PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS Y DEL RÉGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
ART. 1º.-
(Debido proceso legal). No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, emanada de tribunal competente en virtud de un proceso tramitado legalmente.
ART. 2º.-
(Juez natural). Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley, de acuerdo con la Constitución de la República. Sus titulares serán designados conforme a normas generales y objetivas y nunca para un caso determinado.
ART. 3º.-
(Reconocimiento de la dignidad humana). Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso y en particular la víctima de un delito y aquel a quien se le atribuya su comisión, deben ser tratados con el respeto debido a la dignidad del ser humano.
ART. 4º.-
(Tratamiento como inocente). Ninguna persona a quien se le atribuya un delito debe ser tratada como culpable, mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.
ART. 5º.-
(Prohibición del bis in ídem). Ninguna persona puede ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias, toda vez que haya recaído sentencia ejecutoriada.
Se exceptúan los casos en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.
ART. 6º.-
(Oficialidad). La acción penal es pública y su promoción y ejercicio corresponden al Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas por la ley.
ART. 7º.-
(Defensa técnica). La defensa técnica constituye una garantía del debido proceso y por ende, un derecho inviolable de la persona.
El imputado tiene derecho a ser asistido por defensor letrado desde el inicio de la indagatoria preliminar.
ART. 8º.-
(Finalidad y medios). El proceso tiene como finalidad el juzgamiento del caso concreto, con todas las garantías del debido proceso, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que obliguen a la República y las disposiciones de este Código.
ART. 9º.-
(Publicidad y contradicción; principio acusatorio). El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.
Rige en este proceso el principio acusatorio. En aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades procesales, imponer prisión preventiva o medidas limitativas de la libertad ambulatoria, condenar o imponer medidas de seguridad, si no media petición del Ministerio Público.
ART. 10.-
(Duración razonable). Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, según se dispone en este Código. En su mérito, el tribunal adoptará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.
ART. 11.-
(Gratuidad). El proceso penal será gratuito, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones especiales.
ART. 12.-
(Otros principios aplicables). Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad y ordenación del proceso.
ART. 13.-
(Etapas del proceso). El proceso penal comprende el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución, en su caso.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL
ART. 14.-
(Interpretación e integración).
14.1 Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso.
En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales de derecho y de los específicos del proceso penal debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.
14.2 En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de la leyes análogas, a los principios constitucionales y generales de derecho, a lo principios específicos del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso. Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado.
ART. 15.-
(Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal).
15.1 Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
15.2 Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena. En el segundo, solo la modificación de la pena, en cuanto no se hallare esta fijada por sentencia ejecutoriada.
15.3 Estas disposiciones alcanzarán a las leyes de prescripción, salvo lo previsto en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.
ART. 16.-
(Ley procesal penal en el tiempo). Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará haciéndolo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o en general perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá en ese punto, por la ley anterior.
ART. 17.-
(Aplicación de la ley procesal en el espacio). Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de Derecho Internacional que obliguen a la República.
TÍTULO II
DE LOS SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO I
EL TRIBUNAL
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ART. 18.-
(Organización). La justicia en materia penal será impartida por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados de Faltas y los Juzgados de Paz Departamentales, en el marco de la competencia atribuida constitucional o legalmente.
ART. 19.-
(Indelegabilidad). Solo el tribunal es titular de la función jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares solo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal.
Dicha delegación solo abarcará la realización de actos auxiliares o de aporte técnico, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
ART. 20.-
(Facultades y deberes del tribunal). El tribunal dirigirá el proceso de conformidad con la ley. Tiene todas las facultades necesarias para hacerlo. La omisión en su empleo le hará incurrir en responsabilidad.
ART. 21.-
(Responsabilidad). Los magistrados son responsables por:
a) las demoras injustificadas en proveer o señalar audiencias;
b) proceder con dolo o culpa grave;
c) sentenciar cometiendo error inexcusable.
ART. 22.-
(Clases de jurisdicción). La jurisdicción penal es común o especial.
22.1 La jurisdicción común es la que tienen los tribunales penales que integran el Poder Judicial y comprende todos los crímenes, delitos y faltas, sin distinción de personas.
22.2 La jurisdicción especial es la militar y queda reservada exclusivamente al conocimiento de los delitos militares cometidos por militares y a situaciones de excepción, en caso de estado de guerra.
Se entiende por delito militar aquel que vulnera exclusivamente normas contenidas en el ordenamiento penal militar.
22.3 Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común. A esos efectos, el jerarca militar respectivo deberá en todo momento colaborar y brindar auxilio al órgano competente de la jurisdicción común.
SECCIÓN II
De la competencia por razón de la materia y del grado
ART. 23.-
(Competencia de la Suprema Corte de Justicia en materia penal). La Suprema Corte de Justicia conoce:
23.1 En única instancia, en los casos previstos en la Constitución de la República.
23.2 En los recursos de casación y revisión.
23.3 En consulta, ejerciendo la superintendencia correctiva, administrativa y disciplinaria respecto de aquellas causas en las que no hubiere existido apelación, sin perjuicio de la independencia técnica de los magistrados actuantes.
23.4 En los demás casos en los que este Código o leyes especiales, le asignen competencia.
ART. 24.-
(Tribunales de Apelaciones en lo Penal). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia.
ART. 25.-
(Jueces Letrados de Primera Instancia). Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:
25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.
25.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de extradición.
25.3 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias.
25.4 En los demás casos en los que este Código o leyes especiales, les asignen competencia.
(Incorporación)(Sustituido)
ART. 26.-
(Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia). Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia conocen en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, quede ejecutoriada.
ART. 27.-
(Jueces de Faltas). Los Jueces de Faltas conocen en las causas que se promuevan por faltas cometidas en el departamento de Montevideo.
ART. 28.-
(Jueces de Paz Departamentales del Interior). Los Jueces de Paz Departamentales del Interior conocen en materia de faltas penales cometidas en sus respectivos departamentos, sin perjuicio de la competencia de urgencia.
ART. 29.-
(Reglas subsidiarias). Si no puede determinarse el órgano competente de acuerdo con las normas de los artículos anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de los hechos y si ninguno previno, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.
SECCIÓN III
De la competencia por razón de tiempo
ART. 30.-
(Reglas para la determinación de turno). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, los Juzgados de Paz Departamentales y los Juzgados de Faltas ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.
SECCIÓN IV
De la competencia de urgencia
ART. 31.-
(Competencia de urgencia).
31.1 Los jueces de todas las materias y grados son competentes para adoptar las medidas más urgentes e impostergables solicitadas por el Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si varios jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Cumplida la actuación de urgencia, el tribunal interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del naturalmente competente.
31.2 Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las medidas referidas en el numeral anterior cuando se halle próximo al lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal naturalmente competente.
SECCIÓN V
De la conexión y acumulación entre pretensiones y procesos
ART. 32.-
(Casos de conexión). Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:
32.1 A una persona por la comisión de varios delitos.
32.2 A varias personas por la comisión de un mismo delito.
32.3 A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:
a) para ejecutar el otro;
b) en ocasión de este;
c) para asegurar el provecho propio o ajeno;
d) para lograr la impunidad propia o de otra persona;
e) en daño recíproco;
f) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de
alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro
delito o de alguna de sus circunstancias.
ART. 33.-
(Planteo inicial de pretensiones conexas). Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.
ART. 34.-
(Acumulación de pretensiones por inserción).
34.1 Si una vez iniciado un proceso surgieren pretensiones conexas con las ya deducidas que no hubieren dado lugar a proceso, deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.
34.2 No se procederá a la acumulación cuando se hubiere diligenciado íntegramente la prueba o cuando el tribunal disponga por resolución fundada la tramitación por separado.
ART. 35.-
(No acumulación de procesos).
Cuando se hubieren promovido procesos separados, no procederá la acumulación de los mismos y estos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.
SECCIÓN VI
De las cuestiones prejudiciales
ART. 36.-
(Competencia en cuestiones prejudiciales).
36.1 El juez del proceso penal es competente para entender en todas las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y resulten decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.
36.2 La decisión del juez penal sobre las cuestiones a que alude este artículo solo tendrá eficacia en sede penal.
36.3 Si la cuestión prejudicial hubiera sido resuelta en la sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tendrá esta en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede natural.
ART. 37.-
(Sentencias contradictorias).
Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso extraordinario de revisión.
SECCIÓN VII
De la incompetencia
ART. 38.-
(Incompetencia por razón de la materia o del grado).
38.1 La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta y puede hacerse valer de oficio por el tribunal o por las partes en cualquier momento del proceso.
38.2 Lo actuado por un tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de lo dispuesto respecto de las medidas cautelares y de las decisiones que las modifiquen o hagan cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el juez competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.
ART. 39.-
(Incompetencia por razón de lugar o de turno). La incompetencia por razón de lugar o de turno no causa nulidad y solo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia o por el tribunal de oficio al empezar su actuación, sin perjuicio de la competencia de urgencia. (Sustituido)
ART. 40.-
(Contienda de jurisdicción). La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
ART. 41.-
(Contienda de competencia). Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta resolverá cuál de los tribunales debe entender en el asunto.
SECCIÓN VIII
De la sustitución y subrogación
ART. 42.-
(Orden). En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los jueces se subrogarán de la siguiente forma:
42.1 Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal. En su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.
42.2 Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros tribunales de la misma materia. En su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.
42.3 El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal, por el que comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el turno. Si todos estuvieran impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
42.4 El Juez Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, por su orden, por el juez de igual categoría y lugar con competencia en materia penal, por el de igual categoría y lugar de otra competencia, por el Juez de Paz Departamental con sede en la misma ciudad y por el juez de la misma categoría de la sede más próxima.
42.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el que los preceda en turno y si todos estuvieran impedidos, por los Jueces Letrados en lo Penal del departamento.
42.6 Los Jueces de Faltas y de Paz Departamentales del Interior, según el régimen que establezca la Suprema Corte de Justicia.
En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el caso hasta su terminación. Si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si esta se prolonga por más de treinta días.
CAPÍTULO II
EL MINISTERIO PÚBLICO
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ART. 43.-
(Función).
43.1 El Ministerio Público es el titular de la acción penal. Deberá practicar todas las diligencias que sean conducentes al éxito de la investigación.
43.2 Cuando tome conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia delictiva, promoverá la persecución penal con el auxilio de la autoridad administrativa, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
ART. 44.-
(Remisión).
44.1 La intervención del Ministerio Público en el proceso se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.
44.2 La competencia de los fiscales se regulará en lo pertinente del mismo modo que la fijada para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.
ART. 45.-
(Atribuciones).
45.1 El Ministerio Público tiene atribuciones para:
a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como
la actuación de la Policía Nacional y de la Prefectura Nacional
Naval en sus respectivos ámbitos de competencia disponiendo por
sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las medidas
probatorias que considere pertinentes;
b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas
que puedan aportar elementos útiles para la investigación,
incluyendo el indagado, el denunciante, testigos y peritos;
c) no iniciar investigación;
d) proceder al archivo provisional;
e) aplicar el principio de oportunidad reglado;
f) solicitar medidas cautelares;
g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación;
h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento;
i) atender y proteger a víctimas y testigos.
45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en el proceso.
En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último caso, bastará con una designación genérica para su efectiva representación.(Sustituido)
ART. 46.-
(Independencia técnica). El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y los Fiscales Letrados, actuarán con absoluta independencia en el ejercicio de su respectiva competencia y en el plano técnico.
El Ministerio Público no recibirá órdenes ni directivas provenientes de ningún Poder del Estado, sin perjuicio de la superintendencia correctiva y administrativa que le compete al Fiscal de Corte.
ART. 47.-
(Subrogación del Ministerio Público por omisión de acusar). Vencido el plazo para deducir acusación o su prórroga, el juez ordenará el pasaje del expediente al fiscal subrogante quien tendrá para expedirse los mismos plazos que el subrogado. Esta omisión se comunicará al jerarca del Ministerio Público.
ART. 48.-
(Información y protección a las víctimas).
48.1 Durante todo el procedimiento es deber de los fiscales adoptar medidas o solicitarlas en su caso, a fin de proteger a las víctimas de los delitos, facilitar su intervención en el proceso y evitar o disminuir al mínimo cualquier afectación de sus derechos.
48.2 Los fiscales están obligados a realizar entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) entregarle información acerca del curso y del resultado del
procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debe
realizar para ejercerlos;
b) ordenar por si mismos o solicitar al tribunal en su caso, las
medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia
frente a probables hostigamientos, amenazas o agresiones;
c) informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma
de ejercerlo.
Si la víctima designó abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto la actividad señalada en el literal a) de este inciso.
El Fiscal de Corte reglamentará los procedimientos a seguir por los fiscales para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
SECCIÓN II
De la Policía Nacional y la Prefectura Nacional Naval
ART. 49.-
(Función de la Policía Nacional y de la Prefectura Nacional Naval en el proceso penal).
49.1 La Policía Nacional y la Prefectura Nacional Naval, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberán llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, de conformidad con las instrucciones que les impartan los fiscales.
49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que decreten los tribunales.
