el orden administrativo como jurisdiccional, en casos de
licencia, vacancia temporal o definitiva.
UNIDADES ESPECIALIZADAS CENTRALIZADAS
ART. 24.-
(Competencia por razón de lugar).- La unidades especializadas centralizadas tendrán competencia nacional.
ART. 25.-
(Competencia funcional).- Las unidades especializadas centralizadas tendrán las funciones previstas en el literal E) del artículo 5° de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015.
FISCALÍAS PENALES DE MONTEVIDEO
ART. 26.-
(Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías Penales de Montevideo tendrán competencia en el departamento de Montevideo.
ART. 27.-
(Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías Penales de Montevideo:
A) Dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas.
B) Ejercer la titularidad de la acción penal pública e intervenir en
todas las instancias de los procesos penales, en la forma
prevista por la ley.
C) Atender y proteger a víctimas y testigos de delitos.
D) Intervenir en el diligenciamiento de solicitudes de cooperación
jurídica internacional en materia penal.
E) Intervenir en todo trámite en que las leyes lo prescriban
expresamente. (Sustituido)
FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN CRIMEN ORGANIZADO
ART. 28.-
(Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías especializadas en Crimen Organizado tendrán la competencia territorial que determinan las leyes especiales en la materia.
ART. 29.-
(Competencia funcional).- Las Fiscalías especializadas en Crimen Organizado intervendrán en todos los asuntos que sean de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado.
FISCALÍAS DE ADOLESCENTES DE MONTEVIDEO
ART. 30.-
(Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías de Adolescentes de Montevideo tendrán competencia en el departamento de Montevideo.
ART. 31.-
(Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías de Adolescentes de Montevideo ejercer la titularidad de la acción pública en las causas iniciadas por infracciones de adolescentes a la ley penal e intervenir en todas las instancias de tales procesos, en la forma prevista por la ley.
FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN VIOLENCIA DOMÉSTICA
ART. 32.-
(Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías especializadas en Violencia Doméstica tendrán competencia en el departamento de Montevideo.
ART. 33.-
(Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías especializadas en Violencia Doméstica:
A) Intervenir en las situaciones de violencia doméstica comprendidas
en la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002 y concordantes.
B) Intervenir en los asuntos previstos en los artículos 117 a 132
del Código de la Niñez y la Adolescencia.
FISCALÍAS CIVILES DE MONTEVIDEO
ART. 34.-
(Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías Civiles de Montevideo tendrán competencia en el departamento de Montevideo. (Sustituido)
ART. 35.-
(Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías Civiles de Montevideo:
A) Promover y ejercer la acción civil en los procesos relativos a
intereses difusos, nulidad de matrimonio, pérdida, limitación o
suspensión de la patria potestad, nombramiento de tutor e
incapacidades.
B) Intervenir en los procesos relativos a adopciones, derecho a la
identidad de género y al cambio de nombre y sexo y unión
concubinaria.
C) Intervenir en los procesos relativos a obligaciones alimentarias
en el extranjero (Convención sobre obtención de alimentos en el
extranjero, Nueva York, 1956 y Convención Interamericana sobre
obligaciones alimentarias, CIDIP IV, Montevideo, 1989).(Sustituido) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)
FISCALÍAS DE ADUANA Y HACIENDA DE MONTEVIDEO
ART. 36.-
(Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías de Aduana y Hacienda de Montevideo tendrán, en materia aduanera, la misma competencia territorial que los Juzgados Letrados de Aduana de Montevideo, dispuesta por los artículos 227.1 y 232 del Código Aduanero (Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014) y en materia de Hacienda en el Departamento de Montevideo.
ART. 37.-
(Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías de Aduana y Hacienda de Montevideo:
A) Promover y ejercer la acción fiscal en las causas por
infracciones aduaneras e intervenir en todas las instancias de
tales procesos, en la forma prevista por la ley.
B) Intervenir en materia fiscal y en todo otro asunto respecto del
cual las leyes lo prescriban expresamente.
UNIDAD DE CONTROL INTERNO
ART. 38.-
(Competencia funcional).- La Unidad de control interno estará dirigida por un Fiscal Letrado Inspector. Corresponde al Fiscal Letrado Inspector:
A) Controlar la regularidad con que funcionan las oficinas de la
Fiscalía General de la Nación.
