PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 12. (Otros principios aplicables).- Se aplicarán al proceso
penal, en lo pertinente, los principios de oralidad, inmediación,
concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes,
probidad y ordenación del proceso".
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 24. (Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales
de Apelaciones en lo Penal conocen en segunda instancia de las
apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces
Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados de
Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal y los
Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia.
Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que hubieren intervenido en
relación a actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán
automáticamente impedidos de intervenir en actuaciones relacionadas
con la audiencia de juicio y el dictado de sentencia".
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 25. (Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces
Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de
Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal
conocen:
25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y
sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos,
desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o
interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a
las disposiciones de este Código.
25.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del
departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de
extradición.
25.3 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado,
en la materia establecida por el artículo 414 de la Ley N° 18.362, de
6 de octubre de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias.
25.4 Los Jueces Letrados de Primera instancia en lo Penal, los Jueces
Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces
Letrados de Primera instancia del Interior con competencia en materia
penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia
de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y
dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán
actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones".
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 29. (Reglas subsidiarias).- Si no puede determinarse el
órgano competente de acuerdo con las normas de los artículos
anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento
de los hechos y si ninguno previno, el del lugar en que se haya
aprehendido al imputado. Los jueces que hubieren intervenido en
actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente
impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de
este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de
decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el
régimen de subrogaciones".
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 31. (Competencia de urgencia).-
31.1 Los jueces de todas las materias y grados son competentes para
disponer las medidas más urgentes e impostergables solicitadas por el
Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si
varios jueces son competentes simultáneamente, conocerá el de mayor
jerarquía. Cumplida la actuación de urgencia, el tribunal
interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del naturalmente
competente.
31.2 Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las
medidas referidas en el numeral anterior cuando se halle próximo al
lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal naturalmente
competente".
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por la Ley N° 19.474, de 30 de diciembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 45. (Atribuciones).-
El Ministerio Público tiene atribuciones para:
a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la
actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de
la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia
disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las
medidas probatorias que considere pertinentes;
b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que
puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el
indagado, el denunciante, testigos y peritos;
c) no iniciar investigación;
d) proceder al archivo provisional;
e) aplicar el principio de oportunidad reglado;
f) solicitar medidas cautelares;
g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación,
h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento;
i) atender y proteger a víctimas y testigos;
j) solicitar al Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del
indagado o imputado según corresponda;
k) solicitar, en forma fundada, a las instituciones del Estado, toda
información que sea necesaria en el marco de la investigación que se
encuentre realizando y esté disponible en sus registros, siempre que
la entrega no implique afectación de garantías o derechos
fundamentales de las personas.(Sustituido)
Las decisiones del Ministerio Público se dictarán bajo los principios
de legalidad y objetividad, con expresión precisa de las disposiciones
legales aplicables y su debida correlación con los hechos. En todos
los casos estarán debidamente fundadas, especialmente en las hipótesis
de los literales c), d), e) y h). La ausencia de fundamentación
configurará responsabilidad administrativa.
45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en
el proceso.
En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará
directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un
funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último
caso, bastará con una designación genérica para su efectiva
representación".
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 96. (Delitos perseguibles a instancia del ofendido).- Son
perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto,
estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves,
difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de
cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de
propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica,
violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito
de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de
persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración
ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de
prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del
ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de
este requisito formal".
ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de estupro,
rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá
de oficio en los siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por si en
juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;
e) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento de
cualquier naturaleza;
f) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;
g) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito
en una relación de dependencia laboral, subordinación o inferioridad
jerárquica".
ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 111. (De los plazos procesales).- Salvo disposición en
contrario, los plazos procesales son perentorios e improrrogables.
Vencido el plazo, sin necesidad de petición alguna, el tribunal
dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. La
iniciación, suspensión y cómputo del tiempo en que puedan o deban
producirse los actos del proceso penal se regularán por las normas del
Código General del Proceso, en lo pertinente".
ART. 10.-
Sustituyese el artículo 119 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 119. (Forma y contenido de la sentencia definitiva).-
119.1 La sentencia definitiva deberá consignar:
a) la fecha, el lugar y el tribunal que lo dicta, la identificación de
los autos, el nombre del o de los imputados, el delito por el cual se
los acusa, el de los defensores que actúan en el juicio e
identificación del representante de la Fiscalía General de la Nación;
b) expresará a continuación por Resultandos, las actuaciones
incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver,
las pruebas que le sirvieron de fundamento, las conclusiones de la
acusación y la defensa y finalmente, debidamente articulados, los
hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados;
c) determinará luego por Considerandos, el derecho a aplicar respecto
de: la tipicidad de los hechos probados, la participación de los
imputados, las circunstancias alteratorias de la pena y la modalidad
concursal de los delitos.