49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la autoridad encargada de los establecimientos penales en la investigación de hechos cometidos en el interior de los mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este Código.(Sustituido)(Sustituido)
ART. 50.-
(Dirección del Ministerio Público).
50.1 Los funcionarios mencionados en el artículo anterior, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las instrucciones que estos les impartan a los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia natural de las jerarquías respectivas.
50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces para la tramitación del procedimiento.
50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la oportunidad de las órdenes que reciban de jueces y fiscales, pero cuando la ley exija la autorización judicial para la realización de una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de practicarla.(Sustituido)
ART. 51.-
(Comunicaciones entre el Ministerio Público y la autoridad administrativa). Las comunicaciones que los fiscales y la autoridad administrativa deban dirigirse con relación a las actividades de investigación de un caso particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditivos posibles.
ART. 52.-
(Imposibilidad de cumplimiento). El funcionario de la autoridad administrativa que por cualquier causa se encuentre impedido de cumplir una orden que haya recibido del Ministerio Público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la haya emitido y de su superior jerárquico en la institución a la que pertenezca.
El fiscal o el juez que haya emitido la orden, podrá proponer o disponer, según corresponda, las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existe tal imposibilidad.
Si el funcionario que recibió la orden continuare alegando la imposibilidad de darle cumplimiento, quien la haya emitido pondrá los hechos en conocimiento del jerarca de dicho funcionario, por las vías pertinentes, a los fines disciplinarios que correspondieren y sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiere haber incurrido el funcionario incumplidor.
ART. 53.-
(Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa). Corresponderá a los funcionarios con funciones de policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) prestar auxilio a la víctima;
b) practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga,
conforme a la ley;
c) resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello,
impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y
procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a su
aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo, evitarán que
se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios
del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a
cabo, mientras no intervenga personal experto de la autoridad con
funciones de policía que el Ministerio Público designe.
Deberá también recoger, identificar y conservar bajo sello los
objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que se
presuma hayan servido para la comisión del hecho investigado, sus
efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba,
para ser remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la
individualización completa de los funcionarios intervinientes;
d) identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
estos presten voluntariamente en el lugar del hecho, tratándose
de los casos a que se alude en los literales b) y c)
precedentes;
e) recibir las denuncias del público;
f) efectuar las demás actuaciones que dispusieren otras normas
legales.(Sustituido) (Literal Agregado)
ART. 54.-
(Información al Ministerio Público). Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa informará inmediatamente y por el medio más expeditivo al Ministerio Público. Sin perjuicio de ello, procederá cuando corresponda a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se cumplirá la obligación de información inmediata a la autoridad competente.(Sustituido) (Sustituido)
ART. 55.-
(Control de identidad).
55.1 La autoridad administrativa podrá además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer delito, que se dispone a cometerlo, o que puede suministrar información útil para la indagación de un ilícito penal.
55.2 La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio idóneo. El funcionario deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos. Si esto último no resultare posible y la persona autorizara por escrito que se le tomen huellas digitales, estas solo podrán ser utilizadas con fines identificatorios.
55.3 En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si habiendo recibido las facilidades del caso no lo hubiera hecho, la policía podrá conducirla a la unidad policial más cercana, exclusivamente con fines de identificación.
55.4 La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más rápida posible. En ningún caso, el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de dos horas, transcurridas las cuales la persona será puesta en libertad.(Derogado)
ART. 56.-
(Derechos de la persona sujeta a control de identidad). En cualquier caso en que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se trata de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a un familiar o a otra persona, su permanencia en la repartición policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con otras personas detenidas. (Derogado)
ART. 57.-
(Instrucciones generales). Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada caso, el Fiscal de Corte regulará mediante instrucciones generales el procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son constitutivos de delito. (Sustituido)
ART. 58.-
(Solicitud de registro de actuaciones). El Ministerio Público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.
ART. 59.-
(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo). Se podrá practicar el registro personal de quien se hallare legalmente detenido, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje.
Para practicar el registro personal, se comisionará, siempre que fuere posible, a personas del mismo sexo del detenido.
Se requerirá autorización específica del fiscal competente, para practicar el registro de tal manera que pueda causar daño a la propiedad del detenido.(Sustituido) (Sustituido)
ART. 60.-
(Levantamiento de cadáver). En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la policía relevará los datos concernientes al hecho con el mayor rigor técnico que las circunstancias permitan. El levantamiento del cadáver solo podrá realizarse previa autorización u orden del fiscal competente, dejando registro de lo obrado de conformidad con las normas generales de este Código.
ART. 61.-
(Declaraciones del imputado ante la policía).La autoridad administrativa solo podrá interrogar autónomamente al imputado a los efectos de constatar su identidad. Si el imputado manifiesta su disposición a declarar, se tomarán las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuera posible, se podrá consignar las declaraciones que voluntariamente quiera prestar, previa autorización del fiscal y bajo su responsabilidad. (Sustituido)
ART. 62.-
(Protección de identidad). Los funcionarios policiales y de la Prefectura Nacional Naval no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente.(Sustituido)
CAPÍTULO III
EL IMPUTADO
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ART. 63.-
(Imputado).
63.1 Se considera imputado a toda persona a quien el Ministerio Público atribuya participación en la comisión de un delito, o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes. Dicha calidad jurídica puede atribuírsele desde el inicio de la indagatoria preliminar de un hecho presuntamente delictivo o durante el desarrollo de los procedimientos y hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique conclusión de los mismos.
63.2 El imputado es parte en el proceso con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.
ART. 64.-
(Derechos y garantías del imputado). Todo imputado podrá hacer valer hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren la Constitución de la República y las leyes.
Entre otros, tendrá derecho a:
a) no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
b) designar libremente defensor de su confianza desde la primera
actuación del Ministerio Público y hasta la completa ejecución de
la sentencia que se dicte. Si no lo tuviera, será asistido por un
defensor público en la forma que establece la ley;
c) que se le informe de manera específica y clara acerca de los
hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la
Constitución de la República y las leyes;
d) solicitar del fiscal las diligencias de investigación destinadas
a desvirtuar las imputaciones que se le formulan;
e) solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la
cual deberá concurrir con su abogado con el fin de prestar
declaración sobre los hechos materia de la investigación;
f) conocer el contenido de la investigación, salvo en los casos en
que alguna parte de ella hubiere sido declarada reservada y solo
por el tiempo que dure esa reserva, de acuerdo con las normas que
regulen la indagatoria preliminar;
g) solicitar el sobreseimiento de la causa y recurrir contra la
resolución que rechace la petición, en ambos casos mediante
intervención de su defensor;
h) guardar silencio, sin que ello implique presunción de
culpabilidad;
i) negarse a prestar juramento o promesa de decir la verdad;
j) no ser juzgado en ausencia.
ART. 65.-
(Imputado privado de libertad). El imputado privado de libertad tendrá además las siguientes garantías y derechos:
a) que se le exprese específica y claramente el motivo de su
privación de libertad y la orden judicial que la haya dispuesto,
salvo el caso de delito flagrante;
b) que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o
aprehensión le informe sobre los derechos que le asisten;
c) que si no tuviera defensor designado previamente, cualquier
familiar o persona allegada pueda proponer para él un defensor
determinado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64
literal b) de este Código;
d) ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su
detención;
e) solicitar al tribunal que le conceda la libertad ambulatoria;
f) que la autoridad administrativa del lugar en el cual se encuentra
detenido informe en su presencia a la persona que él indique, que
ha sido detenido y el motivo de su detención;
g) tener a sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles
con la seguridad del recinto en el que está detenido;
h) entrevistarse privadamente con su defensor.
ART. 66.-
(Reglas sobre la declaración del imputado).
66.1 El tribunal interrogará al imputado, en la primera oportunidad, sobre su nombre y demás datos personales para su identificación. La duda, error o falsedad sobre los datos obtenidos no retardarán ni suspenderán el desarrollo de la audiencia preliminar cuando sea cierta la individualización del imputado.
66.2 Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones y aun solicitar al juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose a lo que resuelva el magistrado. A dicha audiencia deberán concurrir todas las partes.
66.3 El tribunal se limitará a exhortarlo a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen, sin perjuicio de su derecho a no declarar.
66.4 Si el imputado no conoce el idioma español o si es sordo, mudo o sordomudo, el juez dispondrá en tales casos la utilización de peritos intérpretes reconocidos y la formulación de las preguntas y respuestas por escrito, cuando fuere necesario. El juez podrá autorizar también cualquier sistema de comunicación que se estime adecuado.
ART. 67.-
(Inimputabilidad).
67.1 En cualquier etapa del proceso en que se denuncie por alguno de los sujetos, o resulte manifiesto que el imputado en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye se encontraba en uno de los casos previstos en los artículos 30 a 33 o 35 del Código Penal, previo dictamen pericial podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especializado.
67.2 Del mismo modo se procederá si el encausado deviniere inimputable durante la tramitación del proceso.
67.3 El proceso continuará el trámite común hasta la sentencia definitiva y de resultar el encausado condenado, se le declarará autor inimputable del delito cometido y se le impondrán medidas curativas en sustitución de la pena.
ART. 68.-
(Minoría de edad). Si en cualquier estado de los procedimientos se comprueba que cuando el imputado cometió el hecho era inimputable por razón de edad, se clausurarán las actuaciones y se remitirán los antecedentes al tribunal competente, estándose a lo que este determine.
ART. 69.-
(Rebeldía). Queda prohibida la tramitación del proceso penal en rebeldía.
ART. 70.-
(Declaración de rebeldía).
70.1 Será considerado rebelde el imputado que debidamente citado por el juez de la causa no comparezca ante él ni justifique su incomparecencia.
70.2 Incurso el imputado en rebeldía, el fiscal solicitará al tribunal que así lo declare y que en el mismo acto libre orden de detención contra el rebelde.
70.3 La declaración de rebeldía del imputado suspende el proceso a su respecto y será considerada razón suficiente para solicitar medidas asegurativas sobre sus bienes.
70.4 Cuando cese la situación de rebeldía, el tribunal lo declarará y el proceso continuará según su estado.
SECCIÓN II
De la defensa
ART. 71.-
(Derechos y deberes del defensor).
71.1 El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que esta expresamente reserve su ejercicio exclusivo a este último.
71.2 El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará la etapa de conocimiento y la de ejecución.
71.3 El defensor actuará en el proceso como parte formal en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad.
71.4 El defensor tiene derecho a tomar conocimiento de todas las actuaciones que se hayan cumplido o que se estén cumpliendo en el proceso, desde la indagatoria preliminar y en un plano de absoluta igualdad procesal respecto del Ministerio Público. El juez, bajo su más seria responsabilidad funcional, adoptará las medidas necesarias para preservar y hacer cumplir este principio, sin perjuicio de las medidas urgentes y reservadas.
71.5 Todo abogado tiene derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención, que le informe por escrito y de inmediato, si una persona está o no está detenida en ese establecimiento.
El ejercicio de este derecho no condiciona en modo alguno el ejercicio de la acción de habeas corpus.
ART. 72.-
(Designación inicial y aceptación del cargo).
72.1 La designación de defensor se efectuará antes de cualquier diligencia indagatoria, salvo las de carácter urgente. Solo podrá ser defensor quien esté habilitado para ejercer la abogacía en el territorio nacional.
72.2 Si requerido el imputado no realizara la elección, o el elegido no aceptare de inmediato o no se le encontrare, actuará el defensor público que por turno corresponda.
72.3 Para tener por designado a un defensor, se requiere que acepte el cargo y que constituya domicilio en legal forma.
ART. 73.-
(Defensa conjunta).
73.1 La defensa podrá ser ejercida hasta por dos abogados. En este caso deberán constituir sus respectivos domicilios procesales electrónicos y un único domicilio procesal físico en el radio correspondiente al tribunal en el que comparecen. En todo tiempo podrán actuar en el proceso conjunta o separadamente.
73.2 Todo acto procesal realizado por un defensor será eficaz respecto del otro integrante de la defensa conjunta.
ART. 74.-
(Defensa común).
74.1 La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustente no fueren incompatibles entre sí.
74.2 Si el tribunal advierte una situación de incompatibilidad, la hará presente a los imputados y les otorgará un plazo de hasta cinco días hábiles para que cada uno designe su defensor, bajo apercibimiento de asignarles defensores de oficio.
74.3 Si vencido el plazo, alguno de los imputados no ha designado a su defensor, el tribunal le asignará defensor público.
74.4 Las resoluciones sobre este punto serán irrecurribles.
ART. 75.-
(Efectos de la ausencia del defensor). La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exija expresamente su participación, acarreará su nulidad. (Sustituido)
ART. 76.-
(Renuncia o abandono de la defensa).
76.1 La renuncia formal del defensor no suspenderá el proceso, ni lo liberará del deber de realizar todos los actos que sean necesarios para salvaguardar los derechos del imputado.
76.2 El tribunal notificará al imputado y le intimará la designación de nuevo defensor, concediéndole para ello un plazo de hasta cinco días hábiles bajo apercibimiento de asignarle el defensor público que por turno corresponda.