B) Verificar el cumplimiento de los deberes funcionales por parte de
los Fiscales Letrados y demás funcionarios de la institución.
C) Recibir quejas de profesionales y particulares respecto del
proceder de los Fiscales Letrados y demás funcionarios de la
institución y denunciar al Fiscal de Corte y Procurador General
de la Nación las irregularidades que constatare. (Sustituido)
FISCALES LETRADOS SUPLENTES
ART. 39.-
(Competencia funcional).- Corresponde a los Fiscales Letrados Suplentes:
A) Subrogar con carácter específico y provisorio, cuando las
necesidades del servicio así lo impongan, a los Fiscales Letrados
Departamentales.
B) Cumplir, cuando no estuvieren desempeñando alguna de las
actividades precedentes, las tareas técnicas acordes con su
jerarquía que le fueran indicadas por el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación.
FISCALÍAS DEPARTAMENTALES
ART. 40.-
(Competencia por razón de lugar).- Las Fiscalías Departamentales tendrán competencia en las circunscripciones geográficas que le sean asignadas.
ART. 41.-
(Competencia funcional).- Corresponde a las Fiscalías Departamentales ejercer las competencias asignadas a las Fiscalías de Montevideo en materia Penal, de Adolescentes, en lo Civil, de Aduana y Hacienda y a las Fiscalías especializadas en Violencia Doméstica.
FISCALES LETRADOS ADJUNTOS
ART. 42.-
(Competencia funcional).- Habrá Fiscales Letrados Adjuntos asignados a las Fiscalías de Montevideo.
Corresponde a los Fiscales Letrados Adjuntos:
A) Representar a la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de la
competencia de su Fiscalía, cuando su titular así lo disponga.
B) Asistir al Fiscal Letrado respectivo en las tareas técnicas del
servicio.
C) Intervenir en el proceso de faltas cuando le sea delegado por el
Fiscal Letrado titular.
FISCALES LETRADOS ADSCRIPTOS
ART. 43.-
(Competencia funcional).- Habrá Fiscales Letrados Adscriptos asignados a cada una de las Fiscalías.
Corresponde a los Fiscales Letrados Adscriptos:
A) Representar a la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de la
competencia de su Fiscalía, cuando su titular así lo disponga.
B) Realizar las tareas que le sean asignadas por el Fiscal Letrado
respectivo en las tareas técnicas del servicio.
CAPÍTULO V
REGIMEN ESTATUTARIO
ART. 44.-
(Designaciones y destituciones).- El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación será designado por el Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos del total de los componentes (numeral 13 del artículo 168 de la Constitución de la República). Idénticos requisitos se exigirán para proceder a su destitución.
A propuesta del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, serán designados por el Poder Ejecutivo, previa venia otorgada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 168 de la Constitución de la República, el Fiscal Adjunto de Corte, los Fiscales Letrados de Montevideo, los Fiscales Letrados Especializados, el Fiscal Letrado Inspector, los Fiscales Letrados Suplentes, los Fiscales Letrados Departamentales, los Fiscales Letrados Adjuntos y los Fiscales Letrados Adscriptos. A los efectos de la destitución será de aplicación lo dispuesto por el literal I) del artículo 5° de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015.
ART. 45.-
(Concurso).- A los efectos de la elaboración de la propuesta para la designación de los fiscales letrados se convocará a concurso de oposición y méritos, el cual será sustanciado ante un tribunal de concurso designado por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
Los concursos serán abiertos, en casos excepcionales debidamente fundados podrá limitarse la convocatoria a Fiscales y Magistrados del Poder Judicial. En todos los casos deberá incluirse en las bases como mérito la antigüedad y desempeño del concursante en la Fiscalía General de la Nación.
Las bases del concurso serán elaboradas por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
El orden de prelación resultante del concurso tendrá una vigencia de dos años, improrrogables.
Los cargos de Fiscal Adjunto de Corte y de Fiscal Letrado Inspector no serán concursables. Estos cargos podrán cesar en cualquier momento, respetándose la carrera funcional y los derechos adquiridos de sus soportes.
ART. 46.-
(Requisitos para las designaciones).- Sin perjuicio de las normas generales que regulan el ingreso a la función pública, se establecen como requisitos:
Para ser Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación:
A) Cuarenta años cumplidos de edad.
