PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
PROTECCION INTEGRAL A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
ART. 1º.-
Establécese un sistema de protección integral a las personas con discapacidad, tendiente a asegurarles su atención médica, su educación, su rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional y su cobertura de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.(Reglamentación)
ART. 2º.-
Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
ART. 3º.-
Prevención es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades tal como se describen en el artículo 2° de la presente ley o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas, psicológicas o sociales negativas.
ART. 4º.-
Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, psicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de rehabilitación integral en que se suministran los medios, especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva, para que las personas con discapacidad puedan obtener y conservar un empleo adecuado.
ART. 5º.-
Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos de las personas con discapacidad serán los establecidos en la Declaración de los Derechos de los Impedidos, de 9 de diciembre de 1975, y la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental proclamados por las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de la Salud Mental del Pacto de Ginebra de 2002 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106, de diciembre de 2006, y ratificada por Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008.
Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia.
A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:
A) Al respeto a su dignidad humana cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.
B) A disfrutar de una vida decorosa lo más normal y plena que sea posible.
C) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía.
D) A la salud, la educación, la adaptación y readaptación profesionales y a su inserción laboral.
E) A la seguridad económica y social, a un nivel de vida decoroso y a la vivienda.
F) A vivir en el seno de su familia o de un hogar sustituto.
G) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.
H) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y bienes. Si fuera objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones físicas y mentales.
ART. 6º.-
El Estado prestará a las personas con discapacidad el amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social.
Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:
1) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.
2) A las entidades de acción con personería jurídica cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de las personas con discapacidad.
3) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en general.
Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas con discapacidad.
ART. 7º.-
La protección de la persona con discapacidad de cualquier edad se cumplirá mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguridad social y trabajo.
ART. 8º.-
El Estado prestará asistencia coordinada a las personas con discapacidad que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales siguientes del presente artículo, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:
A) Atención médica, psicológica y social.
B) Rehabilitación integral.
C) Programas de seguridad social.
D) Programas tendientes a la educación en la diversidad propendiendo a su integración e inclusión.
E) Formación laboral o profesional.
F) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física, laboral e intelectual.
G) Transporte público.
H) Formación de personal especializado para su orientación y rehabilitación.
I) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.
J) Programas educativos de y para la comunidad a favor de las personas con discapacidad.
K) Adecuación urbana, edilicia y de paseo público, sea en áreas cerradas o abiertas.
L) Accesibilidad a la informática incorporando los avances tecnológicos existentes.
ART. 9º.-
Los Ministerios, las Intendencias Municipales y otros organismos involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.
ART. 10.-
Se impulsará un proceso dinámico de integración social con participación de la persona con discapacidad, su familia y la comunidad.
ART. 11.-
Se promoverá la progresiva equiparación en las remuneraciones que perciban las personas con discapacidad, beneficiarios del régimen de Asignación Familiar, ya sea pública o privada, al área de actividad laboral en que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que corresponda.
ART. 12.-
Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de las organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de rehabilitación integral de éstos y la incorporación del voluntariado organizado en los equipos multidisciplinarios de atención.
CAPITULO II
COMISIÓN NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD
Creación y cometidos
ART. 13.-
Créase la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de la siguiente forma:
Por el Ministro de Desarrollo Social que la presidirá, o un delegado de éste, que tendrá igual función.
Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
Un delegado del Congreso de Intendentes.
Un delegado de la Facultad de Odontología.
Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
Un delegado del Banco de Previsión Social.
Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
Un delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
Un delegado de la Facultad de Ciencias Sociales.
Otros delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la Comisión Honoraria.
Un delegado de cada una de las asociaciones de segundo grado de personas con discapacidad, que posean personería jurídica vigente o en trámite. Dichas asociaciones deberán estar conformadas por personas con discapacidad a excepción de aquellas situaciones en que las personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses, donde en ese caso podrán ser integradas por familiares directos o curador respectivo.
Esta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los nuevos miembros. (Sustituido)
ART. 14.-
Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad la elaboración, el estudio, la evaluación y la aplicación de los planes de política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación biopsicosocial e integración social de la persona con discapacidad, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la acción del Estado en sus diversos servicios, creados o a crearse, a los fines establecidos en la presente ley.
ART. 15.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad deberá específicamente:
A) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley.
B) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad.
C) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
D) Auspiciar, con el apoyo de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública y de la Universidad de la República, la investigación científica sobre prevención, diagnóstico y tratamiento médico, psicológico, psicopedagógico y social de las distintas formas de discapacidad, de acuerdo con el artículo 2° de la presente ley. Se investigarán igualmente los factores sociales que causan o agravan una discapacidad para prevenirlos y poder programar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos. Asimismo se promocionarán las actividades de investigación, de enseñanza y de difusión de la Lengua de Señas Uruguaya.
E) Además de sus cometidos nacionales, se encargará de las situaciones que se presenten en el departamento de Montevideo.
F) Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar una partida anual complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos aquí asignados.
ART. 16.-
La Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad creará un Servicio de Asesoramiento para dar:
1) Información sobre los derechos de las personas con discapacidad y de los medios de rehabilitación.
2) Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3) Información sobre mercado de trabajo.
4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.
ART. 17.-
Exceptuando el departamento de Montevideo, en los demás departamentos de la República habrá una Comisión Departamental Honoraria de la Discapacidad que se integrará de la siguiente manera:
Un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá.
Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
Un delegado de la Intendencia Municipal.
Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
Un delegado del Banco de Previsión Social.
Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
Un delegado de la Comisión Departamental del Patronato del Psicópata.
Un delegado de las Facultades que se indican en el artículo 13 de la presente ley, en la medida que las mismas tengan sedes en donde se establezcan estas Comisiones Departamentales.
Dos delegados de las organizaciones de personas con discapacidad del departamento, las que deberán estar conformadas por personas con discapacidad, a excepción de aquellas situaciones en que las personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses, en cuyos casos podrán ser integradas por familiares directos o curador respectivo. Cuando existan más de dos asociaciones con estas características tendrán preferencia las de segundo grado.
Podrán crearse Comisiones Regionales y Subcomisiones Locales, integradas en la forma que fijen respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y las Comisiones Departamentales Honorarias de la Discapacidad.
ART. 18.-
Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción los siguientes cometidos:
1) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley; y hacer efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.
2) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad.
3) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
4) Evaluar la ejecución de los programas mencionados en el numeral 1) del presente artículo y formular recomendaciones al respecto.
5) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran.
CAPITULO III
CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION
ART. 19.-
Podrá constituirse el bien de familia a favor de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad con discapacidad por todo el tiempo que ésta persista y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble. El inmueble deberá ser la casa habitación habitual del beneficiario.
ART. 20.-
Sustituyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.597, de 19 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Toda persona capaz de contratar puede constituir en bien de familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente decreto-ley".
ART. 21.-
Sustituyese el literal C) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.597, de 19 de julio de 1984, por el siguiente:
"C) Por el cónyuge o concubino sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho a favor de los hijos del matrimonio o unión concubinaria menores de edad o con discapacidad, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos, conforme con lo dispuesto por el literal B) del presente artículo".
ART. 22.-
El bien de familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la causa para la cual fue constituido.
ART. 23.-
El ex cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados tales o adoptante que tenga la tenencia de una persona con discapacidad o la curatela en su caso, podrá solicitar, para la persona con discapacidad, el derecho real de habitación sobre el bien hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los padres naturales o adoptantes de la persona con discapacidad se negaren a prestar el consentimiento, éste será suplido de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.597, de 19 de julio de 1984.
ART. 24.-
El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, a las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado. De igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar cualquiera sea su origen.
CAPITULO IV
ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS
ART. 25.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear el Programa de Asistentes Personales para Personas con Discapacidades Severas, requiriendo para su instrumentación la intervención del Banco de Previsión Social.
ART. 26.-
A través del Programa mencionado en el artículo 25 de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar una prestación para la contratación de asistentes personales a quienes acrediten la necesidad de ser beneficiarios de este servicio para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria. Para ser asistente personal será imprescindible:
A) Estar capacitado para desarrollar las tareas de asistencia personal.
B) La obtención de certificado habilitante expedido por la entidad o entidades que determine la reglamentación.
ART. 27.-
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
A) Actividades básicas de la vida diaria: levantarse de la cama, higiene, vestido, alimentación, movilización y desplazamiento, trabajo, estudio y recreación, entre otras.
B) Asistentes personales: personas capacitadas para desarrollar las tareas de asistencia directa y personal a las personas mencionadas en el artículo 25 de la presente ley.
ART. 28.-
La existencia de la discapacidad a que refiere el presente capítulo, será evaluada por el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad como establece el artículo 37 de la presente ley.
ART. 29.-
Para la administración del Programa creado por el artículo 25 de la presente ley, el Banco de Previsión Social deberá:
A) Registrar al beneficiario.
B) Administrar los recursos del programa.