ART. 77.-
(Nombramiento ulterior). El imputado puede designar posteriormente otro defensor en reemplazo del anterior, pero el subrogado no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo.
ART. 78.-
(Patrocinio propio).
78.1 No se admitirá que el imputado se defienda a sí mismo, salvo que fuere abogado.
78.2 El denunciante o la víctima que fueren abogados habilitados para el ejercicio de su profesión, podrán asistirse profesionalmente a sí mismos.
CAPÍTULO IV
LA VÍCTIMA
ART. 79.-
(La víctima).
79.1 Se considera víctima a la persona ofendida por el delito.
79.2 Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna.
79.3 En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante.
79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les designará defensor público.(Sustituido)
ART. 80.-
(Representantes de la víctima y legitimados para el ejercicio de sus derechos).
80.1 En la indagatoria y juzgamiento de delitos en los que haya ocurrido la muerte de la víctima, o en los casos en que esta, siendo legalmente capaz, no pueda ejercer por sí los derechos que este Código le otorga, podrán comparecer las siguientes personas, quienes ejercerán como suyos el derecho e interés que hubieran correspondido a la víctima fallecida o, en su caso, actuarán en su representación:
a) a los padres, conjunta o separadamente por sus hijos sometidos a
patria potestad, o solteros o divorciados o viudos, no unidos en
concubinato, que no tuvieren, a su vez, hijos mayores de edad;
b) el cónyuge, si no estaba separado voluntariamente de la víctima
al momento del delito; el concubino; los hijos mayores de edad;
c) los hermanos;
d) el tutor, curador o guardador;
e) los abuelos;
f) los allegados que cohabitaban con la víctima o mantenían con ella
una forma de vida en común.
Los menores y los incapaces comparecerán por intermedio de sus
representantes legales.
No podrán actuar en representación de las víctimas ni ejercer los
derechos que a estas correspondan, quienes fueran indagados por
su presunta responsabilidad en el delito.
80.2 A efectos de su intervención en el procedimiento, la enunciación precedente constituye un orden de prelación, de manera que la actuación de una o más personas pertenecientes a determinada categoría, excluye a las comprendidas en las siguientes.
80.3 Las cuestiones que se susciten por la aplicación de las disposiciones precedentes se tramitarán por la vía incidental y no suspenderán el curso del proceso principal. Contra las providencias que se dicten en el curso del incidente y aun contra la sentencia que le ponga fin, no cabrá otro recurso que el de reposición.
ART. 81.-
(Derechos y facultades de la víctima).
81.1 La víctima del delito tendrá los derechos que le reconoce este Código, sin perjuicio de los deberes que, para la defensa del interés de aquella, se imponen al fiscal.
81.2 La víctima del delito podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) a tomar conocimiento de la totalidad de las actuaciones cumplidas
desde el inicio de la indagatoria preliminar, sin perjuicio de la
facultad del fiscal de disponer que las mismas se mantengan en
reserva cuando ello sea necesario para asegurar la eficacia de la
investigación (artículo 259.3 de este Código);
b) a intervenir en el proceso y ser oída en los términos previstos
en este Código;
c) a proponer prueba durante la indagatoria preliminar, así como en
la audiencia preliminar y en la segunda instancia, si la hubiere,
coadyuvando con la actividad indagatoria y probatoria del fiscal.
En el diligenciamiento y producción de la prueba que haya sido
propuesta por la víctima, esta tendrá los mismos derechos que las
partes;
d) a solicitar medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o agresiones contra ella, sus familiares
o sus allegados;
e) a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o
relacionados con el delito;
f) a oponerse, ante el tribunal, a la decisión del fiscal de no
iniciar o dar por concluida la indagatoria preliminar, o no
ejercer la acción penal;
g) a ser oída por el tribunal antes que dicte resolución sobre el
pedido de sobreseimiento u otra determinación que ponga fin al
proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de
este Código. (Artículo Agregado)
TÍTULO III
DE LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
SECCIÓN I
De las cuestiones previas
ART. 82.-
La acción penal es pública. Su ejercicio corresponde al Ministerio Público y es necesario, salvo las excepciones establecidas por la ley.
ART. 83.-
(Cuestiones previas). Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución de la República o la ley a la previa realización de cierta actividad o la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no se efectuarán actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba practicada en la forma y con las garantías previstas en este Código.
SECCIÓN II
De la instancia
ART. 84.-
(Concepto).
84.1 La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito, en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.
84.2 No constituye instancia la mera noticia de la ocurrencia del hecho.
ART. 85.-
(Extensión). La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los demás.
ART. 86.-
(Legitimados para instar). Cuando el ofendido no pudiere actuar por sí, estarán legitimadas para instar al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal las personas indicadas en el artículo 80 de este Código.
ART. 87.-
(Contenido de la instancia). En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, el nombre, edad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de quien insta y el hecho al que alude.
Si se conocen los presuntos autores, cómplices o encubridores del hecho punible, se mencionarán, indicándose en lo posible su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, expresándose también quiénes fueron los testigos presenciales del hecho.
ART. 88.-
(Método para instar). La instancia se formulará ante el Ministerio Público verbalmente o por escrito, dejándose en todos los casos constancia en acta. También podrá deducirse, necesariamente por escrito, ante las autoridades con funciones de policía. (Sustituido)
ART. 89.-
(Firma de la instancia). La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor, en presencia de la autoridad respectiva. Si no sabe o no puede firmar, el escrito se refrendará con la impresión dígito pulgar derecha del interesado o, en su defecto, la dígito pulgar izquierda. A continuación se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia y de conformidad. (Sustituido)
ART. 90.-
(Confirmación de la voluntad de instar). Al inicio de las actuaciones judiciales, el Ministerio Público explicará a quien formuló la instancia el alcance de la misma. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se la tendrá por bien formulada dejándose constancia en el acta respectiva. Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar y no podrá volver a hacerlo por los mismos hechos. (Sustituido)
ART. 91.-
(Caducidad del derecho a instar). El derecho a instar caduca a los seis meses contados desde la comisión del hecho presuntamente delictivo, o desde que el ofendido o la persona legitimada para instar pudo hacerlo.
ART. 92.-
(Desistimiento).
92.1 Podrá desistirse de la instancia antes de que el Ministerio Público formalice la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
92.2 Cuando la instancia haya sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.
ART. 93.-
(Aceptación del desistimiento). Para ser eficaz, el desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta si no manifiesta su oposición dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
ART. 94.-
(Efectos del desistimiento). El desistimiento aceptado dará por concluido el proceso, el cual no podrá volver a iniciarse por los mismos hechos.
ART. 95.-
(Efecto extensivo). En casos de desistimiento de la instancia, sus efectos se extenderán a todos los copartícipes del delito.
ART. 96.-
(Delitos perseguibles a instancia del ofendido). Son perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves, difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica, violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de este requisito formal.
ART. 97.-
(Procedimiento de oficio). En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en
juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere
internada en un establecimiento público;
e) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
agraviada responsabilidad en la atención de su salud o
educación;
f) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el
delito en una relación de dependencia laboral.(Sustituido)
CAPÍTULO II
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD
ART. 98.-
(Facultades de no iniciar y de dar por terminada la investigación).
98.1 El fiscal podrá abstenerse de toda investigación, o dar por terminada una investigación ya iniciada, si los hechos relatados en la denuncia no constituyen delito, si los antecedentes y datos suministrados indican que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, o si las actuaciones cumplidas no hubieren producido resultados que permitan la continuación útil de la indagatoria. La resolución de no investigar o de dar por terminada la investigación será siempre fundada, y se comunicará al denunciante y en su caso a la víctima que hubiere comparecido o estuviere identificada.
98.2 El denunciante o la víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de haber sido notificado.
98.3 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal considerare que los hechos denunciados pudieran constituir delito, que la presunta responsabilidad penal del imputado pudiera no encontrarse extinguida o que es posible continuar útilmente la indagatoria, ordenará en la misma audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en el asunto.
98.4 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse ordenando el comienzo o la continuación de la indagatoria, o reiterando la negativa a hacerlo. La decisión del fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal, al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el reexamen del caso.
ART. 99.-
(Nuevos hechos o medios de prueba). Aunque hubiese resuelto no iniciar o dar por terminada la investigación de un caso de conformidad con las disposiciones de este Código, el fiscal podrá siempre iniciarla o continuarla, si se produjeren nuevos hechos o se aportaren nuevos medios de prueba que lo justifiquen.
ART. 100.-
(Principio de oportunidad).
100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:
a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan
gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere
los dos años de privación de libertad, o que hayan sido
presumiblemente cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones;
b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una
grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los
que derivan de la aplicación de una pena;
c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y
se presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no
concurriendo alguna de las causas que suspenden o interrumpen la
prescripción.
100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución fundada y se remitirá al tribunal competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su regularidad formal; también se comunicará al jerarca del servicio y, en su caso, al denunciante y a la víctima que hubiere comparecido.
100.3 Si el tribunal entiende que la decisión del fiscal no se ajusta a derecho, así lo declarará, con noticia del jerarca del Ministerio Público. En tal caso el fiscal actuante quedará impedido de seguir conociendo en el asunto. Los autos se remitirán al fiscal subrogante, quien deberá expedirse en el plazo de veinte días reiterando o rectificando, definitivamente, la posición de la Fiscalía. (Sustituido)
TÍTULO IV
DE LA ACCIÓN CIVIL
ART. 101.-
(Acción civil). La acción civil no podrá ejercerse en sede penal, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan dictar a petición de parte.
ART. 102.-
(Facultades de los sujetos de la acción civil). La prohibición precedente no obsta al ejercicio de las facultades procesales que este Código reconoce a la víctima y al tercero civilmente responsable.
ART. 103.-
(Ejercicio separado de las acciones civil y penal). La acción civil y la acción penal que se funden en el mismo hecho ilícito, deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas.
ART. 104.-
(Relación entre los procesos civil y penal). La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
ART. 105.-
(Prueba trasladada, recurso de revisión). Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las resultancias del otro, el recurso de revisión civil o penal, que pudiere corresponder según el caso.
TÍTULO V
DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES
ART. 106.-
(Remisión). Se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo I, Secciones I, II, III y VI del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes. (Modificado)
ART. 107.-
(Exclusiones). No se aplican al proceso penal las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 87 y 89 del Código General del Proceso.
ART. 108.-
(Idioma).
108.1 Los actos procesales deberán cumplirse en idioma español.
108.2 La declaración de personas que ignoren el idioma español, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o lenguaje gestual y los documentos o grabaciones en lengua distinta, o en otra forma de transmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.
ART. 109.-
(Lugar).
109.1 El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y el propio tribunal, si correspondiere, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.
109.2 Excepcionalmente, podrán efectuarse diligencias probatorias en el extranjero, con autorización del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia respectivamente y con el consentimiento de las autoridades competentes del país requerido, conforme a la normativa aplicable.
ART. 110.-
(Tiempo del proceso). Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Salvo expresa disposición en contrario, se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la prueba.
ART. 111.-
(De los plazos procesales). La iniciación, suspensión, interrupción, término y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal, se regularán en lo pertinente por las normas del proceso civil con excepción de lo establecido en el artículo 92 del Código General del Proceso.
ART. 112.-
(Forma de actuación). Las sentencias del tribunal y las peticiones y alegaciones de cualquiera de las partes y de la víctima, serán siempre fundadas.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE INFORMACIÓN
ART. 113.-
(Derechos del imputado).
113.1 Toda persona, a la que un medio masivo de comunicación haya atribuido la calidad de imputada en un proceso penal, tiene derecho a que se publique gratuitamente en nota de similares características, información relativa a su sobreseimiento, absolución o clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.
113.2 Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley para el ejercicio del derecho de rectificación o de respuesta.
CAPÍTULO III
COMUNICACIONES
SECCIÓN I
Entre autoridades
ART. 114.-
(Comunicaciones nacionales e internacionales). Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, dejando de ello constancia escrita y fehaciente.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que obliguen a la República.
SECCIÓN II
A las partes y a terceros
ART. 115.-
(Actos que se notifican).
115.1 Toda actuación judicial salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a las partes mediante el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
115.2 Las providencias judiciales que sean pronunciadas en audiencia, se tendrán por notificadas en ella.
ART. 116.-
(Forma de las notificaciones).
116.1 Las notificaciones de las providencias judiciales salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos por las partes o en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo, sin perjuicio de lo establecido sobre domicilio electrónico.
116.2 A los efectos de esta disposición, los despachos de los fiscales y de los defensores públicos se tendrán como sus respectivos domicilios procesales.
116.3 La sentencia definitiva se notificará a las partes con copia íntegra, autenticada por el actuario. Será notificada además al imputado en el establecimiento de reclusión o en su caso, en el domicilio constituido. Si ello no fuera posible, la diligencia se realizará en el domicilio constituido en autos por el defensor.
CAPÍTULO IV
ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
SECCIÓN I
De la clasificación de los actos del tribunal
ART. 117.-
(Clasificación).
117.1 Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.
117.2 Las sentencias son interlocutorias o definitivas.
117.3 Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente, y definitiva es la que resuelve sobre lo principal.