B) Ciudadanía natural en ejercicio o legal con diez años de
ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.
C) Ser abogado con diez años de antigüedad o haberse desempeñado con
esa calidad corno Fiscal o como Juez por ocho años.
Para ser Fiscal Adjunto de Corte:
A) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
B) Ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de
ejercicio.
C) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haberse desempeñado con
esa calidad como Fiscal o como Juez por seis años.
Para ser Fiscal Letrado de Montevideo, Fiscal Letrado Especializado, Fiscal Letrado Inspector y Fiscal Letrado Suplente se requiere:
A) Ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de
ejercicio.
B) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haberse desempeñado con
esa calidad como Fiscal o como Juez por seis años.
Para ser Fiscal Letrado Departamental:
A) Ciudadanía natural en ejercicio o legal con cuatro años de
ejercicio.
B) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haberse desempeñado
con esa calidad como Fiscal o como Juez por dos años.
Para ser Fiscal Letrado Adjunto:
A) Ciudadanía natural en ejercicio o legal con tres años de
ejercicio.
B) Ser abogado con dos años de antigüedad o haberse desempeñado con
esa calidad como Fiscal o como Juez por un año.
Para ser Fiscal Letrado Adscripto:
A) Ciudadanía natural en ejercicio o legal con tres años de
ejercicio.
B) Ser abogado.
En ningún caso podrán ingresar a la Fiscalía General de la Nación personas que hubieran sido condenadas por delitos dolosos perseguibles mediante acción pública.
ART. 47.-
(Juramento).- Los fiscales al tomar posesión de sus cargos deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y fielmente y de cumplir con la Constitución de la República y las leyes.
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación prestará juramento ante la Asamblea General.
El Fiscal Adjunto de Corte y los Fiscales Letrados prestarán juramento ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
ART. 48.-
(Inamovilidad).- Los fiscales son inamovibles. Solo podrán ser destituidos por las causales y en la forma prevista en la Constitución de la República y de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la presente ley.
ART. 49.-
(Libertades).- Los fiscales gozarán de libertad de expresión, asociación y reunión conforme a la normativa nacional e internacional; podrán tomar parte de debates públicos sobre cuestiones relativas a las leyes, la administración de justicia, el fomento y protección de derechos humanos y en todo lo relativo a la organización y funcionamiento del servicio que integra, entre otros.
ART. 50.-
(Incompatibilidades).- El desempeño del cargo de fiscal es incompatible con el ejercicio profesional, remunerado o no, con el desarrollo de actividades industriales, comerciales o agropecuarias y con el desempeño de toda otra función pública o privada retribuida, salvo el ejercicio de la docencia en la enseñanza superior.
El ejercicio del cargo de fiscal es incompatible también con cualquier función pública honoraria, excepto aquellas especialmente conexas con el ejercicio del cargo de fiscal.
Cesa la incompatibilidad del ejercicio profesional cuando se trate de asuntos propios o de su cónyuge o concubino, parientes consanguíneos en línea recta y colateral hasta segundo grado y por los de personas bajo su representación legal.
Para el ejercicio de las funciones compatibles se requiere comunicación a la Fiscalía General de la Nación.
ART. 51.-
(Remuneración).- Las remuneraciones de los fiscales se determinarán del siguiente modo:
A) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación recibirá una
retribución equivalente a la de los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia.
B) El Fiscal Adjunto de Corte, los Fiscales Letrados de Montevideo,
los Fiscales Letrados especializados y el Fiscal Letrado
Inspector, a la de los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones.
C) Los Fiscales Letrados Suplentes a la de los Jueces Letrados de
Primera Instancia de la Capital.
D) Los Fiscales Letrados Departamentales a la de los Jueces Letrados
de Primera Instancia del interior.
E) Los Fiscales Letrados Adjuntos a la de los Jueces de Paz
Departamental de la Capital.
F) Los Fiscales Letrados Adscriptos a la de los Jueces de Paz de
Ciudad.
ART. 52.-
(Capacitación).- La capacitación es una condición esencial de desempeño y como tal constituye un derecho y un deber de todos los integrantes de la Fiscalía General de la Nación y comprende el acceso a actividades formativas y de actualización.