119.2 La sentencia definitiva puede ser de absolución o de condena.
119.3 La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y
destacará la falta de prueba o la existencia de causas de
justificación, de inculpabilidad, de impunidad o de extinción del
delito.
119.4 La sentencia de condena solo podrá tener por acreditados los
hechos contenidos en la acusación, expresará los fundamentos de la
individualización de la pena y condenará a la que corresponda, no
pudiendo el tribunal aplicar penas más graves a las requeridas.
También se pronunciará sobre la pena de confiscación y demás
accesorias, así como respecto de la aplicación de medidas de
seguridad, en su caso.
119.5 La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas
fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen
de las mismas.
119.6 Dispondrá el destino de las cosas secuestradas y sujetas a
confiscación.
119.7 La sentencia absolutoria o la que dispone el sobreseimiento
ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas
cautelares y que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de
quien se obtuvieron".
ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 127 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 127. (De la acusación).- La acusación se ajustará
formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo
pertinente, se presentará por escrito y deberá contener:
a) los datos que sirvan para identificar al imputado y su defensor;
b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que
se le atribuyen al imputado;
c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de
prueba que lo motivan;
d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su
debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al
imputado;
e) el ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida
de acuerdo con el artículo 268 de este Código, será incorporada en la
oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el artículo 270 de este
Código;
f) las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de
pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que
correspondieren.
La acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las
que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta
calificación jurídica".
ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 128. (De la defensa).- La defensa deberá ajustarse
formalmente y en lo pertinente a las mismas reglas que rigen la
acusación.
Recibida la acusación el juez emplazará al acusado y su defensor,
notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de
treinta días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral.
Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para
evacuar el traslado será común a todos ellos".
ART. 13.-
Sustitúyese el artículo 139 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 139. (Documentación).-
139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se
utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o
audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e
inalterabilidad.
139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se
asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y
decisión adoptada.
139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto
funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el
sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos
excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de
contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se
utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado".
ART. 14.-
Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 142. (Certeza procesal).-
142.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el
proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del
delito y la responsabilidad del imputado.
142.2 En caso de duda, deberá absolverse al imputado.
142.3 Estas disposiciones no se aplicarán al proceso abreviado, el que
se regirá por lo dispuesto en el Título II del Libro II de este
Código".
ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 144. (Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y
circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba,
salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de
la República o la ley.
La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:
a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del
Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y
buena fe;
b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias
probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria
su intervención;
c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar de
oficio evidencia alguna;(Sustituido)
d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en
cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de
acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el
auto de apertura a juicio".
ART. 16.-
Sustitúyese el artículo 158 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 158. (Reglas para el examen de los testigos).-
158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo
de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con
que el Código Penal castiga el falso testimonio.
158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:
a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y
domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el
país;
b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del
proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o
relaciones de cualquier clase y si tiene interés de cualquier orden en
la causa;
c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes
a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son
objeto del proceso;
d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su
credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.
158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios
que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la
parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la
contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas
aclaratorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes
el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que
ya hubieren declarado en la audiencia.
158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue
inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o
agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio cuando lo considere del caso.
El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo
autorice".
ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 164 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 164. (Declaración de la víctima).-
Tratándose de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años,
personas con discapacidad física, mental o sensorial, la declaración
será receptada por un funcionario especializado y sin la presencia de
las partes, prohibiéndose en este caso el careo.
Se utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio
técnico que permita el adecuado control por las partes. Previo a la
iniciación del acto, el juez debe hacer saber al funcionario
especializado a cargo de la entrevista los puntos de interrogatorio
propuestos por las partes, las características del hecho y el estado
emocional de la víctima.
Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa
opinión favorable del representante de la víctima, si atendiendo a las
circunstancias del caso, no se advierte ningún riesgo para aquella.
Salvo circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, la
declaración de las víctimas de que trata este numeral, deberá ser
recibida siempre como prueba anticipada, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 213 de este Código".
ART. 18.-
Sustitúyese el artículo 169 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 169. (Reconocimiento de personas).-
169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las
reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los
siguientes requisitos:
a) previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por
separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y
manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del
acto;
b) se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente
en la rueda de reconocimiento;
c) la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas
con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La
defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá
haber más de un imputado en cada fila;
d) el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;
e) el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no
pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila.
En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa
entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.
169.2 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.
169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la
realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero
siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se
regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se
realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada
conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.
169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos
en el artículo 139 de este Código".