117.4 Las demás providencias que dicta el tribunal son decretos de mero trámite.
ART. 118.-
(Remisión). Será de aplicación al proceso penal en lo pertinente, lo establecido en el Libro I, Título VI, Capítulo V del Código General del Proceso.
SECCIÓN II
De la sentencia definitiva
ART. 119.-
(Forma y contenido de la sentencia definitiva). 119.1 La sentencia definitiva deberá consignar:
a) la fecha en que se dicta, la identificación de los autos, el
nombre del o de los acusados, la mención del representante del
Ministerio Público y el defensor que actúan en el juicio y la
mención del delito o delitos imputados;
b) expresará a continuación por Resultandos, las actuaciones
incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a
resolver, las pruebas que le sirvieron de fundamento, las
conclusiones de la acusación y la defensa y finalmente,
debidamente articulados, los hechos que se tienen por ciertos y
los que han sido probados;
c) determinará luego por Considerandos, el derecho a aplicar
respecto de: la tipicidad de los hechos probados, la
participación de los imputados, las circunstancias alteratorias
de la pena y la modalidad concursal de los delitos.
119.2 La sentencia definitiva puede ser de absolución o de condena.
119.3 La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y destacará la falta de prueba o la existencia de causas de justificación, de inculpabilidad, de impunidad o de extinción del delito.
119.4 La sentencia de condena expresará los fundamentos de la individualización de la pena y condenará a la que corresponda. También se pronunciará sobre la pena de confiscación y demás accesorias, así como respecto de la aplicación de medidas de seguridad, en su caso.
119.5 La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen de las mismas.
119.6 Dispondrá el destino de las cosas secuestradas y sujetas a confiscación.
119.7 La sentencia absolutoria o la que dispone el sobreseimiento, ordenará que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de quien se obtuvieron.
ART. 120.-
(Principio de congruencia).
120.1 La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena o medida requerida por el Ministerio Público.
120.2 Si por error manifiesto la pena requerida es ilegal, el juez procederá igualmente al dictado de sentencia y si resultare de condena, impondrá la pena dentro de los márgenes legales, poniendo en conocimiento del hecho al jerarca del Ministerio Público.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los errores del fiscal serán juzgados en vía administrativa.
ART. 121.-
(Principio de no reforma en perjuicio). En segunda instancia y en casación, si solo recurrió la parte del imputado no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de este.
ART. 122.-
(Efecto extensivo). La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo, o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes de un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que lo beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas solo al primero.
En la misma sentencia, el tribunal modificará el fallo referido, en cuanto corresponda.
ART. 123.-
(Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas). Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el tribunal resolverá la confiscación o destrucción de los efectos materiales del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado que pudieren ser destinados a actividades ilícitas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa legal aplicable.
ART. 124.-
(Efectos de la absolución).
124.1 La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso definitiva e irrevocablemente en relación al imputado en cuyo favor se dicta.
124.2 La sentencia absolutoria ordenará cuando sea del caso, la libertad del imputado o la cesación de las medidas de coerción que se le hubieren aplicado.
124.3 Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad o cese de las medidas limitativas de la libertad del imputado serán cumplidas con carácter provisional.
ART. 125.-
(Eficacia de la sentencia). Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.
ART. 126.-
(Unificación de penas). La unificación de penas será tramitada en vía incidental, en la causa más antigua, y la sentencia que recaiga será considerada definitiva a todos sus efectos.
SECCIÓN III
De la acusación y la defensa
ART. 127.-
(De la acusación). La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente.
Deberá contener:
a) los hechos que el fiscal considere probados y su calificación
legal;
b) la participación que en ellos hubiere tenido el imputado;
c) las circunstancias alteratorias concurrentes;
d) la petición de la pena o de la medida de seguridad, según
corresponda.(Sustituido)
ART. 128.-
(De la defensa). La defensa deberá ajustarse formalmente y en lo pertinente a las mismas reglas que rigen la acusación.
SECCIÓN IV
De los modos extraordinarios de conclusión del proceso
ART. 129.-
(Pedido de sobreseimiento).
129.1 El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada, podrá desistir del ejercicio de la acción penal solicitando el sobreseimiento por alguno de los fundamentos previstos en el artículo siguiente.
129.2 Previo a resolver, el tribunal oirá a la víctima en los términos que a continuación se establecen:
a) si el pedido es formulado fuera de audiencia y la víctima hubiera
comparecido durante el proceso, se le dará traslado personal por
seis días;
b) si el pedido es formulado en audiencia y la víctima estuviera
participando, previo traslado, lo evacuará en el momento. Si no
estuviere presente en la audiencia, aunque hubiera participado
con anterioridad, no se le conferirá traslado.
129.3 Si la víctima no se opone, el tribunal deberá decretar el sobreseimiento sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud del fiscal y en la no oposición de la víctima. Si existe oposición, el juez podrá:
a) desestimarla, decretando el sobreseimiento pedido por el
Ministerio Público;
b) acogerla, disponiendo en ese caso el reexamen del caso por el
fiscal subrogante.
129.4 El fiscal subrogante dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse, reiterando el pedido de sobreseimiento o continuando con el proceso según su estado.
129.5 Si el fiscal subrogante reitera el pedido de sobreseimiento, el juez lo decretará sin más trámite. La sentencia se notificará a las partes, a la víctima y al jerarca del Ministerio Público.
ART. 130.-
(Procedencia del sobreseimiento). El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:
a) cuando agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista
plena prueba de que el hecho imputado se haya cometido o que el
imputado haya participado en su comisión;
b) cuando el hecho no constituya delito;
c) cuando resulte de modo indudable que medió una causa de
justificación, de inculpabilidad, de impunidad u otra extintiva
del delito o de la pretensión penal.
ART. 131.-
(Sobreseimiento a pedido de la defensa).
131.1 Antes de la acusación fiscal, la defensa podrá pedir al tribunal el sobreseimiento del imputado por cualquiera de las causas previstas en el artículo anterior.
131.2 El incidente se sustanciará con la víctima que hubiere comparecido a la audiencia preliminar y luego con el fiscal.
131.3 Si el fiscal no se opone al sobreseimiento, el juez deberá decretarlo.
131.4 Si el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa fuera denegado, esta no podrá volver a plantearlo, salvo que alegare hechos no conocidos al tiempo de formular la primera solicitud u ofreciere nuevos medios de prueba.
ART. 132.-
(Efectos). El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria.
ART. 133.-
(Clausura definitiva). Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a) muerte del imputado;
b) amnistía;
c) gracia;
d) indulto;
e) la existencia de sentencia ejecutoriada recaída sobre los mismos
hechos (bis in ídem);
f) prescripción.
Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo caso, la petición se tramitará por vía incidental.
SECCIÓN V
De las audiencias
ART. 134.-
(Presidencia y asistencia).
134.1 Las audiencias serán presididas por el tribunal.
134.2 Las audiencias se celebrarán con la presencia del juez, del Ministerio Público, del defensor y del imputado. La ausencia de cualquiera de estos sujetos procesales aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del defensor, según corresponda.
134.3 La víctima podrá asistir y su participación será facultativa, con el alcance, los derechos y de la forma que se establece en este Código.
ART. 135.-
(Publicidad). Las audiencias que se celebren una vez concluida la investigación preliminar serán públicas, salvo que el tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos:
a) por consideraciones de orden moral, de orden público o de
seguridad;
b) cuando medien razones especiales para preservar la privacidad y/o
dignidad de las personas intervinientes en el proceso;
c) cuando por las circunstancias especiales del caso, la publicidad
de la audiencia pudiere perjudicar a los intereses de la justicia
o comprometer un secreto protegido por la ley.
Contra la decisión del tribunal solo cabrá el recurso de reposición.
ART. 136.-
(Continuidad).
136.1 Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto la fecha de su reanudación, salvo razones fundadas.
136.2 De no establecerse plazo específico de prórroga, la audiencia deberá fijarse para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso.
136.3 La no realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos previstos en este Código por causas no imputables a las partes, generará responsabilidad administrativa del juez interviniente.
ART. 137.-
(Dirección). Las audiencias serán dirigidas por el tribunal. Este ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción penal y el derecho de defensa.
ART. 138.-
(Disciplina y control). El tribunal deberá adoptar a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como la preservación de su decoro y eficacia, estando facultado especialmente para:
a) ordenar que se retire de sala quien perturbe el desarrollo de la
audiencia;
b) prohibir al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de
reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del
acto.
ART. 139.-
(Documentación).
139.1 Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso. Además, el tribunal dispondrá el registro de lo actuado mediante la utilización de medios técnicos apropiados.
139.2 Las partes y la víctima podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar su fidelidad, estándose en este caso a lo que el tribunal resuelva en el acto. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.
139.3 Mediando acuerdo de partes el tribunal podrá disponer que la copia del registro que hubiera autorizado realizar a las partes o a la víctima se incorpore al acta de la audiencia como registro oficial.
TÍTULO VI
DE LA PRUEBA
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ART. 140.-
(Actividad probatoria).
140.1 La actividad probatoria en los procesos penales está regulada por la Constitución de la República, los Tratados aprobados y ratificados por nuestro país, por este Código y por leyes especiales.
140.2 Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público, la defensa y la víctima. El tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.
140.3 Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido.
ART. 141.-
(Objeto de la prueba). El objeto de la prueba en materia penal es:
a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley
como configurativos del delito imputado;
b) la averiguación de la participación que haya tenido el imputado
en los hechos investigados;
c) la concurrencia de causas de justificación;
d) la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes;
e) los elementos que permitan el mejor conocimiento de la
personalidad del imputado y puedan incidir en la
individualización de la pena.
ART. 142.-
(Certeza procesal).
142.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria, sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado.
142.2 En caso de duda, deberá absolverse al imputado.
ART. 143.-
(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión.
ART. 144.-
(Medios de prueba). Son medios de prueba los previstos expresamente en este Código y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución de la República o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las reglas que disciplinan a los expresamente previstos.
ART. 145.-
(Prueba trasladada). Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias. Las partes podrán solicitar las medidas complementarias o ampliatorias que estimen del caso.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN I
De la confesión
ART. 146.-
(Confesión).
146.1 La confesión consiste en la admisión por el imputado de los hechos contrarios a su interés.
146.2 Para que la confesión tenga valor probatorio es preciso que el imputado, asistido por su defensor, la haya prestado libremente ante el tribunal, y que además otro u otros elementos de convicción la corroboren.
SECCIÓN II
De la prueba testimonial
ART. 147.-
(Deber de testimoniar). Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.
Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.
ART. 148.-
(Derechos del testigo). Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará la plena vigencia de los siguientes derechos a los testigos convocados:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las
autoridades competentes;
b) a ser informado sobre el motivo de su citación;
c) a pedir protección para él y su familia, en sus personas y sus
bienes, si lo estimare necesario.
ART. 149.-
(Capacidad). Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor de su testimonio.
ART. 150.-
(Exenciones al deber de testimoniar).
150.1 Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge, aun cuando estuviere separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos more uxorio, los padres e hijos adoptivos, los tutores y curadores y los pupilos.
150.2 Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, las personas mencionadas serán informadas de su facultad de abstenerse. Ellas podrán ejercer dicha facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
ART. 151.-
(Abstención de rendir testimonio). Deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial.
151.1 Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado.
151.2 Los funcionarios públicos, si conocen de una información clasificada como reservada o confidencial, no estarán obligados a declarar salvo que el juez, a solicitud de parte, considere imprescindible la información. En este caso, el tribunal requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar a los funcionarios públicos que corresponda.
ART. 152.-
(Citación).
152.1 Para el examen de testigos, se librará citación en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción en que se incurrirá en caso de incumplimiento.
152.2 En casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.
152.3 El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
152.4 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal. A su solicitud, se expedirá constancia de su comparecencia.
ART. 153.-
(Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero).
153.1 Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar su testimonio, se podrá comisionar la recepción de su declaración por exhorto u oficio al órgano competente de su residencia, siempre que sea difícil o gravosa su concurrencia. A tales efectos, podrá utilizarse el medio técnico más apropiado.
153.2 Sin embargo, si la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio lo requirieran, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale.
153.3 Si el testigo se hallare en el extranjero, se procederá conforme a lo dispuesto en las normas sobre cooperación judicial internacional.
ART. 154.-
(Compulsión y arresto).
154.1 Si el testigo no compareciere sin mediar causa justificada, será conducido por la fuerza pública.
154.2 Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del tribunal competente por la responsabilidad penal que le pudiere corresponder.
154.3 Cuando el testigo carezca de domicilio o cuando exista temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, el tribunal podrá disponer de oficio o a petición de parte su arresto, a los solos efectos de asegurar su declaración. La duración de la medida no podrá exceder las doce horas.
ART. 155.-
(Testimonio de altas autoridades y miembros del cuerpo diplomático).
155.1 No tienen la obligación de comparecer el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Departamentales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces y los Fiscales Letrados. Estas personas rendirán su declaración a su elección, en su domicilio o en su despacho. El acto de la audiencia no será público.