ART. 53.-
(Traslado).- Los Fiscales Letrados podrán ser trasladados por resolución fundada, si las necesidades del servicio así lo requieren, a otras jurisdicciones territoriales y a otras materias, conservando su jerarquía, en tanto no se afecten los derechos de su carrera funcional y derechos adquiridos.
ART. 54.-
(Licencia).- Los fiscales tendrán derecho a gozar de licencia anual que usufructuarán durante los períodos de receso de los tribunales. Cuando deban prestar funciones en dichos períodos, gozarán de licencia equivalente a los días corridos trabajados, pudiendo fraccionarlos.
Podrán usufructuar además, aquellas licencias especiales que otorgue la reglamentación.
Podrá concederse a los fiscales licencia especial sin goce de sueldo, en casos debidamente fundados y siempre que se asegure la continuidad en la prestación del servicio. El plazo máximo por el cual podrá concederse será de un año.
ART. 55.-
(Cese).- Los fiscales cesarán en el desempeño de sus cargos:
A) Por haber cumplido los setenta años de edad.
B) Por renuncia aceptada.
C) Por destitución.
ART. 56.-
(Recusación).- Cuando el fiscal actúe en calidad de tercero, podrá ser recusado si se comprobare interés personal en el proceso en que interviene afecto, parentesco o enemistad en relación a las partes.
La recusación se sustanciará en trámite incidental, ante el tribunal de la causa, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 328 y 329.2 del Código General del Proceso.
Cuando actúe en calidad de parte, no podrá ser recusado. No obstante, cualquier interesado podrá solicitar al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación el apartamiento del fiscal interviniente, por cualquiera de los motivos enunciados en el inciso precedente, quien resolverá en definitiva si lo aparta o no del asunto.
ART. 57.-
(Excusación).- El fiscal que se considere incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 15 in fine, 16 y 56 de la presente ley, podrá excusarse y lo hará saber inmediatamente al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien resolverá en definitiva si lo aparta o no del asunto.
Si el que se excusa es el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, su solicitud será resuelta por una comisión especial integrada a esos efectos por los tres Fiscales Letrados de Montevideo más antiguos en dicho cargo. A igualdad de antigüedad en el cargo de Fiscal Letrado de Montevideo, se tomará la antigüedad en la Fiscalía General de la Nación.
ART. 58.-
(Abstención).- Los fiscales pueden pedir el derecho de abstención por razones de decoro o delicadeza no enunciados entre los motivos de recusación. La abstención debe ser solicitada al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien resolverá en definitiva si autoriza o no a apartarse del asunto.
Si quien solicita abstenerse es el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, su solicitud se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 57 de la presente ley.
ART. 59.-
(Subrogación).- La subrogación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, por razones de licencia, vacancia temporal o definitiva, tanto en el orden jurisdiccional como en el orden administrativo, corresponderá al Fiscal Adjunto de Corte. Si este se encontrare impedido, se sorteará al subrogante entre los Fiscales Penales de Montevideo.
En los casos de recusación, excusación o abstención del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, se sorteará al subrogante entre los Fiscales Letrados de Montevideo.
Los Fiscales Letrados serán subrogados por otro Fiscal Letrado de su misma categoría o por el Fiscal adjunto o adscripto de la Fiscalía subrogada, en la forma que determine la reglamentación.
ART. 60.-
(Prerrogativas procesales).- Los fiscales no tienen el deber de comparecer personalmente a declarar como testigos, pudiendo brindar su declaración en la forma prevista en las normas procesales vigentes.
ART. 61.-
(Deberes funcionales).- Los fiscales quedan sujetos a las siguientes obligaciones:
A) Residir en el lugar donde tenga asiento la Fiscalía
correspondiente o dentro del radio que establezca la
reglamentación.
B) En casos especiales de imposibilidad, debidamente justificados,
el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación podrá
conceder autorización temporal para residir en otro lugar.
C) Asistir y permanecer en su despacho diariamente durante el tiempo
necesario para cumplir con sus funciones.
D) Concurrir a las audiencias y actos de instrucción que refieran a
asuntos en los que deba intervenir en cumplimiento de sus
funciones.
E) Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo y hacerlas
cumplir a sus subordinados.