ART. 19.-
Sustitúyese el artículo 213 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 213. (Supuestos de la prueba anticipada).- El fiscal, el
defensor y la víctima o sus familiares en su caso, podrán solicitar el
diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes
casos:
a) declaración de testigos e informe de peritos, cuando exista motivo
fundado para considerar que no podrá formularse en las audiencias del
proceso por enfermedad u otro grave impedimento o cuando hayan sido
expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra
utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente;
b) declaración de testigos, cuando exista la probabilidad de que la
espera a la realización de las audiencias del proceso, les cause un
perjuicio severo o ponga en riesgo serio la calidad de la prueba
testimonial;
c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su
naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos
e irreproducibles;
d) declaración de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho
años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2 de este Código;
e) el diligenciamiento de cualquier medio probatorio, cuando el
transcurso del tiempo pudiere frustrar su realización o perjudicar su
eficacia".
ART. 20.-
Sustitúyese el artículo 230 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 230. (Trámite de la solicitud).- La solicitud de prisión
preventiva deberá formularse por el fiscal en audiencia y se tramitará
de acuerdo con las disposiciones de este Código".
ART. 21.-
Sustitúyese el artículo 260 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 260. (Solicitud de diligencias).- Durante la investigación
el imputado, su defensor y la víctima podrán solicitar al fiscal todas
aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos investigados, si fuese necesaria su
intervención. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes.
La recolección de evidencias estará a cargo del Ministerio Público, no
pudiendo ocultarlas a la contraparte por fuera de la regulación
legal.
En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al
órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición
se tramitará en audiencia oral y pública".
ART. 22.-
Sustitúyese el artículo 264 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 264. (Registro de las actuaciones).- El Ministerio Público
formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus
planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las
normas prácticas internas de registración.
En el legajo se deberá dejar constancia de las actuaciones que
realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar
la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la
misma del imputado, su defensor y la víctima.
La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la
indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los
funcionarios y demás personas intervinientes, así como una breve
relación de sus resultados.
El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano
jurisdiccional, quien tendrá que resolver los planteos que le formulen
las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que estas hagan
de la información recolectada y la contradicción que genera la parte
contraria.
La defensa podrá armar su propio legajo de investigación, el que no
será público.
Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que
no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le
ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de
ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la
investigación".
ART. 23.-
Sustitúyese el artículo 265 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 265. (Duración máxima de la investigación).- La
investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a
contar desde la formalización de la investigación. En casos
excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al
juez la ampliación del plazo hasta por un año más".
ART. 24.-
Sustitúyese el artículo 266 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 266. (Formalización de la investigación).-
266.1 Cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de
la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos
responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando
al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización.
266.2 La solicitud se hará por escrito, salvo en el caso previsto en
el artículo 266.4 de este Código y deberá contener en forma clara y
precisa:
a) la individualización del imputado y de su defensor, si este hubiera
sido designado durante la investigación preliminar;
b) la relación circunstanciada de los hechos y la participación
atribuida al imputado;
c) las normas jurídicas aplicables al caso;
d) los medios de prueba con que cuenta;
e) las medidas cautelares que el fiscal entienda pertinentes;
f) el petitorio;
g) la firma del fiscal o de un representante autorizado por la
Fiscalía.
266.3 Presentada una solicitud de formalización de la investigación
que no se ajuste a las disposiciones precedentes, el juez ordenará que
se subsanen los defectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento
de tenerla por no presentada.
266.4 Si el imputado se encontrare detenido por el hecho respecto del
cual se decide formalizar la investigación, la solicitud de audiencia
deberá formularse de inmediato a la detención, aun verbalmente y la
audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas
siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 de la Constitución de la República.
266.5 Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la solicitud
de formalización, el juez convocará a las partes y a la víctima a
audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte
días.
266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a
la víctima que hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez
resolverá:
a) la legalidad de la detención si fuese el caso;
b) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la
investigación;
e) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la
víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 81.2
y en los artículos 216 y siguientes de este Código;
d) toda otra petición que realicen las partes.
La solicitud de medidas cautelares se resolverá atendiendo a la
carpeta de investigación llevada por el Ministerio Público y siempre
que hubiere sido controlada por la defensa.
Si el juez, a solicitud de la defensa, lo considerare imprescindible,
podrá producirse prueba en la propia audiencia, aun cuando no
estuviere contenida en la carpeta de investigaciones. La prueba a
diligenciarse deberá ceñirse estrictamente a los requisitos para la
adopción de la cautela. Tratándose de la prisión preventiva, los
requisitos que deberán reunirse son los establecidos en el artículo
224 del presente Código.
La formalización de la investigación aparejará la sujeción del
imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la
Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que
pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el
artículo 80 de la Constitución de la República.