C) Hacer efectivo el pago de las partidas.
ART. 30.-
El monto de la prestación a percibir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la presente ley, así como el ejercicio del contralor correspondiente a efectos del cumplimiento de los fines para los que dicho beneficio es estatuido, será establecido por la reglamentación.
CAPITULO V
PREMIO NACIONAL A LA INTEGRACION
ART. 31.-
Créase el "Premio Nacional a la Integración" con la finalidad de distinguir a toda persona que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la presente ley, sea considerada como persona con discapacidad y que a través de su esfuerzo personal, haya desempeñado un papel destacado en beneficio de la sociedad.
Asimismo, se otorgará una distinción a aquella entidad social pública o privada que haya realizado acciones concretas para la integración o inclusión social de las personas con discapacidad.
ART. 32.-
El premio a que refiere el artículo 31 de la presente ley consistirá en el pago de una suma de dinero de acuerdo con lo que establezca la reglamentación y un diploma de honor, los que tendrán que ser entregados anualmente en acto público al que serán invitadas las máximas autoridades nacionales. En el mismo acto se deberá entregar la distinción establecida por el inciso segundo del artículo 31 de la presente ley.
ART. 33.-
A los efectos del presente capítulo las categorías de personas con discapacidad son las establecidas en el artículo 2° de la presente ley.
Se otorgará un máximo de tres distinciones anuales dentro de cada categoría, de las cuales al menos una se destinará a una niña, niño o adolescente.
ART. 34.-
La selección de los postulantes y la adjudicación de los premios serán realizadas por un jurado. Sus miembros serán designados anualmente por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y sus funciones serán las establecidas en la reglamentación correspondiente.
CAPITULO VI
SALUD
ART. 35.-
La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública, constituyéndose, asimismo, en un principio rector más del Sistema Nacional Integrado de Salud (artículo 3° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007). Será también especialmente atendida esta obligación en el área de la seguridad social, ocupacional o industrial.
ART. 36.-
El Estado deberá implementar estrategias para apoyar y contribuir a la prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:
A) Promoción y educación para la salud física y mental.
B) Educación del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de riesgo y de accidentes.
C) Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.
D) Atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y del recién nacido.
E) Atención médica correcta del individuo para recuperar su salud.
F) Detección precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.
G) Lucha contra el uso indebido de sustancias adictivas. H) Asistencia social oportuna a la familia.
I) Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.
J) Contralor de productos químicos de uso doméstico e industrial y de los demás agentes agresivos.
K) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
L) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de la seguridad en general y en salud en particular.
ART. 37.-
El Ministerio de Desarrollo Social en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad:
A) Desarrollará desde el Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS) acciones coordinadas tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad. Dichas acciones se impulsarán desde la perspectiva de la inclusión social y en una óptica de la rehabilitación integral apoyada en la comunidad.
B) Creará un Sistema Nacional de Rehabilitación Integral en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
C) Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial para personas con discapacidad cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
D) En coordinación con el Ministerio de Salud Pública supervisará servicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación ocupacional y tendrá a su cargo la habilitación y registro.
E) Coordinará con el Ministerio de Salud Pública las medidas que este último deberá adoptar (artículo 5° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007) respecto a la participación de las distintas entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud en los distintos aspectos relacionados con la atención de las personas con discapacidad.
Todas las entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud (artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007) deberán informar, asesorar y orientar a quienes lo necesiten de las diversas posibilidades de atención cuando se presenta una discapacidad; además, no podrán hacer discriminación en la afiliación ni limitar la asistencia a las personas amparadas por la presente ley.
ART. 38.-
El Ministerio de Salud Pública en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Junta Nacional de Salud creada por el artículo 23 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, del Sistema Nacional Integrado de Salud, realizará:
A) La certificación de la existencia de discapacidad, su naturaleza y su grado. La certificación que se expida justificará plenamente la discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla.
B) Creará un órgano encargado de realizar la certificación única, la cual será válida para todas las instituciones de prestaciones sociales y será independiente de éstas. Será especialmente tenida en cuenta a los efectos de la prestación asistencial no contributiva establecida por el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Para ello deberán realizarse las coordinaciones administrativas necesarias con los distintos institutos de seguridad social.
C) Este órgano será integrado por profesionales de la medicina, psicología y trabajo social que demuestren idoneidad en la temática. Su funcionamiento, constitución y reglamentación serán realizados en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, el Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
D) El órgano que se creará en base a lo dispuesto en el literal B) del presente artículo, tendrá presente la clasificación internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS-CIF), para el establecimiento de los haremos nacionales y los instrumentos de valoración para la expedición de la certificación. E) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatorio el registro de toda persona con diagnóstico de discapacidad. El Registro proveerá a los servicios públicos, la información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la presente ley, asegurando la privacidad de la información y sancionando los incumplimientos.
CAPITULO VII
EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL
ART. 39.-
El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública deberá facilitar y suministrar a la persona con discapacidad, en forma permanente y sin límites de edad, en materia educativa, física, recreativa, cultural y social, los elementos o medios científicos, técnicos o pedagógicos necesarios para que desarrolle al máximo sus facultades intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.
ART. 40.-
La equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, desde la educación inicial en adelante, determina que su integración a las aulas comunes se organice sobre la base del reconocimiento de la diversidad como factor educativo, de forma que apunte al objetivo de una educación para todos, posibilitando y profundizando el proceso de plena inclusión en la comunidad.
Se garantizará el acceso a la educación en todos los niveles del sistema educativo nacional con los apoyos necesarios.
Para garantizar dicha inclusión se asegurará la flexibilización curricular, de los mecanismos de evaluación y la accesibilidad física y comunicacional.
ART. 41.-
Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación, reeducación y formación profesional orientada hacia la inclusión laboral.
ART. 42.-
A las personas que circunstancias particulares le impidan iniciar o concluir la fase de escolaridad obligatoria, se les otorgará una capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a sus intereses, vocación y posibilidades.
A estos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública, establecerá, en los casos que corresponda, la orientación y ubicación de los Talleres de Habilitación Ocupacional, atendidos por docentes especializados y equipados con tecnología adecuada a todas las modalidades educativas.
ART. 43.-
Se facilitará a toda persona con discapacidad que haya aprobado la fase de instrucción obligatoria, la posibilidad de continuar sus estudios.
En los edificios existentes que constituyan instituciones educativas, se harán las reformas pertinentes que posibiliten su adaptación, de acuerdo con lo que se indica en el Capítulo IX de la presente ley. En las nuevas construcciones de edificios que sean destinadas a alojar instituciones educativas, serán obligatorias las exigencias explicitadas en el capítulo mencionado. Asimismo, tendrán las herramientas tecnológicas indispensables para que toda persona con discapacidad pueda llevar adelante su formación educativa.
ART. 44.-
El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República, entidades educativas terciarias y universitarias privadas, en todos los programas y niveles de capacitación profesional, incluidas las carreras de educación terciaria y universitarias, promoverá la inclusión en los temarios de los cursos regulares, la información, la formación y el estudio de la discapacidad en relación a la materia de que se trate y la importancia de la habilitación y rehabilitación, así como la necesidad de la prevención.
ART. 45.-
Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacidades, así como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.
ART. 46.-
Los centros de recreación, educativos, deportivos, sociales o culturales no podrán discriminar y deberán facilitar el acceso y el uso de las instalaciones y de los servicios a las personas amparadas por la presente ley.
ART. 47.-
Las personas que sean calificadas como aquellas con discapacidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley, estarán exoneradas del pago de cualquier derecho de admisión en todos los conciertos, muestras, obras teatrales, exposiciones, actividades deportivas y cualquier otra actividad ejecutada por organismos públicos.
Asimismo, se exonerará a un acompañante cuando la asistencia del mismo sea necesaria.
Las condiciones para generar el derecho de admisión antes mencionado, se establecerán en la reglamentación. Las Intendencias Municipales procurarán hacer lo propio en sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO VIII
TRABAJO
Sección 1
Responsabilidad en el fomento del trabajo
ART. 48.-
La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán dispensarse en todas las personas con discapacidad según su vocación, posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de una actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a los diferentes niveles de formación.
ART. 49.-
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.
En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero del presente artículo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresada, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea General del Poder Legislativo el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de la presente ley-que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Personas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996). (Sustituido) (Sustituido)
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizai la certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda.
ART. 50.-
En caso de suprimida una vacante en el Estado, en los entes autónomos, en los servicios descentralizados y en los Gobiernos Departamentales, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad.
El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada propiciará ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación- la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso primero del presente artículo, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La Contaduría General de la Nación en coordinación con la Oficina Nacional del Servicio Civil, velará por el cumplimiento de esta obligación, no pudiendo demorarse más de ciento ochenta días el proceso de rehabilitación de esta clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se contará a partir de la supresión de la vacante.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo pertinente, a las personas públicas no estatales.