F) Expedir sus dictámenes dentro de los términos fijados por las
normas procesales vigentes.
G) Abstenerse de hacer públicos o facilitar de cualquier modo la
difusión de antecedentes e informaciones sobre cuestiones o
asuntos de naturaleza reservada en los que conozcan, o en que
intervengan o hubieran intervenido en razón de sus funciones, sin
perjuicio del principio de transparencia.
H) Desempeñar éticamente sus funciones con prontitud, diligencia y
responsabilidad.
I) Guardar el debido respeto a todas las personas con las cuales se
relacionen en razón del cumplimiento de su cargo.
J) Abstenerse de participar en cualquier acto público o privado de
carácter político, salvo el voto, con el alcance previsto por el
numeral 4° del artículo 77 de la Constitución de la República.
ART. 62.-
(Deber de vigilancia).- El Fiscal que, conociendo en un asunto, encontrare en la actuación de un juez o tribunal mérito suficiente para la imposición de corrección disciplinaria deberá formular denuncia circunstanciada del caso ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
ART. 63.-
(Disciplina en el ámbito procesal).- Los jueces y tribunales no pueden corregir disciplinariamente a los fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que la ley les confiere para mantener el orden de los procesos y la dirección de las audiencias. Sin embargo, cuando los fiscales, en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con los deberes de su cargo o comprometan el honor, la delicadeza o la dignidad del mismo, los jueces o tribunales pondrán esos hechos en conocimiento del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
Cuando el incumplimiento se atribuya al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, será la Suprema Corte de Justicia quien pondrá esos hechos en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Senado de la República.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ART. 64.-
(Potestad disciplinaria).- El ejercicio de la potestad disciplinaria de los fiscales letrados se regirá en lo aplicable por las normas establecidas en los artículos 70 a 72 y 76 a 79 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 (Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central).
ART. 65.-
(Clasificación de las faltas).- Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
ART. 66.-
(Faltas leves).- Se considerarán faltas leves las siguientes:
A) Incumplir las tareas o funciones inherentes al cargo.
B) Faltar al trabajo o ausentarse del mismo sin aviso o causa
justificada incumpliendo con lo dispuesto en los literales B) y
C) del artículo 61 de la presente ley.
C) Actuar en forma irrespetuosa con relación a cualquier persona con
la que deba relacionarse en razón del cumplimiento de su cargo.
ART. 67.-
(Faltas graves).- Se considerarán faltas graves las siguientes:
A) Ausencia injustificada a su trabajo en forma prolongada o
reiterada.
B) Violación de los principios éticos que comprometiere el decoro
del cargo.
C) Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones inherentes al
cargo.
D) Incumplir el deber de residencia.
E) Expedir los dictámenes vencidos los plazos procesales vigentes.
F) Incumplir en forma reiterada e injustificada la obligación de
asistencia a las audiencias o actos de instrucción en los que
deban intervenir.
G) Ejercer actividades o funciones incompatibles con el ejercicio
del Ministerio Público de acuerdo con lo establecido en el
artículo 50 de la presente ley.
H) Violar el deber de reserva o difundir antecedentes e
informaciones sobre cuestiones o asuntos de naturaleza reservada
en que conozcan.
I) Participar en cualquier acto público o privado de carácter
político, salvo el voto.
J) Omitir el deber de hacer cumplir a los funcionarios a su cargo
las obligaciones funcionales.
K) Contraer obligaciones pecuniarias con los funcionarios a su
cargo.
L) Incurrir en algunas de las infracciones previstas en el artículo
17 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, relativas a
la declaración jurada de bienes e ingresos.
M) No excusarse en un proceso a sabiendas de que existen motivos
para solicitar su apartamiento.
N) Dictaminar cometiendo error inexcusable.
O) Incumplir resoluciones o circulares de la Fiscalía General de la
Nación.
P) Incumplir las instrucciones generales.
ART. 68.-
(Faltas muy graves).- Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
A) Desempeñar el cargo con ineptitud. Se entiende por ineptitud la
carencia de idoneidad, la incapacidad personal o inhabilitación
profesional.