266.7 Ampliación del objeto de la investigación. Si se atribuyeren
nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue
formalizada, o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una
nueva audiencia".
ART. 25.-
Sustitúyese el artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 268. (Audiencia de control de acusación).
268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,
el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido
a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la
acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:
a) objetar la acusación señalando defectos formales;
b) oponer excepciones;
c) instar el sobreseimiento; y
d) proponer acuerdos.
268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su
prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes
respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
sobreabundante, dilatoria e ilegal.
268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por
acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en
juicio.
El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y
resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las
partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en
audiencia.
268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa
no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el
juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por
la defensa.
268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o
video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes
intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 139 de este Código".
ART. 26.-
Sustitúyense los artículos 269, 270 y 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 269. (Proceso de conocimiento).-
269.1 (Auto de apertura a juicio).- El auto de apertura a juicio oral
contendrá:
a) el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio
oral;
b) las partes intervinientes con sus respectivos domicilios;
c) la acusación y la contestación admitidas;
d) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las
convenciones probatorias arribadas;
e) la prueba que hubiera sido admitida, asentando los datos necesarios
para la presentación de la misma en juicio;
f) los planteos efectuados y rechazados; y
g) cuando el acusado soporte una medida cautelar, la indicación sobre
su subsistencia y su duración.
El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse
dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será
remitido al juez respectivo.
269.2 (Preparación del juicio oral).- En el plazo de cinco días de
dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes
el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización,
la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres
meses desde la notificación del auto referido.
269.3 (Citación).- El juzgado procederá a la citación de los testigos,
peritos, intérpretes y la víctima".
"ARTÍCULO 270. (Apertura de juicio oral y audiencia).-
270.1 La dirección de la audiencia le compete al juez, quien presidirá
el juicio, hará las advertencias legales y moderará el debate. Tendrá
poder de disciplina para velar por el orden y el respeto debido.
270.2 El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez
y de todas las partes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia
sin el permiso del juez.
270.3 La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y
deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su finalización. El
tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta
necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no
podrá extenderse por más de diez días, salvo casos excepcionales y
debidamente fundados.
270.4 Constituido el tribunal el día y hora programada se declarará
abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia del
acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten.
270.5 Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal para que exponga
sus alegatos de apertura. Luego se invitará a la defensa para que haga
lo propio. Durante toda la duración del juicio, el imputado estará
habilitado a realizar las declaraciones que considere pertinentes,
siempre que el tribunal lo considere oportuno. Las partes podrán
formularle preguntas, bajo las reglas del examen y contra examen".
"ARTÍCULO 271. (Producción de prueba, alegatos y sentencia).-
271.1 Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba
ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por
la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con
la prueba de la defensa.
La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando
válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante
la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de
prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.
271.2 Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán
comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en
la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes
para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos,
peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y
contra examen previstas en el presente Código.
271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El
tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si
fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar
la continuidad del testimonio.
271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o
fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se
podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla
incorporada como prueba.
271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y
elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa
acreditación de la parte que lo propuso.
271.6 Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá
sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si
hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus
alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.
Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o
citas.
Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar
y luego de ello, se declarará cerrado el debate.
271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la
audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.
Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere
pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la
audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia
con sus fundamentos".
ART. 27.-
Sustitúyese el artículo 331 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 331. (Improcedencia de la extradición).- La extradición no
procede cuando:
a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que
motiva el pedido o cuando de cualquier manera se hubiere extinguido la
pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud;
b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la
pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado
requirente;
c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en
un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos
políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos
políticos. No serán considerados como delitos políticos el genocidio,
los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra ni los actos de
terrorismo;
e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito
persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión,
nacionalidad o que la situación de la persona pueda verse agravada por
algún otro motivo análogo;
f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre
prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha comprobación,
no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza
de las respectivas descripciones típicas;
g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad o
cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a seis
meses;
h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no
brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado,
permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar, en
consecuencia, una nueva resolución;
i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad al
tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se
reclama".
ART. 28.-
Sustitúyese el artículo 344 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 344. (Procedimiento. Audiencia de debate).-
344.1 El tribunal convocará a audiencia de debate dentro de las
cuarenta y ocho horas contadas desde que el reclamado fue puesto a su
disposición.
344.2 A la audiencia de debate deberán comparecer la persona requerida
asistida de defensor, el abogado del Estado requirente y el Ministerio
Público.
344.3 El tribunal informará a la persona requerida sobre el contenido
de la solicitud y pondrá a disposición del defensor toda la
documentación que hubiere acompañado la solicitud formal de
extradición, pudiendo disponer la prórroga de la audiencia por hasta
veinticuatro horas para que el defensor y la persona requerida puedan
examinar los fundamentos de la solicitud.