155.2 Tampoco tienen obligación de comparecer los miembros del cuerpo diplomático o consular acreditados en el Uruguay. Estas personas rendirán su testimonio conforme a las normas del Derecho Internacional.
ART. 156.-
(Testigo imposibilitado). La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio o en el lugar donde se encuentre. En este caso, así como en el artículo anterior, las partes deberán comparecer al acto y formular las preguntas que estimen pertinentes, bajo contralor del juez.
ART. 157.-
(Incomunicación). Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. El tribunal resolverá si deberán permanecer incomunicados en la antesala después de declarar.
ART. 158.-
(Reglas para el examen de los testigos).
158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.
158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:
a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y
domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el
país;
b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado
del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad,
enemistad o relaciones de cualquier clase y si tiene interés de
cualquier orden en la causa;
c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean
conducentes a la averiguación de la verdad con respecto a los
hechos que son objeto del proceso;
d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su
credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.
158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que ya hubieren declarado en la audiencia.
158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando lo considere del caso.
El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo autorice.
ART. 159.-
(Testigo sospechoso de delito).
159.1 Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.
159.2 La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputada, no podrá utilizarse en su perjuicio.
ART. 160.-
(Testigos menores de dieciocho años de edad).
160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser interrogados directamente por las partes.
160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, podrá adoptarse una o más de las siguientes medidas:
a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros
elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;
b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través
de un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con
similar efecto;
c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de
prensa de la sala del tribunal;
d) examen del testigo a través de un intermediario designado por el
tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el
interrogatorio. Esta medida será tenida especialmente en cuenta
tratándose de menores de doce años de edad;
e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el
testigo presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en
quien él confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto
del proceso.(Sustituido)
ART. 161.-
(Testigo que no conozca el idioma). Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma español, se utilizarán los servicios de un intérprete.
ART. 162.-
(Testigos discapacitados).
a) Tratándose de testigos con discapacidad intelectual o mental se
aplicarán las reglas previstas en los artículos precedentes;
b) al testigo con dificultades de audición y comunicación se le
proveerá de un intérprete;
c) al testigo que no se comunica mediante el habla, se le proveerá
de sistemas de comunicación alternativos;
d) al testigo no vidente que deba suscribir el acta, le será leída
por el actuario o secretario del tribunal.
ART. 163.-
(Testigos intimidados).
163.1 Cuando exista peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del testigo o sus familiares, el tribunal podrá disponer una o más de las medidas previstas en el artículo 160 de este Código.
163.2 Asimismo, se podrá disponer la reserva de su identidad, de los demás datos personales y de cualquier otro elemento que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier otra clave. Sus datos filiatorios y toda otra circunstancia que permita identificarlo, quedarán depositados en dos sobres cerrados y lacrados, en cuyo reverso solamente se dejará constancia de la causa y del titular del Ministerio Público interviniente. Uno de los sobres quedará en poder de este y el otro en poder del tribunal. Cuando se establezca esta medida, se dispondrá además la prohibición de divulgar de cualquier forma su identidad o de cualquier otro dato conducente a ella.
163.3 La declaración de los testigos en las condiciones previstas en el numeral anterior, será valorada por el juez con criterio especialmente riguroso, considerando para su credibilidad el resto de los elementos probatorios y las circunstancias que determinaron su protección.
ART. 164.-
(Declaración de la víctima).
164.1 Para la declaración de la víctima rigen las mismas reglas prescritas para la declaración de los testigos.
164.2 Tratándose de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, la filmación de la entrevista pericial efectuada a la víctima en la etapa de la investigación, podrá incorporarse como prueba testimonial, en cuanto se hayan cumplido las garantías procesales reguladas en este Código, sin perjuicio del derecho de las partes a que se efectúen los correspondientes interrogatorios complementarios o ampliatorios.
ART. 165.-
(Testimonio filmado).
165.1 En los casos en que se considere conveniente por las características del testimonio o por sus particulares circunstancias, podrá disponerse la filmación, agregándose el soporte como parte integrante del acto.
165.2 Asimismo, se adoptarán los medios técnicos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de la filmación.
SECCIÓN III
Del careo
ART. 166.-
(Procedencia).
166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado también podrá solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
166.2 No procederá el careo entre el imputado y los testigos referidos en los artículos 161 a 164 de este Código.(Sustituido)
ART. 167.-
(Reglas del careo).
167.1 El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo y les preguntará si las confirman o modifican.
167.2 Acto seguido, el Ministerio Público y la defensa podrán interrogar a los sometidos a careo, exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción que determinaron la procedencia de la diligencia.
SECCIÓN IV
Del reconocimiento
ART. 168.-
(Reconocimiento). El reconocimiento es el acto ordenado por el tribunal, por el que alguna persona o cosa determinada es examinada o inspeccionada por aquel, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación.
ART. 169.-
(Reconocimiento de personas).
169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las reglas de la declaración testimonial y con los siguientes requisitos:
a) cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al
aludido y expresando si antes le ha sido exhibido, debiendo
hacerlo desde un lugar donde no pueda ser visto por aquel;
b) el aludido elegirá lugar en la fila de varias personas de aspecto
semejante;
c) el declarante dirá si en la fila está la persona aludida y la
señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su
percepción anterior.
169.2 No podrá haber más de un imputado en una fila de personas.
169.3 De todo lo actuado se redactará acta y si es posible, se dejará registro mediante el empleo de medio técnico idóneo.
169.4 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.
ART. 170.-
(Reconocimiento por imágenes). Cuando no se pudiere efectuar el reconocimiento de personas en las condiciones indicadas en el artículo anterior, se podrá utilizar imágenes fotográficas o fílmicas, observando las mismas reglas en lo pertinente.
ART. 171.-
(Otros reconocimientos). Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las reglas que anteceden, en lo pertinente.
Sin perjuicio de labrar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.
ART. 172.-
(Reconocimiento de cosas). Antes del reconocimiento de una cosa se invitará a la persona que debe efectuarlo a que la describa. En lo demás, regirán las disposiciones precedentes.
SECCIÓN V
De la prueba documental
ART. 173.-
(Incorporación).
173.1 Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa o prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.
173.2 Durante la etapa de investigación, el fiscal podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición y en caso de negativa, solicitar al tribunal la orden de incautación correspondiente.
173.3 Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado.
173.4 Tampoco podrán admitirse como medio de prueba ni ser utilizadas en modo alguno, las misivas y otras comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional. Esta excepción no rige si dichas personas son también imputadas, ni cuando aquellas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento del delito.
ART. 174.-
(Reconocimiento del documento).
174.1 Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquel que efectuó el registro. Podrán ser llamados también a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos.
174.2 Podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad del documento.
ART. 175.-
(Traducción, transcripción y visualización de documentos).
175.1 Todo documento redactado en idioma distinto del español, deberá estar traducido por traductor público para ser incorporado al proceso.
175.2 Cuando el documento consista en una grabación, se dispondrá su transcripción en un acta con intervención de las partes.
175.3 Cuando el documento consista en un video, se ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes.
ART. 176.-
(Instrumentos públicos). En lo relativo a la autenticidad de los documentos públicos y la fe que de ellos emana, se aplicarán las disposiciones del derecho civil, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo.
SECCIÓN VI
De la prueba por informes
ART. 177.-
(Requerimiento de informes). Podrán requerirse informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados. La omisión o el retardo en la respuesta, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, generarán las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las diligencias de inspección, revisión o incautación que fueren necesarias.
SECCIÓN VII
De la prueba pericial
ART. 178.-
(Procedencia).
178.1 Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
178.2 Los informes deberán emitirse con imparcialidad, atendiéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.
178.3 En la audiencia, los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la contraparte.
178.4 Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas al perito con el fin de aclarar sus dichos.
ART. 179.-
(Remisión). La prueba pericial se regirá por lo establecido en el Libro I, Título VI, Capítulo III, Sección V del Código General del Proceso, en lo pertinente.
ART. 180.-
(Actuación de los peritos oficiales).
180.1 El Ministerio Público podrá requerir como peritos a los miembros del Instituto Técnico Forense, de la Policía Científica y de otros organismos estatales especializados, que le presten auxilio en la etapa de investigación.
180.2 Asimismo, si en la preparación del caso la defensa necesitare el auxilio de expertos de los organismos mencionados en el numeral precedente, podrá solicitar al fiscal o al tribunal según la etapa procesal, que ordene la actuación de estos y eventualmente, presentarlos como peritos en la audiencia de prueba.
ART. 181.-
(Honorarios del perito). Los peritos designados a solicitud de las partes tendrán derecho a cobrar honorarios salvo que actúen como funcionarios públicos en cumplimiento de su función. Si la designación fuera efectuada a solicitud del Ministerio Público o de la defensa pública, los honorarios serán de cargo del Estado a través del órgano jerarca del solicitante.
SECCIÓN VIII
De los indicios
ART. 182.-
(Concepto de indicio).
182.1 Indicios son las cosas, estados o hechos personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.
182.2 Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.
SECCIÓN IX
De la inspección judicial y de la reconstrucción del hecho
ART. 183.-
(Inspección judicial).
183.1 Podrá comprobarse mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.
183.2 El tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
ART. 184.-
(Examen corporal del imputado).
184.1 Durante la indagatoria preliminar, el juez a solicitud de las partes puede ordenar el examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación.
184.2 Con esa finalidad, aun sin el consentimiento del imputado pueden efectuarse pruebas biológicas y mínimas intervenciones corporales, siempre efectuadas por profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario, se contará con un previo dictamen pericial.
184.3 Si el examen corporal puede ofender el pudor de la persona, sin perjuicio de que el examen lo realice un médico legista u otro profesional especializado, a petición del imputado debe ser admitida la presencia de una persona de su confianza, labrándose acta del resultado del mismo.
ART. 185.-
(Reconstrucción del hecho).
185.1 La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se cometió de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas diligenciadas, debiendo practicarse con la mayor reserva posible.
185.2 La diligencia se realizará bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la misma y sus detalles.
185.3 No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción y cuando participe, regirán las reglas previstas para su declaración.
185.4 El tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto respectivo, no perturben el desarrollo de la diligencia.
ART. 186.-
(Participación de testigos y peritos).
186.1 La inspección judicial y la reconstrucción del hecho deben realizarse preferentemente con la participación de testigos y peritos.
186.2 Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
SECCIÓN X
De la identificación del cadáver y autopsia
ART. 187.-
(Identificación de cadáver).
187.1 Si se tiene conocimiento de la ocurrencia de una muerte presuntamente violenta, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios adecuados.
187.2 La diligencia deberá ser dirigida por el fiscal o quien lo represente con la intervención del médico legista y del personal policial especializado en criminalística.
ART. 188.-
(Autopsia y reconocimiento).
188.1 En los casos de muerte en que se sospecha la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada se practicará el reconocimiento del cadáver y la autopsia, pudiendo incluso disponerse la exhumación.
188.2 El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y la causa del fallecimiento y sus circunstancias, si se pudieran determinar, debiendo procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.
188.3 Asimismo, deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la identificación y conservación de los objetos y elementos que se extraigan del cadáver.
188.4 El resultado del reconocimiento y de la autopsia será informado al fiscal, a los familiares de la persona fallecida y al juez que estuviera interviniendo.
SECCIÓN XI
De los registros
ART. 189.-
(Objeto).
189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles.
189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontrarán rastros de delito, o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga.
189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.
189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia.
189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquel, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública.
189.6 La retención solo podrá durar dos horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor.(Sustituido)
ART. 190.-
(Registro de personas).
190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta, efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel, procederá a registrarlo. Antes del registro, se invitará a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado.
190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.
190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso. (Sustituido)
ART. 191.-
(Registro de lugares no destinados a habitación). Cuando existan motivos razonables para considerar que en determinado edificio o lugar cerrado se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran objetos provenientes de actividad delictiva o relevantes para la investigación, el fiscal solicitará autorización judicial para el allanamiento y registro respectivos.
ART. 192.-
(Contenido de la resolución).
192.1 La resolución de la autoridad competente contendrá el nombre del fiscal autorizado, la fecha en que se realizará la diligencia, la finalidad específica del allanamiento y la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado.
192.2 Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo estuviere el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.
ART. 193.-
(Registro de lugares destinados al culto). Para el allanamiento y registro de templos y lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración sea organizada por instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que estén a su cargo directo e inmediato, salvo que a criterio del juez, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.
ART. 194.-
(Registros especiales).
194.1 El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal el registro de inmuebles destinados a organismos públicos y sus dependencias y buques y aeronaves del Estado.
La diligencia se hará efectiva con previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que a criterio del juez resulte perjudicial para la eficacia de la medida.
194.2 Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo, de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, se requerirá la autorización escrita del Presidente de la República en su caso o del presidente del órgano afectado por la medida, salvo que a criterio del juez resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia. En estos casos no regirán las limitaciones de tiempo establecidas en el artículo 195 de este Código.
194.3 Con relación al allanamiento y registro de sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, de organismos internacionales y residencias de sus funcionarios, así como de buques y aeronaves de guerra extranjeros, se aplicarán los tratados y convenciones internacionales respectivos, en lo pertinente.