B) Incurrir en grave omisión en el desempeño del cargo. Se entiende
por grave omisión el incumplimiento contumaz de las obligaciones
funcionales; cualquier conducta en el ejercicio del cargo que
afecte el buen nombre o el prestigio de la institución; acciones
u omisiones en el ejercicio del cargo, cuando de ellas pueda
resultar perjuicio para el interés público; ejercer el cargo con
abuso de autoridad; ejercer maltrato físico, psicológico o verbal
en el cumplimiento de sus funciones.
C) Cometer delito. Se entiende por delito toda conducta típica,
antijurídica y culpable, por la que el funcionario sea condenado
penalmente. En todos los casos de sometimiento de un fiscal a la
justicia penal o de condena ejecutoriada, se apreciarán las
circunstancias del caso y la situación del mismo a efectos de
solicitar o no la destitución.
ART. 69.-
(Criterios de graduación de la sanción).- Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
A) El deber funcional violentado.
B) El grado en que se haya vulnerado la normativa aplicable.
C) La gravedad de los daños causados.
D) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
E) La jerarquía del funcionario.
F) El grado de afectación del servicio.
G) Los antecedentes en la función y la reincidencia.
H) Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
I) La actitud posterior al hecho, la admisión de la falta y la
reparación del daño si lo hubiere.
ART. 70.-
(Sanciones).- En caso que se configuren las faltas previstas en los artículos precedentes, se podrá imponer a los fiscales las siguientes sanciones disciplinarias:
A) Amonestación.
B) Apercibimiento del Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación, labrándose acta de la respectiva diligencia.
C) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por el término de seis
meses. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo
o con la mitad de sueldo según la gravedad del caso. La que
exceda de este último término será siempre sin goce de sueldo.
D) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.
E) Descenso a la categoría inmediata inferior.
F) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.
Las causas por faltas disciplinarias se resolverán previo sumario
administrativo, que se regirá por las normas constitucionales,
legales y reglamentarias correspondientes.
ART. 71.-
(Determinación de las sanciones).- La comprobación de las faltas leves ameritará las sanciones de amonestación, apercibimiento con anotación en el legajo personal del funcionario, o suspensión hasta por diez días.
Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez días y hasta por el término de seis meses, pérdida del derecho de ascenso o descenso a la categoría inmediata inferior por el plazo máximo de dos años.
Las faltas muy graves podrán ameritar la destitución o en su defecto la aplicación de cualquiera de las sanciones enumeradas en el inciso anterior.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
ART. 72.-
(Nuevas denominaciones).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley:
A) Las Fiscalías Letradas Nacionales de lo Penal, de lo Civil y de
Aduana y Hacienda pasarán a denominarse respectivamente Fiscalías
Penales de Montevideo, Fiscalías Civiles de Montevideo y
Fiscalías de Aduana y Hacienda de Montevideo.
B) Las Fiscalías de lo Penal especializadas en Crimen Organizado
pasarán a denominarse Fiscalías especializadas en Crimen
Organizado.
C) Las Fiscalías Letradas Nacionales de Menores pasarán a
denominarse Fiscalías de Adolescentes de Montevideo.
D) Las Fiscalías Letradas Nacionales en lo Civil Especializadas en
Violencia Doméstica pasarán a denominarse Fiscalías
Especializadas en Violencia Doméstica.
E) Las Fiscalías Letradas Departamentales pasarán a denominarse
Fiscalías Departamentales.
ART. 73.-
(Disposición transitoria).- Las disposiciones contenidas en los literales A), B) y D) del artículo 13 de la presente ley y en los literales A) y C) del artículo 27 de la presente ley regirán a partir de la entrada en vigencia del Código del Proceso Penal aprobado por Ley N° 19.293, 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas.
ART. 74.-
(Disposición transitoria).- Los actuales titulares de los cargos de Secretario Letrado y Prosecretario Letrado de la Fiscalía General de la Nación estarán amparados hasta su cese por el presente estatuto en lo que corresponda, de acuerdo con el régimen vigente. Mantendrán su derecho a la carrera a través del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley.
CAPÍTULO VIII
DEROGACIONES
ART. 75.-
(Derogaciones).- Derógase toda otra disposición legal en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de diciembre de 2016. GERARDO AMARILLA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 5 de enero de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula la organización y el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación.
VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - DANIEL MONTIEL - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - ANA MARÍA OLIVERA.
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