ART. 51.-
A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 49 y 50 de la presente ley, se establece que:
A) Se consideran vacantes todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones "K" Militar, "L" Policial, "G" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.
B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 49 de la presente ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en los reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho público no estatales.
C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiendo llegar a la destitución y cesantía del mismo por la causal de omisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en los reglamentos respectivos.
D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a partir de su promulgación que elevará al Poder Ejecutivo, quien dispondrá de un plazo de treinta días para su aprobación. En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley será pasible de destitución o cesantía.
E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales, deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el literal E), deberán especificar claramente la descripción y los perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad. Esta estudiará la información y en un plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto a la información que se le envíe y proponer las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de selección por concurso. El organismo deberá atender en cada llamado, las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.
G) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, deberá dar al llamado la más amplia difusión posible.
H) Se deberá crear un dispositivo en cada organismo público que vele por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de trabajo, contemplando las adaptaciones necesarias para el adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de barreras físicas y del entorno social que puedan ser causantes de actitudes discriminatorias.
I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y las directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.
ART. 52.-
En caso de que una persona se encuentre desempeñando tareas propias de un funcionario público con carácter permanente, en régimen de dependencia y cuyo vínculo inicial con el Estado, con los Gobiernos Departamentales, con los entes autónomos o con los servicios descentralizados se hubiere desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales y adquiriera una discapacidad certificada conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley, la Administración queda obligada a su presupuestación siempre que el grado de discapacidad lo permita.
A tales efectos deberá buscarse la adaptación del lugar de trabajo en que se desempeñaba a la discapacidad de la persona o en caso de imposibilidad fundada, redistribuirlo a otra función que pueda desarrollar según su idoneidad.
Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo es aplicable en caso de que quien adquiriera la discapacidad fuera una persona que ya tuviera contrato de función pública.
La persona que se encontrare en esta situación mantiene la opción de no acogerse a este beneficio, optando en los casos habilitados por otras normas por los retiros incentivados o en caso de configurar causal, por la correspondiente jubilación.
ART. 53.-
Los sujetos enumerados en el artículo 49 de la presente ley, deberán priorizar, en igualdad de condiciones, la adquisición de insumos y provisiones de empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
ART. 54.-
Siempre que se conceda y se otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado o de los Gobiernos Departamentales para la explotación de pequeños emprendimientos comerciales o de servicios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades en la forma y con los requisitos que se determinen.
Será nula toda concesión o permiso otorgado si se verifica que no ha sido observada la prioridad establecida en el inciso primero del presente artículo.
ART. 55.-
En caso de disponerse la privatización total o parcial de entes del Estado o la tercerización de servicios prestados por los mismos, en los pliegos de condiciones se establecerán normas que permitan asegurar las preferencias y beneficios previstos por la presente ley.
ART. 56.-
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, proponga en un plazo máximo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, los incentivos y beneficios para las entidades paraestatales y del sector privado que contraten personas con discapacidad, en calidad de trabajadores, y para las que contraten producción derivada de Talleres de Producción Protegida.
ART. 57.-
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, deberá realizar dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, un inventario de:
1) Lugares disponibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la presente ley.
2) Adjudicatarios de los mismos.
3) Aspirantes a utilizarlos.
Dicha información deberá ser actualizada mensualmente.
Asimismo tendrá a su cargo el dictado de cursos destinados a proporcionar a quienes desarrollen pequeños emprendimientos los conocimientos necesarios.
ART. 58.-
Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los siguientes cometidos:
A) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
B) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los Talleres de Producción Protegida.
ART. 59.-
Las personas cuya discapacidad haya sido certificada por las autoridades competentes, tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras medidas:
A) Establecer la reserva con preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.
B) Señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación profesional, procurando la incorporación a un puesto de trabajo que pueda desempeñar.
ART. 60.-
En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar la protección a dispensar a las personas con discapacidad en proceso de rehabilitación. Esta protección comprenderá:
A) Medios y atención para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen para preservar el derecho al trabajo.
B) Medidas de fomento o contribución directa para la organización de Talleres de Producción Protegida.
C) Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.
ART. 61.-
Toda trabajadora o todo trabajador que tenga o adopte un hijo o hija con el Síndrome de Down, parálisis cerebral u otras discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales severas y mientras lo tenga a su cuidado, tendrá derecho a solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un período de seis meses, adicional al correspondiente a la licencia por maternidad o paternidad.
La comunicación al empleador de dicha circunstancia deberá ser efectuada dentro del plazo de diez días de verificado el nacimiento o la adopción y será acompañada de un certificado médico que acredite la configuración de la causal.