ART. 195.-
(Allanamiento y registro domiciliario).
195.1 El allanamiento y registro de morada o de sus dependencias, solamente podrá realizarse por orden del juez, expedida a solicitud del fiscal, en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.
195.2 Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando solo sea en forma transitoria.
195.3 No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe de hogar, comunicándolo inmediatamente al fiscal y al juez competente.
195.4 Si el juez ordena el allanamiento de una vivienda donde no se encuentren personas mayores de edad o haya ausencia total de sus moradores, la diligencia se realizará por el personal superior a cargo del servicio, dándose cuenta previamente al fiscal competente.
195.5 La denuncia policial por violencia doméstica se tomará a todos los efectos como autorización expresa para el allanamiento y registro de morada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.
ART. 196.-
(Desarrollo de la diligencia).
196.1 La orden de allanamiento será notificada al morador o a cualquier persona mayor que se encuentre en el lugar. Al notificado se le invitará a presenciar el registro y cuando no se encuentre nadie, ello se hará constar en acta. Si la finca estuviere cerrada y nadie respondiere a los llamados de la autoridad, se procederá a su apertura mediante la intervención de cerrajero, con auxilio de la fuerza pública, en presencia de dos testigos hábiles; al terminar el registro, el lugar quedará debidamente cerrado, bajo responsabilidad del jerarca administrativo actuante.
196.2 La diligencia se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar pudiendo formular las observaciones que considere pertinentes. Si este no se encontrare, no pudiere o no quisiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.
196.3 Cuando se trate de registros especiales la diligencia se seguirá con el funcionario de mayor jerarquía que se encuentre en el lugar o con quien este designe.
SECCIÓN XII
De la exhibición e incautación de bienes
ART. 197.-
(Solicitud del fiscal).
197.1 Cuando el propietario o poseedor a cualquier título se niegue a entregar o exhibir un bien que constituye el cuerpo del delito o que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, el fiscal solicitará al juez que ordene su incautación o su exhibición forzosa.
197.2 La autoridad administrativa no necesitará autorización del fiscal ni orden judicial cuando se trate de una intervención en delito flagrante o en peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al fiscal. Cuando exista peligro por la demora, la exhibición o la incautación deberá disponerla el fiscal, dando cuenta al juez competente y estando a lo que él resuelva.
ART. 198.-
(Contenido de la resolución).
198.1 La resolución del tribunal especificará el nombre del fiscal autorizado, la designación concreta del bien cuyo secuestro, incautación o exhibición se ordena y el sitio en el que tendrá lugar la diligencia.
198.2 Si se tratara de secuestro o incautación, contendrá el nombre del depositario y la orden de comunicar al registro público si el objeto de la medida fuera bienes inmuebles o muebles registrables.
ART. 199.-
(Diligencia de secuestro, incautación o exhibición).
199.1 Obtenida la autorización para una diligencia de secuestro o exhibición de bienes muebles o de incautación de bienes inmuebles, el fiscal la ejecutará de inmediato, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
199.2 Los bienes objeto de secuestro o incautación serán registrados y debidamente individualizados, dejándose constancia de quién asume el carácter de depositario. Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables la medida se inscribirá en el registro público correspondiente.
199.3 El acta será firmada por los intervinientes en la diligencia, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 196.2 de este Código.
ART. 200.-
(Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos).
200.1 El fiscal o la autoridad administrativa con autorización del tribunal, podrá devolver a la víctima o a terceros los objetos incautados. Asimismo, podrá devolverlos al imputado si no tuvieran ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, con citación de todos los interesados que resulten de los antecedentes, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario.
200.2 Los bienes sustraídos a la víctima le serán entregados a esta.
ART. 201.-
(Entrega definitiva). Una vez concluida la causa penal, si en el plazo de treinta días de notificado el interesado no fueran deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas entregadas provisionalmente, dicha entrega se tornará definitiva.
ART. 202.-
(Bienes no reclamados).
202.1 Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra forma de conclusión de la causa o del archivo de la investigación preliminar, el tribunal podrá disponer el remate de los bienes secuestrados o incautados que no hubieran sido reclamados o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.
202.2 El producto del remate quedará a la orden del tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma, mientras no se produzca la caducidad respectiva.
SECCIÓN XIII
De la exhibición e incautación de actuaciones y documentos públicos y
privados
ART. 203.-
(Incautación de documentos).
203.1 Los documentos públicos y privados pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación.
203.2 Quien tenga en su poder los documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al fiscal, incluso su original, salvo que invoque causa legítima para no hacerlo, en cuyo caso se estará a la resolución del tribunal.
ART. 204.-
(Copia de documentos incautados).
204.1 El fiscal deberá restituir los documentos incautados manteniendo copia de los mismos, salvo que aquellos sean indispensables para la investigación, en cuyo caso se expedirá copia si el interesado lo solicita.
204.2 Debe entregársele copia del acta realizada a la persona u oficina en la cual se efectuó la incautación.
SECCIÓN XIV
De la interceptación e incautación postal y electrónica
ART. 205.-
(Autorización).
205.1 El Ministerio Público solicitará al tribunal competente la interceptación, incautación y ulterior apertura o registro de cualquier correspondencia, envío postal, correo electrónico o similar, dirigido al imputado o enviado por este aun bajo nombre supuesto, o de aquellos que le fueren atribuibles por cualquier motivo.
205.2 Estarán excluidas de la autorización prevista en este artículo, las comunicaciones entre el imputado y su defensor.
205.3 Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas siempre que el juez tenga motivos seriamente fundados para suponer que de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito.
205.4 En todos los casos previstos en este artículo se labrará el acta correspondiente.
ART. 206.-
(Ejecución).
206.1 Recabada la autorización, el fiscal efectivizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación.
206.2 El fiscal examinará el contenido de la comunicación y si tiene relación con la investigación, dispondrá su incautación dando cuenta al tribunal.
ART. 207.-
(Obligación de la persona requerida). Quien tenga en su poder la correspondencia requerida está obligado a entregarla inmediatamente al fiscal, salvo que invoque causa legítima para no hacerlo, en cuyo caso se estará a la decisión del tribunal.
SECCIÓN XV
De la intervención de comunicaciones
ART. 208.-
(Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación).
208.1 Cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido o pudiere cometerse un hecho punible, el fiscal podrá solicitar al juez la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. El tribunal resolverá inmediatamente mediante trámite reservado, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal.
La resolución necesariamente deberá ser fundada, debiendo ponderar expresamente la necesidad y proporcionalidad de la medida, respecto de la restricción al ejercicio del derecho limitado, bajo pena de nulidad.
208.2 La orden judicial puede dirigirse contra terceras personas en los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 205.3 de este Código.
208.3 No se puede interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor, salvo que el tribunal lo ordene por estimar fundadamente que el abogado puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. De ello se dejará constancia en la respectiva resolución.
208.4 La resolución judicial que disponga la interceptación deberá indicar el nombre del afectado por la medida y de ser posible, la línea telefónica u otro medio de comunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma, alcance y duración de la medida, que no podrá exceder un plazo máximo de seis meses, al igual que la autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia.
208.5 La medida cesará inmediatamente si los elementos de convicción tenidos en cuenta para ordenarla desaparecieran o hubiera transcurrido el plazo de su duración.
El material interceptado, grabado o registrado que no se incorpore a la investigación será destruido, salvo orden judicial en contrario que por razones fundadas disponga que se mantenga en archivo hasta el plazo máximo de duración de la investigación.
ART. 209.-
(Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación).
209.1 La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación de que trata el artículo anterior, será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro.
209.2 El fiscal dispondrá la transcripción de la grabación, labrándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales.
SECCIÓN XVI
De la videovigilancia
ART. 210.-
(Presupuesto y Ejecución).
210.1 El fiscal con noticia al juez y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:
a) realizar tomas fotográficas y registro de imágenes;
b) utilizar otros medios técnicos especiales en lugares abiertos
expuestos al público.
210.2 Se requerirá autorización judicial cuando dichas actividades se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
SECCIÓN XVII
Del levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria
ART. 211.-
(Levantamiento del secreto bancario).
211.1 El fiscal podrá solicitar al tribunal y este, por resolución fundada, podrá ordenar el levantamiento del secreto bancario, en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
211.2 También podrá disponer la incautación de documentos, títulos-valores, sumas depositadas y cualquier otro bien económico o financiero y aun el bloqueo e inmovilización de las cuentas.
211.3 Dispuesta la incautación, el fiscal observará el procedimiento señalado en los artículos 203 y 204 de este Código.
ART. 212.-
(Levantamiento de la reserva tributaria).
212.1 El fiscal podrá solicitar al tribunal y este podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la administración tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando ello resulte necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho investigado.
212.2 La administración tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenadas por el juez.
CAPÍTULO III
PRUEBA ANTICIPADA
ART. 213.-
(Supuestos de la prueba anticipada). El fiscal, el defensor y la víctima o sus familiares en su caso, podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes casos:
a) declaración de testigos e informe de peritos, cuando exista
motivo fundado para considerar que no podrá formularse en las
audiencias del proceso por enfermedad u otro grave impedimento, o
cuando hayan sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o
promesas de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo
hagan falsamente;
b) declaración de testigos, cuando exista la probabilidad de que la
espera a la realización de las audiencias del proceso, les cause
un perjuicio severo o ponga en riesgo serio la calidad de la
prueba testimonial;
c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su
naturaleza y características deben ser considerados actos
definitivos e irreproducibles;
br> d) el diligenciamiento de cualquier medio probatorio, cuando el
transcurso del tiempo pudiere frustrar su realización o
perjudicar su eficacia.
ART. 214.-
(Procedimiento).
214.1 La parte que solicite el diligenciamiento de prueba anticipada deberá precisar su objeto y las razones de su importancia para el proceso. También indicará el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia.
214.2 El trámite se dispondrá con citación de la parte contraria, salvo que esa comunicación pueda frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
En este último caso, una vez diligenciada la prueba se dará conocimiento de lo actuado a la contraparte, quien tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba en la etapa procesal oportuna.
214.3 La prueba anticipada se diligenciará de conformidad con las reglas referidas al medio probatorio pertinente.
ART. 215.-
(Impugnabilidad).
215.1 La parte contra quien se pide la medida podrá oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación en el plazo de la citación.
215.2 La resolución que deniegue la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio.
215.3 Cumplida la medida y notificada, si se hubiere dispuesto sin noticia, el agraviado podrá apelar conforme a lo dispuesto en este Código.
TÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
REGLA GENERAL
ART. 216.-
(Principio). Es atribución del tribunal adoptar las medidas cautelares reguladas en este Título cuando ello le fuere requerido en forma.
CAPÍTULO II
PRIVACIÓN O LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO
SECCIÓN I
De la libertad física de las personas
ART. 217.-
(Estado de inocencia). En todo caso el imputado será tratado como inocente hasta tanto no recaiga sentencia de condena ejecutoriada. La prisión preventiva se cumplirá de modo tal que en ningún caso podrá adquirir los caracteres de una pena.
ART. 218.-
(Principio general). Nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino conforme a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales.
ART. 219.-
(Flagrancia delictual). Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos cuando:
a) una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito;
b) inmediatamente después de la comisión del delito, una persona
fuere sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en
cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su
participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona
ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como
partícipe en el hecho delictivo;
c) en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuere
hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o
instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones
suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que
hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.
ART. 220.-
(Detención en flagrancia delictual). La persona que sea sorprendida en flagrancia delictual deberá ser detenida aun sin orden judicial.
En las mismas circunstancias cualquier particular podrá proceder a la detención y entregar inmediatamente al detenido a la autoridad.
En tales casos se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Público, el que pondrá al detenido a disposición del tribunal competente, adoptando las medidas pertinentes o solicitando su adopción, cuando corresponda, a aquel.
SECCIÓN II
De las medidas de coerción
ART. 221.-
(Medidas limitativas o privativas de la libertad ambulatoria).
221.1 El fiscal podrá solicitar al juez en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima, o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
a) el deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato
conocimiento al tribunal;
b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona
o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;
c) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante
la autoridad que él designe;
d) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito
territorial que se determine;
e) la retención de documentos de viaje;
f) la prohibición de concurrir a determinados sitios, de visitar o
alternar en determinados lugares o de comunicarse con
determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
g) el retiro inmediato del domicilio, cuando se trate de hechos de
violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
h) la prestación por sí o por un tercero de una caución de contenido
económico adecuada y proporcional a la gravedad del delito que se
está investigando y a la condición económica del imputado;
i) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin
vigilancia o con la que el juez disponga;
j) la vigilancia del imputado, mediante algún dispositivo
electrónico de rastreo o de su ubicación física;
k) la prohibición de abandonar el domicilio o residencia por
determinados días u horarios, en forma que no perjudique el
cumplimiento de sus obligaciones ordinarias;
l) cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva, en las
condiciones previstas en la ley;
m) la prisión preventiva, en el caso en que las medidas limitativas
anteriormente descriptas no fueren suficientes para asegurar los
fines indicados precedentemente.
