PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Alcance subjetivo).- Quienes producen y comercializan bienes y prestan servicios, no tengan personal dependiente y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada que se denominará Monotributo Social MIDES.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:
A) Los emprendimientos personales.
B) Los emprendimientos asociativos integrados por un máximo de cuatro socios.
C) Los emprendimientos asociativos integrados exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere los cinco integrantes. Será condición para estar incluido en el presente régimen que todos los integrantes de los sujetos antes mencionados integren hogares que se encuentren por debajo de la línea de pobreza que determina el Instituto Nacional de Estadística, o integrantes de hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos a los que refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su reglamentación.(Sustituido)
A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a sociedades de hecho.
Cuando un emprendimiento asociativo varíe su integración podrá dar continuidad como tal siempre que registre esos cambios en el Banco de Previsión Social, previo informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social. Si la modificación en la integración del emprendimiento supone nuevas incorporaciones, estas deberán tributar el mismo monto que aquellos que permanecen en el emprendimiento.(Reglamentación)
ART. 2º.-
(Calificación).- La calificación que autorice la inclusión en el presente régimen de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en el artículo 1° de la presente ley, será previa y estará a cargo exclusivamente del Ministerio de Desarrollo Social. Anualmente el Ministerio de Desarrollo Social revisará la calificación otorgada informando al Banco de Previsión Social las modificaciones en la situación de los sujetos que den mérito a la pérdida de los derechos que esta ley
prevé.
ART. 3º.-
(Condiciones).- Será condición para estar incluido en el presente régimen, el cumplimiento de las contraprestaciones que el Ministerio de Desarrollo Social determine para los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo, entre otras, la concurrencia asidua a la escuela u otros centros de estudio habilitados de los hijos y otros menores a cargo de las personas físicas que no hayan completado el ciclo escolar, controles de salud periódicos, asistencia a instancias de capacitación que
no impliquen un costo para los contribuyentes, así como la inexistencia de trabajo infantil ilegal en el núcleo familiar.
ART. 4º.-
(Alcance objetivo).- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo 1° de la presente ley, los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 1° de la presente ley. Para los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto
establecido en el referido literal.
Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá tributarse según disponga la normativa vigente. Para tributar por el régimen que crea esta ley, en el siguiente ejercicio, deberá contar con el aval preceptivo del Ministerio de Desarrollo Social quien controlará que el emprendimiento siga cumpliendo con las condiciones que establece el artículo 1° de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7°.
B) Desarrollen actividades no realizando la explotación de más de un puesto de ventas simultáneamente. En el caso de producción artesanal, se faculta al Poder Ejecutivo a que en la reglamentación autorice excepciones en consideración del tipo de actividad, dando cuenta a la Asamblea General de lo actuado, en forma semestral.(Derogado)
ART. 5º.-
(Régimen de adecuación).- Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes y estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen establecido de Monotributo Social MIDES. El Banco de Previsión Social, previo informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social, autorizará la inclusión dentro del presente régimen.
ART. 6º.-
(Determinación del Monotributo Social MIDES).- El monto mensual del Monotributo Social MIDES resultará de aplicar el equivalente a la contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin dependientes, sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Este monto se deberá por cada uno de los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 1° de la presente ley. (Exoneración)
ART. 7º.-
(Recaudación y afectación del tributo).- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social, quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley. Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo Social MIDES, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la
condición establecida en el literal A) del artículo 4° de la presente ley.
ART. 8º.-
El tributo que se crea por la presente ley se debe exclusivamente por los meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos efectos que el alta en la actividad se produce desde el momento de la inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo instrumentará un mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de suspensión de actividad
y de reinicio por parte de los emprendedores.
Igualmente, cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses consecutivos, el BPS suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al Ministerio de Desarrollo Social.
Cualquiera sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el registro, el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si existiera deuda por concepto de Monotributo Social MIDES, deberá cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el BPS otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme la normativa vigente.
El pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad de la actividad productiva.
ART. 9º.-
Los contribuyentes del Monotributo Social MIDES deberán pagar el 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros doce meses de actividad registrada, los siguientes doce meses, un 50% (cincuenta por ciento), por otros doce meses, un 75% (setenta y cinco por ciento) y de ahí en más, el 100% (cien por ciento) del tributo. La totalidad del producido respectivo
estará destinado al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social y referidos a la actividad de los sujetos comprendidos.
ART. 10.-
Los sujetos que opten por el presente régimen tributario tendrán todos los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social. La respectiva asignación computable a todos los efectos será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).
ART. 11.-
Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional de Salud, salvo que hagan la opción por ingresar al Sistema Nacional Integrado de Salud, en cuyo caso deberán asumir el costo que corresponda. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
ART. 12.-
Las personas físicas que perciban ingresos salariales, pensiones o jubilaciones, o registren otra actividad como monotributista social MIDES, no perderán los beneficios establecidos en la presente ley, siempre que el ingreso del hogar al que pertenecen se encuentre por debajo de la línea de pobreza referida en el artículo 1° de la presente ley.
Si el sujeto registrare otra actividad patronal deberá clausurarla previamente para poder acceder al presente régimen.
El costo que pudiera tener la clausura no será en ningún caso impedimento para la inscripción en el registro como monotributista social MIDES, como tampoco lo serán, si las hubiere, las deudas por la actividad patronal anterior.
ART. 13.-
Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta por el artículo 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos a los que refiere esta ley, debidamente registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de estas operaciones comerciales. El costo de impresión de los primeros cien comprobantes será asumido por el Ministerio de Desarrollo Social.(Sustituido)
ART. 14.-
Sustitúyese el literal S'), numeral 3) del artículo 33 del TOCAF, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"S') Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada".
ART. 15.-
El Ministerio de Desarrollo Social, cuando apoye económicamente a emprendimientos que registren actividad como monotributista social MIDES asumirá el costo del Impuesto al Valor Agregado por las compras realizadas con el referido crédito.
ART. 16.-
Los gastos previstos en los artículos 13 y 15 de la presente ley se financiarán desde el Programa URU 06/19 "Apoyo al Mides" cuando deban ejecutarse en el año 2011, y estarán a cargo del presupuesto del Inciso 15 -unidad ejecutora 001- programa 500 -proyecto 112- objeto del gasto 299, por las erogaciones que se produzcan desde el año 2012 en adelante.
ART. 17.-
El Banco de Previsión Social promoverá la más amplia difusión de este sistema de tributación y habilitará mecanismos suficientemente flexibles para el registro de estos sujetos, los mecanismos de pago, así como las declaraciones que deban efectuarse.
ART. 18.-
(Régimen de contralor).- Serán de aplicación en todo lo que no se oponga a la presente ley los artículos 79 a 83 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
ART. 19.-
Sustitúyese el literal Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo y en el Monotributo Social MIDES".
ART. 20.-
Sustitúyese el literal K) del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
i) Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y al Valor Agregado y no se encuentre comprendido en el régimen del Monotributo ni en el régimen del Monotributo Social MIDES.
ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas".
ART. 21.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"D) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006) y los contribuyentes del Monotributo Social MIDES".
ART. 22.-
Las referencias realizadas al Texto Ordenado 1996 y al Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.
ART. 23.-
El Ministerio de Desarrollo Social y el Banco de Previsión Social deberán presentar anualmente al Parlamento un informe evaluatorio del Monotributo Social MIDES como instrumento de inclusión, durante los primeros tres años desde su entrada en vigencia.
ART. 24.-
Esta ley entrará en vigencia desde el momento de su promulgación, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de sesenta días para su reglamentación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2011. LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de diciembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Monotributo Social MIDES y se establece su alcance y aplicación.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.