ART. 62.-
En caso de que la madre o el padre no puedan tener al niño o a la niña bajo su cuidado, la licencia establecida en el artículo 61 de la presente ley, podrá ser solicitada por la persona que lo tenga a su cargo.
ART. 63.-
Instituyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial, de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas con discapacidad que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.
ART. 64.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de los aportes patronales de carácter jubilatorio correspondientes a las personas con discapacidad que sean contratadas por empresas industriales, agropecuarias, comerciales o de servicios, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 de la presente ley.
Se tendrán en cuenta no sólo las personas con discapacidad que presten servicios directamente en las instalaciones de la empresa del empleador sino también aquellas que realicen trabajo a domicilio, siempre que éstas, sean dependientes de la empresa objeto de la exoneración.
ART. 65.-
Los empleadores que participen del régimen establecido en el artículo 64 de la presente ley, deberán inscribirse previamente en el Registro Nacional de Empleadores de Personas con Discapacidad, el que estará a cargo de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La reglamentación establecerá la forma y las condiciones de dicho Registro.
ART. 66.-
Los programas sociales o laborales financiados con fondos del Estado, deberán otorgar acceso a personas con discapacidad en un porcentaje no inferior al previsto por el artículo 49 de la presente ley.
CAPITULO IX
ARQUITECTURA Y URBANISMO
Sección 1
Disposiciones generales
ART. 67.-
Las instituciones que gobiernen los espacios y los edificios de carácter público, así como otros organismos que puedan
prestar asesoramiento técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo de reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposiciones que sean útiles para el desenvolvimiento autónomo de la persona con discapacidad.
ART. 68.-
La construcción, la ampliación y la reforma de los edificios de propiedad pública o privada destinados a un uso que implique concurrencia de público, así como la planificación y la urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuarán de forma tal que todas las personas puedan acceder, ingresar, usar y egresar, especialmente en situaciones de emergencia, en condiciones de seguridad, equidad, confort y con la mayor autonomía posible.
ART. 69.-
Las Intendencias Municipales deberán incluir normas sobre el tema y en sus respectivos Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones necesarias con el objeto de adaptar las vías públicas, parques, jardines y edificios, de acuerdo con las normas técnicas establecidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).
ART. 70.-
Los organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas técnicas elaboren proyectos arquitectónicos, deberán igualmente cumplir con las normas técnicas de UNIT sobre accesibilidad.
ART. 71.-
En todos aquellos pliegos de licitación para la construcción de edificios públicos por parte de organismos del Estado, Gobiernos Departamentales y personas públicas no estatales, deberá disponerse de una cláusula que establezca la obligatoriedad de aplicar las normas técnicas a la que hace referencia la presente ley.
El incumplimiento de esta norma traerá aparejado la nulidad de los mismos.
ART. 72.-
Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes, cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine.
ART. 73.-
Los entes públicos habilitarán en sus presupuestos las asignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependen.
ART. 74.-
En todos los proyectos de viviendas colectivas se programará un mínimo de unidades accesibles; asimismo, el conjunto en general debe ser adecuado para facilitar el acceso y uso de los lugares comunes.
ART. 75.-
El Estado otorgará a través de la institución que corresponda, préstamos para refaccionar y acondicionar de acuerdo con las normas de accesibilidad UNIT la vivienda en la cual vive o va a vivir la persona con discapacidad.
Sección II
Accesibilidad de personas con discapacidad
ART. 76.-
En cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la presente ley, establécese como prioridad la supresión de barreras físicas con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad, mediante la aplicación de normas técnicas UNIT sobre accesibilidad en:
A) Los ámbitos urbanos arquitectónicos y de transporte que se creen, en los existentes o en los que sean remodelados o sustituidos en forma total o parcial sus elementos constitutivos.
B) Los edificios de uso público y privados con concurrencia de público.
C) Las áreas sin acceso al público en general o las correspondientes a edificios industriales y comerciales.
D) Las viviendas individuales.
E) Las viviendas colectivas.
Subsección 1
Definiciones
ART. 77.-
A los fines de la presente ley entiéndase por:
A) Accesibilidad para las personas con discapacidad: condición que cumple un espacio, objeto, instrumento, sistema o medio para que sea utilizable por todas las personas en forma segura y de la manera más autónoma y confortable posible.
B) Barreras físicas urbanas: obstáculos existentes en las vías y espacios públicos que impiden o dificultan el desplazamiento y el uso de los elementos de urbanización.
C) Barreras físicas arquitectónicas: aquellos obstáculos físicos que impiden que personas con discapacidad puedan llegar, acceder, desplazarse o hacer uso de las instalaciones de los edificios.
D) Adaptabilidad: implica la posibilidad de modificar en el "tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con discapacidad.
E) Practicabilidad: implica la adaptación efectiva a requisitos mínimos de los espacios físicos de uso habitual por personas con discapacidad.
F) Visitabilidad: refiere estrictamente al ingreso y uso de los espacios comunes y servicios higiénicos por parte de personas con discapacidad.
Subsección II
Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I
ART. 78.-
A los efectos de la aplicación del artículo 76 de la presente ley se deberá cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas UNIT sobre accesibilidad correspondiente, teniendo en cuenta además, lo especificado a continuación y todo aquello que sin estar expresamente referido corresponda. En los ámbitos descriptos en el literal A) del artículo 76 referido:
1) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de personas usuarias en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas usuarias de sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño, grado e inclinación que permitan la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con discapacidad.
2) Escaleras y rampas: las escaleras deberán facilitar su utilización por parte de personas con discapacidad, estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el numeral 1) precedente.
3) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las disposiciones establecidas para los mismos en el numeral 1) precedente. Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con discapacidad.
4) Estacionamientos: en la vía pública tendrán lugares accesibles reservados y señalizados, cercanos a los accesos peatonales, para vehículos que transporten personas con discapacidad.
5) Señales, equipamientos y elementos urbanos: deberán ser accesibles y se dispondrán de forma que no constituyan obstáculo, en especial, para las personas ciegas o de baja visión y para las personas que se desplacen en silla de ruedas.
6) Obras en la vía pública: estarán señalizadas, protegidas y deberán permitir detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el numeral 1) precedente.
Respecto de los edificios descriptos en el literal B) del artículo 76 de la presente ley:
1) Deberán contemplar la accesibilidad y la posibilidad de su uso en todas sus partes por personas con discapacidad.
2) Cuando corresponda contar con estacionamientos, se deberán reservar lugares accesibles cercanos a los accesos peatonales.
3) Deberán contar con espacios de circulación horizontal y de comunicación vertical que permitan el desplazamiento y la maniobra de dichas personas.
4) Deberán contar con zonas reservadas señalizadas y adaptadas a los efectos de ser utilizadas por personas que se desplazan en silla de ruedas.
5) Deberán contar con servicios higiénicos adaptados a las necesidades de dichas personas.
A los efectos de las áreas descriptas en el literal C) del artículo 76 de la presente ley, se deberán concretar los grados de adaptabilidad a las personas con discapacidad.
Con respecto a las viviendas descriptas en el literal D) del artículo 76 de la presente ley se observarán, cuando corresponda, las disposiciones de esta ley y su reglamentación en materia de diseño, ejecución y remodelación.
En lo que refiere a las viviendas descriptas en el literal E) del artículo 76 de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación para los conjuntos ya existentes, respetándose para las nuevas las disposiciones de la presente ley.
ART. 79.-
Las prioridades, requisitos y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 76 y 78 de la presente ley, relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación en base a la realización de planes de accesibilidad, pero su ejecución tota! no podrá exceder un plazo de ocho años desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, fijará el orden de prioridad para el desarrollo de las obras pertinentes.
En toda obra nueva la aprobación de los proyectos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
En toda obra de remodelación de edificios de vivienda se exhorta cuando sea posible a efectuar las adecuaciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en las normas previstas en el presente Capítulo.(Sustituido)
ART. 80.-
Las personas con discapacidad que utilicen para su desplazamiento animales especialmente adiestrados, podrán ingresar y permanecer acompañadas por éstos, en todos los lugares abiertos al público sin restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.(Reglamentación)
ART. 81.-
A los efectos de la presente se adopta como símbolo de accesibilidad el dispuesto por la norma UNIT 906.
CAPITULO X
TRANSPORTE
ART. 82.-
Constituyen barreras en los transportes, a los efectos de la presente ley, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga distancia y aquéllas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con discapacidad, a cuya supresión se tenderá por la observancia de los siguientes criterios:
A) Vehículos de transporte público: deberán permitir el ascenso y descenso de personas con discapacidad, con movilidad reducida y usuarios de silla de ruedas; tendrán asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con discapacidad. Los coches contarán con piso antideslizante, elevadores para silla de ruedas en el acceso al vehículo y espacio para ubicación de bastones, muletas, silla de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos y marítimos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con discapacidad.
B) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el numeral 1) del inciso primero del artículo 78 de la presente ley en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizantes; piso alternativo o molinetes; sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje de las personas con discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.
C) Transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales. Estos vehículos serán reconocidos por el distintivo de la identificación -símbolo de accesibilidad- dispuesto en el artículo 81 de la presente ley.(Reglamentación)
ART. 83.-
Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en las condiciones que regulará la reglamentación.
ART. 84.-
Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos de las personas con discapacidad debidamente identificados.
ART. 85.-
Las empresas de transporte colectivo terrestre, deberán dar publicidad suficiente, en forma legible y entendible, a las frecuencias de las unidades accesibles para personas con discapacidad y un servicio de consulta telefónica respecto de esta información.
La información acerca de este servicio deberá exhibirse en las unidades, terminales y principales paradas de los recorridos de las empresas de transporte colectivo terrestre.
Todas las oficinas de información turística, dependientes del Ministerio de Turismo y Deporte o de las Intendencias Municipales, deberán poseer la información sobre las frecuencias y un número telefónico de referencia.
ART. 86.-
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el literal A) del artículo 82 de la presente ley, deberán ser tenidas especialmente en cuenta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al momento de autorizar la renovación de flota de las empresas de transporte colectivo de pasajeros.
Sin perjuicio de lo anterior, en un plazo máximo de cinco años deberán existir unidades de transporte con estas características en cada departamento del país y cada empresa de transporte colectivo deberá tener, al menos, una unidad accesible por línea de recorrido.
El resto de las adecuaciones establecidas por el literal B) del artículo 82 de la presente ley deberán ejecutarse en un plazo máximo de ocho años.(Reglamentación)
ART. 87.-
Incorpórase al artículo 365 del Código Penal el siguiente numeral:
"17. El que ocupare los lugares reservados para las personas con discapacidad en los estacionamientos de vehículos sin tener la condición de tal". (Sustituido)
CAPITULO XI
NORMAS TRIBUTARIAS
ART. 88.-
Facúltase al Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas, siempre que no se produzcan en el país:
1) Prótesis auditivas, visuales y físicas.
2) Ortesis.
3) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.
4) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
6) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad.
7) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.
Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad.
Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.
ART. 89.-
La discapacidad que padezcan las personas que soliciten los beneficios previstos en el artículo 88 de la presente ley, deberá ser acreditada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 y en el literal A) del artículo 37 de la presente ley, sin cuyo cumplimiento no se autorizará su importación.
ART. 90.-
A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en este capítulo, las personas con discapacidad destinatarias de las ayudas técnicas deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de la Discapacidad.
ART. 91.-
Quedan comprendidas en la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, las personas con discapacidad intelectual.
ART. 92.-
A los efectos de esta ley se entenderá por asociaciones de segundo grado aquellas que están integradas por más de dos asociaciones civiles sin fines de lucro, con delegados electos por las mismas. Las asociaciones de segundo grado pueden ser confederaciones, federaciones, plenarios u otra forma asociativa que exista y contemple lo dicho anteriormente.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES Y ADECUACIONES
ART. 93.-
Deróganse las Leyes N° 16.095, de 26 de octubre de 1989; N° 16.169, de 24 de diciembre de 1990; N° 16.592, de 13 de octubre de 1994; N° 17.216, de 24 de setiembre de 1999; N° 18.094, de 9 de enero de 2007; el Decreto N° 431/999, de 22 de diciembre de 1999, y el literal D) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990; los artículos 9° y 546, de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 2° de la Ley N° 17.378, de 25 de julio de 2001.(No aplicación)
ART. 94.-
Efectúanse las siguientes adecuaciones en la normativa vigente:
A) La remisión efectuada por el artículo 12 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, al artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, debe entenderse realizada al artículo 49 de la presente ley.
B) La remisión efectuada por el artículo 3° del Decreto N° 442/991, de 22 de agosto de 1991, a la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, debe entenderse realizada a la presente ley.
C) La remisión efectuada por el artículo 2° del Decreto N° 564/005, de 26 de diciembre de 2005, al artículo 9° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, debe entenderse realizada al artículo 50 de la presente ley.
D) La remisión efectuada por los artículos 8°, 9°, 10,16 y 17 del Decreto N° 205/007, de 11 de junio de 2007, a la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a la Ley N° 18.094, de 9 de enero de 2007, debe entenderse realizada a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 9 de febrero de 2010. CARLOS MOREIRA, Primer Vicepresidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de febrero de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que establecen normas sobre la protección integral a las personas con discapacidad.
VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - ANA OLIVERA.