221.2 Las medidas de coerción enunciadas en este artículo pueden ser complementadas con medidas cautelares respecto de bienes del imputado o de terceros, dictadas por el juez a solicitud de parte.
(Inciso agregado)
ART. 222.-
(Medidas limitativas durante la indagatoria preliminar).
Asimismo, desde el inicio de la indagatoria preliminar el tribunal a petición del Ministerio Público solamente podrá disponer las medidas referidas en los literales a), d), e) y f) del artículo precedente con la finalidad de asegurar el resultado de la investigación, por el plazo que el tribunal disponga.
SECCIÓN III
De la prisión preventiva
ART. 223.-
(Procedencia de la prisión preventiva). Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En ningún caso la prisión preventiva será de aplicación preceptiva.(Sustituido)
ART. 224.-
(Requisitos para disponer la prisión preventiva). Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación, o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad.(Sustituido) (Sustituido)
ART. 225.-
(Entorpecimiento de la investigación). Se entenderá que la prisión preventiva resulta indispensable para el éxito de la investigación cuando exista sospecha grave y fundada de que el imputado puede obstaculizarla mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos probatorios, o cuando exista la presunción de que podrá inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros, a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
ART. 226.-
(Peligro de fuga). Para determinar la existencia de peligro de fuga se tendrán en cuenta entre otras, las siguientes pautas:
a) desarraigo determinado por la carencia de domicilio o residencia
habitual asiento de su hogar, de sus negocios o de su trabajo;
b) disposición de facilidades extraordinarias para abandonar el
país;
c) circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito;
d) ocultamiento de información sobre su identidad o domicilio, o que
los hubiera proporcionado falsamente.
ART. 227.-
(Riesgo para la seguridad de la víctima o de la sociedad).
227.1 Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en riesgo cuando existan motivos fundados que permitan inferir que el imputado puede atentar contra ella, su familia o sus bienes.
227.2 Se entenderá que existe riesgo para la sociedad cuando el imputado posea la calidad de reiterante o de reincidente, o cuando se tratare de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra.
ART. 228.-
(Elementos de especial relevancia).
228.1 Para decidir acerca de la imposición o en su caso la sustitución o la cesación de la prisión preventiva, el juez le asignará especial relevancia a los siguientes elementos de juicio:
a) necesidad de atender circunstancias familiares o especiales del
imputado que hicieran evidentemente perjudicial su internación
inmediata en prisión;
b) imputadas en estado de gravidez a partir del quinto mes de
embarazo o madres que estén amamantando durante el primer año de
lactancia;
c) imputados afectados por una enfermedad que acarree grave riesgo
para su vida o salud, extremo que deberá ser acreditado por el
informe pericial correspondiente;
d) imputados mayores de setenta años cuando ello no involucre
riesgos considerando las circunstancias del delito cometido.
228.2 El juez ordenará la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial adecuado cuando se acredite por informe pericial que sufre una grave alteración de sus facultades mentales que acarree grave riesgo para su vida o salud.
ART. 229.-
(Prohibición de solicitar prisión preventiva).
229.1 El fiscal no solicitará la prisión preventiva cuando:
a) se trate de procedimiento por faltas;
b) el delito imputado esté sancionado únicamente con pena pecuniaria
o de inhabilitación;
c) considere que solicitará pena alternativa a la privación de
libertad.
229.2 Sin perjuicio de ello, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su finalización, presentarse a los actos de procedimiento para los cuales sea citado y posibilitar el efectivo cumplimiento de la sentencia a recaer.
ART. 230.-
(Trámite de la solicitud). La solicitud de prisión preventiva deberá formularse por el fiscal en audiencia o fuera de ella y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ART. 231.-
(Contralor del cumplimiento de la prisión preventiva).
231.1 El tribunal que impuso la prisión preventiva será competente para supervisar la ejecución de la medida.
231.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, toda vez que en el desempeño de sus funciones adviertan la violación de los derechos humanos del imputado, pondrán los hechos en conocimiento del juez competente.
ART. 232.-
(Condiciones de cumplimiento de la medida cautelar). La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, separados de aquellos lugares de reclusión donde son alojados los condenados con sentencia ejecutoriada. La autoridad competente dispondrá lo necesario para el efectivo cumplimiento del designio legal.
ART. 233.-
(Revocación o sustitución). En cualquier estado del proceso y antes de que haya recaído sentencia de condena ejecutoriada, el juez a petición de parte podrá disponer la revocación o sustitución de la prisión preventiva, toda vez que hayan desaparecido los presupuestos en que se haya fundado su imposición.
En las situaciones previstas por la Ley N° 17.514, de 2 julio de 2002, dicha resolución deberá notificarse a la víctima, debiendo disponerse medidas de protección siempre que exista fundamento para su aplicación.
El procedimiento será el establecido en los artículos 284 y 285 de este Código.
ART. 234.-
(Incumplimiento de medidas limitativas de la libertad).
234.1 Podrá imponerse prisión preventiva al imputado cuando haya incumplido alguna de las medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en el artículo 221 de este Código.
234.2 En este caso, el fiscal podrá solicitar la imposición de prisión preventiva la que se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 284 y 285 de este Código.
ART. 235.-
(Límite temporal).
235.1 Cesará la prisión preventiva cuando:
a) el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena
solicitada por el fiscal;
b) el imputado haya agotado en prisión preventiva un tiempo igual al
de la pena impuesta por sentencia de condena, aún no
ejecutoriada;
c) el imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que, de
haber existido condena ejecutoriada, le habría permitido iniciar
el trámite de la libertad anticipada;
d) hayan transcurrido más de dos años contados desde el momento
efectivo de la privación de libertad y aún no se haya deducido
acusación;
e) al concluir el proceso con sentencia de condena ejecutoriada y
comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad.(Sustituido)
235.2 Para resolver estas cuestiones, el trámite se seguirá por la vía incidental.
SECCIÓN IV
De las cauciones
ART. 236.-
(De las cauciones). La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real.
Al acordarla, el juez podrá imponer al imputado todas o algunas de las siguientes obligaciones:
a) fijar domicilio, el que no podrá cambiar sin conocimiento del
juez o tribunal que conozca en la causa;
b) no concurrir a determinados lugares;
c) presentarse a la autoridad los días que esta determine;
d) permanecer en su domicilio durante un horario determinado.
La resolución que imponga estas restricciones no causa estado. El juez podrá fijar un plazo para su duración y en cualquier momento ampliarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto.
ART. 237.-
(Finalidad de las cauciones). Las cauciones tienen por finalidad asegurar que el imputado cumpla los deberes impuestos por el juez.
ART. 238.-
(Determinación de las cauciones). Para determinar la calidad y el monto de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica y antecedentes del imputado, la naturaleza del daño causado y el monto aproximado de las reparaciones civiles que puedan corresponder. El juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos.
ART. 239.-
(Caución juratoria). La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez y procederá cuando:
a) sea presumible que se pueda beneficiar con la suspensión
condicional de la pena;
b) el imputado careciere de medios para ofrecer o constituir otro
tipo de caución.(Sustituido)
ART. 240.-
(Caución real). La caución real consistirá en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles, que en garantía de la suma fijada por el juez, se haga por el mismo imputado o por otra persona.
Podrá constituirse en forma de depósito de dinero u otros valores cotizables, otorgando hipoteca o prenda, o cualquier otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del juez.
ART. 241.-
(Caución personal).
241.1 La caución personal consiste en la obligación que, junto con el imputado, asumen uno o más fiadores solidarios, de pagar la suma que el juez fije de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo precedente.
241.2 Puede constituirse en fiador quien tenga capacidad para contratar y sea, además, persona de notoria honradez y solvencia económica que se comprobará mediante exhibición de títulos u otra prueba documental suficiente.
El juez apreciará la existencia de todos estos requisitos.
ART. 242.-
(Forma de las cauciones). Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta suscrita ante el actuario o secretario en su caso.
En el caso de lo dispuesto en el artículo 240 de este Código en cuanto fuere pertinente, el acta se labrará por el actuario en presencia del juez, o por el secretario en presencia del presidente del tribunal respectivo, disponiéndose su inscripción en el registro correspondiente, a cuyo efecto bastará con el simple testimonio del acta de caución.
ART. 243.-
(Fijación de domicilio y notificaciones).
243.1 En el acto de prestar caución el imputado, el fiador y todo otro otorgante de la misma, deberá fijar domicilio dentro del radio del juzgado para las citaciones y notificaciones ulteriores.
243.2 En caso de que el imputado no pudiere fijar domicilio dentro del radio del juzgado, se tendrá por tal el constituido en autos por su defensor.
Las citaciones y notificaciones que deban hacerse al imputado, se harán también al caucionante cuando tuvieren relación con las obligaciones de este.
ART. 244.-
(Cese de la libertad bajo caución).
244.1 Las cauciones se harán efectivas si el imputado no comparece a la citación que se le haga durante el proceso.
244.2 En tal caso y sin perjuicio de librar orden de prisión contra el imputado, el juez fijará un plazo no mayor de veinte días para que comparezca o justifique su incomparencia, bajo apercibimiento de hacer efectiva la caución, notificando la resolución en los domicilios constituidos por el imputado y el caucionante.
244.3 Vencido el plazo sin que el imputado hubiera comparecido o justificado fuerza mayor, el juez dictará resolución por la que declarará sin efecto la libertad provisional y ordenará la ejecución de la caución.
ART. 245.-
(Efectividad de las cauciones).
245.1 Las cauciones se efectivizarán recurriendo al procedimiento de ejecución en vía de apremio previsto en los artículos 377 y siguientes del Código General del Proceso. Actuará como ejecutante el Fiscal Letrado de Aduana y Hacienda y será competente la jurisdicción civil.
245.2 El producido será asignado al Poder Judicial en calidad de recursos de libre disposición destinados a solventar gastos en el fortalecimiento de las oficinas judiciales en materia penal.
ART. 246.-
(Cancelación de las cauciones). La caución será cancelada y las garantías serán restituidas cuando:
a) revocada la excarcelación, el imputado fuere sometido a prisión;
b) se absuelva en la causa o se sobresea al imputado;
c) recayese pronunciamiento firme otorgando la libertad condicional
del condenado.(Sustituido)
ART. 247.-
(Sustitución del caucionante). Si el caucionante por motivos fundados no puede continuar como tal, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona que él presente y ofrezca análogas garantías.
Si el juez considera aceptable la causa y apta la persona propuesta, dispondrá la sustitución.
La sustitución aceptada por el juez libera al precedente caucionante solo para el futuro.
ART. 248.-
(Autorización para salir del país). El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) que la caución sea de carácter real o personal;
b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a
los efectos de la indagatoria;
c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial,
determinado por el juez en la respectiva resolución.
En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código. (Sustituido)
ART. 249.-
(Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento).
El tribunal deberá disponer el cese de la prisión preventiva cuando dicte sentencia absolutoria o decrete el sobreseimiento, aunque dichas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas.
En tales hipótesis, se podrá imponer en sustitución de la prisión preventiva alguna de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 221 de este Código, cuando estas se consideren necesarias para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
CAPÍTULO III
CAUTELAS ASEGURATIVAS SOBRE LOS BIENES
ART. 250.-
(Medidas sobre los bienes del imputado).
250.1 El juez podrá decretar a petición del Ministerio Público, de la víctima o de quienes por ella comparecieren las medidas cautelares sobre los bienes del imputado que estime indispensables para proteger los derechos de las víctimas, siempre que exista peligro de su lesión o frustración.
250.2 También podrá decretar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.
250.3 La existencia del derecho y del peligro se justificarán sumariamente.
250.4 El juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante, o que se trate del Estado u otra persona jurídica de derecho público.
250.5 Estas medidas se ajustarán en cuanto a su objeto y limitaciones, a los principios establecidos en el Código General del Proceso y leyes especiales.
ART. 251.-
(Excepciones). Las medidas previstas en el artículo precedente, no podrán ordenarse contra el Estado ni contra personas jurídicas de derecho público.
ART. 252.-
(Jurisdicción para seguir entendiendo en las medidas cautelares).
252.1 Cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la víctima, esta deberá acreditar que inició acción civil dentro de los sesenta días de haberse efectivizado las medidas cautelares y la jurisdicción civil será la única competente para seguir entendiendo a su respecto.
252.2 Si la víctima no cumpliere con lo establecido en el inciso precedente, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento ante el juez que las dispuso, quien así lo resolverá con citación contraria.
252.3 Cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la fiscalía, seguirá entendiendo el tribunal que las dispuso hasta la finalización del proceso.
ART. 253.-
(Recursos). Cuando la resolución ordene la medida solicitada u otra similar, la misma será apelable sin efecto suspensivo.
ART. 254.-
(Cumplimiento de las medidas). Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente después de haber sido decretadas y se notificarán a la parte a quien perjudiquen, una vez cumplidas.
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRÍMENES Y DELITOS
ART. 255.-
El proceso de conocimiento comprende la primera y la segunda instancia y el recurso de casación.
CAPÍTULO I
INDAGATORIA PRELIMINAR
ART. 256.-
(Formas de inicio).
256.1 La investigación de un hecho presuntamente delictivo deberá iniciarse:
a) cuando exista flagrancia delictual;
b) por denuncia o instancia, formulada de acuerdo con las
previsiones de este Código;
c) por iniciativa del Ministerio Público, cuando haya tenido
conocimiento del hecho por cualquier medio idóneo.
256.2 Cuando el fiscal tome conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, deberá disponer las medidas pertinentes para la averiguación de la verdad, conforme a lo dispuesto en este Código.
ART. 257.-
(La denuncia). Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto hecho delictivo. También podrá formularse la denuncia ante la autoridad administrativa competente o ante cualquier tribunal con competencia penal, los que deberán remitirla inmediatamente al Ministerio Público.
ART. 258.-
(Forma y contenido de la denuncia).
258.1 La denuncia podrá formularse en forma escrita o verbal y deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de la o las personas involucradas en el mismo y en su caso de quienes lo hayan presenciado o tengan noticia de él.
258.2 La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula ante el funcionario que la reciba, quien, si el denunciante lo exigiera, le expedirá recibo. Cuando no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego.
258.3 En el caso de denuncia verbal, el funcionario actuante dejará constancia por escrito, la que será firmada por el denunciante y por el propio funcionario. Si el denunciante no sabe o no puede firmar lo hará un tercero a su ruego.
ART. 259.-
(Reserva de las actuaciones de investigación).
259.1 La actividad desarrollada en la indagatoria preliminar para reunir medios de prueba que posibiliten la ulterior iniciación del proceso no se integrará en ningún caso a este, salvo cuando hubiera sido dispuesta con intervención del tribunal.
259.2 Las actuaciones de investigación preliminar llevadas a cabo por el Ministerio Público y por la autoridad administrativa, serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, así como la víctima, podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal.
259.3 Sin embargo, el fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos permanezcan en reserva respecto del imputado, su defensor y demás intervinientes, toda vez que lo considere necesario para asegurar la eficacia de la investigación. En este caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, y podrá fijar un plazo de hasta cuarenta días para el mantenimiento de la reserva, previa autorización judicial. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el juez mediante petición fundada del Ministerio Público hasta por un plazo máximo de seis meses.
259.4 El imputado y su defensor podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva o que la limite en cuanto a su extensión, a las piezas o actuaciones comprendidas en la misma o a las personas a quienes afectare.
259.5 No se podrá decretar la reserva para el imputado y su defensor respecto de su declaración, de los informes brindados por peritos referentes a su persona, o de cualquier otra actuación en que hubiere intervenido él o su defensor.
259.6 Los funcionarios que hayan participado en la investigación y las demás personas que por cualquier motivo hayan tenido conocimiento de las actuaciones, estarán obligados a guardar secreto.
ART. 260.-
(Solicitud de diligencias). Durante la investigación el imputado, su defensor y la víctima podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes.
ART. 261.-
(Personas citadas por el fiscal). Si en el desarrollo de la investigación el fiscal requiere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si el citado no comparece, el fiscal podrá solicitar al juez que le ordene comparecer y aun que disponga su conducción compulsiva si fuera necesario.
ART. 262.-
(Formas de comparecencia del imputado ante el fiscal).
262.1 Durante la investigación preliminar, el imputado deberá comparecer ante el fiscal cuando este lo disponga.
262.2 Si no comparece voluntariamente, el fiscal podrá solicitar al juez que ordene su conducción.
262.3 Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, el fiscal solicitará al juez su conducción, toda vez que ello sea necesario a los fines de la investigación.
ART. 263.-
(Comparecencia del imputado).
263.1 Cuando el imputado comparezca ante el fiscal, deberá hacerlo asistido de defensor. Si se trata de su primera declaración, antes de comenzar el interrogatorio, el fiscal le comunicará detalladamente el hecho presuntamente delictivo que se le atribuye, los resultados de la investigación en su contra y su derecho a no declarar.
263.2 El imputado no podrá negarse a proporcionar su identidad, debiendo responder a las preguntas que con tal fin se le formulen, registrándose todo lo actuado.
ART. 264.-
(Registro de las actuaciones). El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma del imputado, su defensor y la víctima.
La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos, la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas intervinientes, así como una breve relación de sus resultados. (Sustituido)
ART. 265.-
(Duración máxima de la investigación preliminar cuando el imputado no está privado de libertad). La investigación preliminar no podrá extenderse por un plazo mayor de un año contado desde su inicio, cuando el imputado no se encontrare privado de libertad. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más.
ART. 266.-
(Formalización de la investigación).
266.1 Concluida la indagatoria preliminar, si de ella resulta que se ha cometido un delito y que están identificados sus presuntos autores, coautores o cómplices, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando al juez competente la convocatoria a audiencia preliminar.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de este Código (principio de oportunidad).(Sustituido)
266.2 La solicitud se hará por escrito, salvo en el caso previsto en el artículo 266.4 de este Código, y deberá contener en forma clara y precisa:
a) la individualización del imputado y de su defensor, si este
hubiera sido designado durante la indagatoria preliminar;
b) la relación circunstanciada de los hechos y la participación
atribuida al imputado;
c) las normas jurídicas aplicables al caso;
d) los medios de prueba a emplear;
e) las medidas cautelares que el fiscal entienda pertinentes;
f) el petitorio;
g) la firma del fiscal o de un representante autorizado por la
Fiscalía.
266.3 Presentada una solicitud de formalización de la investigación que no se ajuste a las disposiciones precedentes, el juez ordenará que se subsanen los defectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
266.4 Si el imputado se encontrara detenido por el hecho respecto del cual se decide formalizar la investigación, la solicitud de audiencia deberá formularse de inmediato a la detención, aun verbalmente, y la audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República.
(Numerales Incorporados)
ART. 267.-
(Efectos de la solicitud de formalización de la investigación). La solicitud de formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
CAPÍTULO II
AUDIENCIAS
ART. 268.-
(Audiencia preliminar).
268.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de este Código, la audiencia preliminar será presidida por el tribunal y a ella deberán comparecer el fiscal y el imputado asistido por su defensor.
268.2 Si el imputado no hubiera designado defensor, el tribunal le intimará que lo haga antes de comenzar la audiencia, bajo apercibimiento de tener por designado el defensor público que por turno corresponda.
268.3 La víctima será citada. Su asistencia y participación serán facultativas, pero para participar deberá tener asistencia letrada.
Cuando la víctima sea citada a declarar como testigo por cualquiera de las partes, deberá comparecer, estándose a lo dispuesto en el artículo 164 de este Código.(Sustituido) (Sustituido)
ART. 269.-
(Desarrollo de la audiencia preliminar).
269.1 El juez interrogará al imputado sobre sus datos identificatorios conforme a lo previsto en el artículo 66.1 de este Código, le comunicará detalladamente el hecho presuntamente delictivo que se le atribuye, le informará sobre el derecho a ejercer su defensa y el derecho a no declarar.
269.2 A continuación el juez dará la palabra al fiscal, quien expondrá las razones por las que solicitó la formalización de la investigación. El fiscal relatará los hechos presuntamente delictivos, expresará la participación que en ellos atribuye al imputado, propondrá la calificación jurídica de los mismos que estime adecuada con indicación de las normas legales aplicables, ofrecerá los medios de prueba que se proponga emplear y solicitará al tribunal la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias, en su caso. Si estimare suficiente la prueba reunida, el fiscal podrá pedir además que se siga el proceso extraordinario.
269.3 A continuación el juez dará la palabra a la víctima, si esta participara de la audiencia, para que por intermedio del letrado que la asista se refiera a los hechos, formule su calificación jurídica con indicación de las normas legales aplicables, ofrezca las pruebas que no hubiere ofrecido el fiscal y solicite las medidas cautelares de contenido patrimonial que considere pertinentes. La intervención de la víctima será facultativa.
269.4 Luego el imputado será interrogado directamente por el fiscal y el defensor, en ese orden. En todo momento el juez podrá formular las preguntas aclaratorias o ampliatorias que considere necesarias, y dar curso a las preguntas de la misma naturaleza que pretendan formular el fiscal y el defensor.
269.5 Tras la declaración del imputado se le dará la palabra a su defensor para que formule los descargos, ofrezca los medios de prueba que estime necesarios y conteste el pedido fiscal o de la víctima de medidas cautelares, en su caso. Si el fiscal hubiere solicitado la tramitación del proceso por la vía extraordinaria, la defensa también se pronunciará al respecto.
269.6 Oídas las partes el juez resolverá de inmediato las siguientes cuestiones:
a) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la
investigación. La formalización de la investigación aparejará la
sujeción del imputado al proceso y, cuando se produzca en causa
en la que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto
previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República;
b) la vía procesal a seguir, en caso de que el fiscal haya
solicitado seguir la extraordinaria. Si la defensa se hubiera
opuesto a la solicitud, el juez resolverá la cuestión atendiendo
a la posibilidad de diligenciar rápidamente la prueba ofrecida;
c) los obstáculos formales al desarrollo del debate, ya hubieren
sido señalados por las partes o advertidos de oficio;
d) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la
víctima de acuerdo con el literal e) del artículo 81.2 de este
Código. Si el imputado se encontrare detenido por los hechos de
la causa, el juez deberá dictar esta resolución dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la detención, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la
República.
269.7 Si el juez dispone la prisión preventiva del imputado, en la misma resolución declinará competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal que por turno corresponda. El juez que asuma el conocimiento de la causa deberá cumplir con las actividades de la audiencia preliminar pendientes según lo previsto en el siguiente numeral de este artículo, a cuyos efectos convocará a audiencia en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del expediente.
269.8 A continuación el juez se pronunciará sobre los medios probatorios propuestos, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes y procederá al diligenciamiento de la prueba.(Sustituido)
ART. 270.-
(Audiencia complementaria).
270.1 Si la prueba no hubiera podido diligenciarse en su totalidad en la audiencia preliminar, se citará a las partes y a la víctima que hubiera comparecido en la audiencia preliminar, para una audiencia complementaria en el más breve tiempo posible, la que se celebrará con los requisitos previstos en los artículos 134 a 139 de este Código.
270.2 Esta audiencia podrá prorrogarse de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considere indispensable, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
270.3 Las partes podrán proponer, hasta la deducción de la acusación, diligencias probatorias que no pudieron ser ofrecidas oportunamente, por ser claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos, acreditando los motivos y la necesidad de las mismas. El tribunal resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269.8 de este Código.
270.4 Concluida la recepción de pruebas, el tribunal conferirá traslado sucesivamente al Ministerio Público para que deduzca acusación o solicite el sobreseimiento del imputado y a la defensa para que conteste.
270.5 Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal podrá solicitar prórroga de la audiencia para deducir acusación por un plazo máximo de diez días corridos. Igual prórroga podrá ser solicitada por la defensa para su contestación. El tribunal resolverá en ambos casos en forma irrecurrible.
270.6 Si el fiscal solicitare el sobreseimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 129 de este Código.
270.7 El fiscal podrá modificar en la acusación o antes de ella, la pretensión formulada al solicitar la formalización de la investigación respecto de la calificación delictual.
270.8 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro de los quince días siguientes. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a treinta días para dictar la sentencia con sus fundamentos.
270.9 Todo lo actuado se documentará conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de este Código.(Sustituido)
ART. 271.-
(Resoluciones dictadas en audiencia).
271.1 Las resoluciones dictadas en el curso de las audiencias admiten recurso de reposición, el que deberá proponerse y sustanciarse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal.
271.2 La sentencia interlocutoria dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 269.6 de este Código, admite el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Si se dispone el archivo de las actuaciones, la resolución será apelable con efecto suspensivo.
271.3 Todas las resoluciones sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba serán apelables con efecto diferido.(Sustituido)(Incisos agregados) (Sustituido) (Incisos agregados)
TÍTULO II
DEL PROCESO EXTRAORDINARIO EN MATERIA DE CRÍMENES Y DELITOS
ART. 272.-
(Procedencia). Si el Ministerio Público entendiera suficiente la prueba reunida para fundar la acusación, al solicitar la formalización de la investigación o en la audiencia preliminar podrá pedir que el proceso se tramite por la vía extraordinaria.
Si la defensa no se opusiere, el juez deberá acceder al pedido del fiscal. En caso contrario el juez resolverá de acuerdo con el literal b) del artículo 269.6 de este Código.(Sustituido)
ART. 273.-
(Procedimiento). El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:
273.1 Si todos los imputados hubieran aceptado la tramitación por la vía del proceso extraordinario, no habrá declinación de competencia en el supuesto previsto en el artículo 269.7 de este Código.
273.2 La acusación y la defensa se formularán verbalmente en audiencia, luego del diligenciamiento de la prueba; el tribunal no otorgará prórroga a las partes a tales efectos.
273.3 El tribunal dictará sentencia con sus fundamentos en la misma audiencia, pero en los casos complejos podrá prorrogar la audiencia hasta por diez días, al efecto indicado.(Sustituido)