344.4 A continuación o retomada la audiencia, el tribunal solicitará a
la persona requerida que exprese su consentimiento al pedido de
entrega o manifieste su oposición.
344.5 Si la persona requerida manifestara su consentimiento para ser
entregada al Estado requirente, lo que podrá hacer en cualquier estado
del proceso, el tribunal lo resolverá sin más trámite.
344.6 La oposición al pedido de extradición podrá fundarse en las
siguientes excepciones, pudiendo el defensor Ofrecer prueba:
a) no ser la persona reclamada;
b) vicios de procedimiento o defectos de forma de la solicitud de
extradición o de la documentación acompañada;
c) improcedencia del pedido.
344.7 El tribunal dará traslado inmediato de la oposición al abogado
del Estado requirente quien la evacuará en la audiencia y podrá
ofrecer prueba. Luego, escuchará al Ministerio Público y resolverá en
la misma audiencia con arreglo a la ley más favorable para el
requerido.
344.8 Sí no se subsanaren los defectos indicados en el plazo
establecido, el tribunal dispondrá el archivo del pedido de
extradición y la libertad definitiva del requerido.
344.9 Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las
deficiencias fueran subsanadas, el juez dispondrá la prisión
preventiva de la persona reclamada y el diligenciamiento de la prueba
que se hubiera ofrecido pudiendo rechazar la que considere
improcedente e impertinente. El juez podrá prorrogar la audiencia por
un plazo no mayor de diez días a los efectos de que se complete el
diligenciamiento de la prueba pendiente, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el artículo 271 de este Código.
344.10 Previo al dictamen de sentencia se oirá a las partes y al
Ministerio Público".
ART. 29.-
Sustitúyese el artículo 367 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 367. (Prueba en segunda instancia).-
367.1 Las partes podrán ofrecer nuevos elementos probatorios en los
respectivos escritos de interposición y contestación a la apelación,
con las limitaciones establecidas en el artículo 253.2 del Código
General del Proceso, los que podrán ser ordenados por el tribunal de
alzada para ser diligenciados en la audiencia.
367.2 De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la
audiencia convocada, la que se diligenciará conforme a las
disposiciones de este Código.
367.3 La víctima podrá comparecer con asistencia letrada en las
audiencias que se celebren en segunda instancia".
ART. 30.-
Sustitúyese el artículo 382 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-
382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no
revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a
formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.
382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso,
a través de la mediación extraprocesal.
382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la
conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima,
quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el
funcionario a cargo.
382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial
controlará su cumplimiento.
382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los
acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos
alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e
incumplidos.
382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir
con asistencia letrada.
382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de
violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o
explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del
delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así
como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma
de ejercer violencia basada en género".
ART. 31.-
Sustitúyese el artículo 394 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 394. (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los
siguientes casos:
a) delitos culposos;
b) delitos castigados con pena de multa;
c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando
provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por
un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la
persona ofendida;
d) delitos de contenido patrimonial;
e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra
le libertad sexual;
f) delitos contra el honor.
No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272,
273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6
de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321
bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se
hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género".
ART. 32.-
Sustitúyese el artículo 397 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 397. (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o
condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del
proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el acuerdo
reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, quedará
extinguido el delito, ordenándose en ambos casos la cancelación de la
anotación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales".
ART. 33.-
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 7°.- Siempre que según la ley fueren competentes para
conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá
excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él,
pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los
cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.
Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces
Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces
Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia
penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia
de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y
dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán
actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones".
ART. 34.-
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 29. (Competencia funcional).- Las Fiscalías especializadas
en Crimen Organizado intervendrán en todos los asuntos que sean de
competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
especializados en Crimen Organizado, iniciados con anterioridad a la
vigencia de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus
modificativas".
ART. 35.-
Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma
"ARTÍCULO 71. (Determinación de las sanciones).- La comprobación de
las faltas leves ameritará las sanciones de amonestación,
apercibimiento con anotación en el legajo personal del funcionario o
suspensión hasta por diez días.
Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez
días y hasta por el término de seis meses, pérdida del derecho de
ascenso por el plazo máximo de dos años o descenso a la categoría
inmediata inferior.
Las faltas muy graves podrán ameritar la destitución o en su defecto
la aplicación de cualquiera de las sanciones enumeradas en el inciso
anterior".
ART. 36.-
Derógase el artículo 179 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de octubre de 2017. JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de octubre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 19.293 de 19 de diciembre de 2014 y otras normas, para adecuarlas al nuevo Código de Proceso Penal.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - EDITH MORAES - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI.