PROMULGACION: 25 de octubre de 2013
PUBLICACION: 15 de noviembre de 2013

Ley 19.158 - Instituto Uruguayo de Meteorología. Creación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I
NATURALEZA. FINES. COMETIDOS.

ART. 1º.-
(Creación).- Créase el Instituto Uruguayo de Meteorología, como servicio descentralizado que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El Instituto Uruguayo de Meteorología sustituye a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional y tendrá los cometidos, atribuciones y organización que esta ley determina.
El Instituto Uruguayo de Meteorología es persona jurídica, su acrónimo de denominación será INUMET y se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer dependencias en el resto del país.
El INUMET es la autoridad meteorológica de la República Oriental del Uruguay y la autoridad meteorológica aeronáutica en aplicación de la Convención de Aviación Civil Internacional (OACI), suscrita en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, y aprobada por la Ley N° 12.018, de 4 de noviembre de 1953.

ART. 2º.-
(Fines).- El INUMET tendrá por finalidad:
A) Prestar los servicios públicos meteorológicos y climatológicos, consistentes en observar, registrar y predecir el tiempo y el clima en el territorio nacional y zonas oceánicas adyacentes y otros espacios de interés, de acuerdo a los convenios aplicables, con el objeto de contribuir a la seguridad de las personas y bienes y al desarrollo sostenible de la sociedad.
B) Coordinar las actividades meteorológicas de cualquier naturaleza en el país.
C) Representar a la República Oriental del Uruguay ante los organismos internacionales en materia de meteorología, así como cumplir con las obligaciones asumidas por el país ante los mismos.

ART. 3º.-
(Cometidos).- En el marco de los planes y programas que apruebe el Poder Ejecutivo, el INUMET tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar las observaciones de cualquier naturaleza necesarias para efectuar una vigilancia continua, eficaz y sostenible de las condiciones meteorológicas y climáticas sobre el territorio nacional, espacio aéreo, aguas jurisdiccionales y otros espacios de interés, de acuerdo a los convenios aplicables.
B) Establecer, desarrollar, gestionar y mantener las diferentes redes y sistemas de observación meteorológica, así como otros sistemas e infraestructuras técnicas necesarias para el cumplimiento de sus fines.
C) Coordinar la implantación de nuevas estaciones o redes de medición de carácter meteorológico e hidrometeorológico con otras entidades públicas y privadas del país.
D) Instrumentar y mantener permanentemente actualizado y accesible, el registro histórico de datos meteorológicos y climáticos de calidad contrastada, mediante la gestión y operación del Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos que se crea en la presente ley.
E) Elaborar, suministrar y difundir informaciones meteorológicas y pronósticos del tiempo a diferentes plazos y escalas, tanto de interés general para los habitantes, como especializados.
F) Elaborar y difundir públicamente avisos y advertencias meteorológicas sobre fenómenos meteorológicos adversos, que puedan afectar a la seguridad de las personas y los bienes materiales.
G) Suministrar al Sistema Nacional de Emergencias la información meteorológica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la ley.
H) Proveer servicios meteorológicos a la navegación aérea civil nacional e internacional sobre la República y espacio aéreo jurisdiccional, para contribuir a la seguridad, regularidad y eficiencia del tránsito aéreo.
I) Suministrar la información meteorológica necesaria para las Fuerzas Armadas, así como prestar el apoyo meteorológico requerido para el cumplimiento de sus misiones.
J) Realizar el procesamiento climatológico de los datos y elaboración de análisis, informes, certificados y productos, así como la prestación de servicios climáticos, incluidos los de predicción climática a diversos plazos, escalas y escenarios climáticos.
K) Prestar asesoramiento técnico y científico al Poder Ejecutivo, en asuntos relacionados con la variabilidad y el cambio climático.
L) Realizar estudios e investigaciones en el campo de la meteorología aplicada que permitan al INUMET el progreso en el conocimiento del tiempo y del clima. Promover y participar en colaboración con la Universidad de la República y demás organismos públicos y privados competentes, en la investigación de los procesos relevantes al tiempo y clima de nuestro país, así como participar en proyectos internacionales de investigación.
M) Desarrollar nuevas técnicas y productos aplicados a las necesidades estratégicas del país que contribuyan a la mejora de los servicios prestados.
N) Impartir conocimientos especializados en meteorología operativa y ciencias conexas, a través de la Escuela de Meteorología del Uruguay.
Ñ) Asegurar la capacitación, actualización y entrenamiento del personal del INUMET.
O) Mantener y actualizar la Biblioteca de Meteorología y el Museo de Meteorología.
P) Prestar a instituciones públicas y privadas, el asesoramiento y servicios meteorológicos y climatológicos de valor añadido o susceptible de tenerlo, mediante acuerdos, licencias y contratos con los mismos.
Q) Representar al país en los organismos, programas y proyectos regionales, internacionales e intergubernamentales relacionados con sus cometidos.
R) Cumplir los compromisos internacionales contraídos por el país en la materia que le compete y en especial los que se deriven de los programas de la Organización Meteorológica Mundial.

ART. 4º.-
(Información y difusión).- La información meteorológica producida por el INUMET y los avisos y advertencias sobre fenómenos meteorológicos adversos que emita, tienen carácter oficial.
Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita, información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la República, deberán señalar la fuente de dicha información. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.

ART. 5º.-
(Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos).- Créase un Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos, al que se incorporarán todos los datos meteorológicos y climáticos de calidad contrastada producidos por el INUMET y demás organismos públicos y privados. Los organismos públicos y privados que produzcan datos meteorológicos y climáticos, así como los privados que establezca la reglamentación, deberán remitirlos al INUMET para su validación e incorporación al Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que los organismos públicos y privados remitirán los datos al Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos y las condiciones de acceso por parte de los interesados, en particular para las investigaciones científicas debidamente fundadas.

CAPÍTULO II
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ART. 6º.-
(Organización y funcionamiento).- La dirección y administración del INUMET será ejercida por un Directorio integrado por tres miembros rentados, un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo, con arreglo al artículo 187 de la Constitución de la República.

ART. 7º.-
(Atribuciones del Directorio).- Son atribuciones del Directorio:
A) Administrar el patrimonio del INUMET.
B) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo.
C) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de los cometidos y hacer cumplir las disposiciones relativas a ellos, así como dictar las normas y reglamentos que sean necesarios.
D) Aprobar el Reglamento General del INUMET.
E) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo a sus efectos, el Estatuto del Funcionario del INUMET.
F) Proyectar y elevar para aprobación del Poder Ejecutivo, un plan estratégico, que establezca las prioridades en materia de política meteorológica a nivel nacional, así como aquellas referentes a la cooperación técnica internacional.
G) Proyectar y elevar anualmente para aprobación del Poder Ejecutivo, un plan operativo anual.
H) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias, y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal.
I) Proyectar el presupuesto del INUMET y elevarlo al Poder Ejecutivo, a los efectos del artículo 220 de la Constitución de la República.
J) Aprobar la memoria y el balance anual del INUMET.
K) Aprobar la instalación de nuevas estaciones meteorológicas y climatológicas y ampliar o modificar las existentes, así como instalar otros equipamientos necesarios para la ejecución de los cometidos del INUMET.
L) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
M) Arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para las sedes de sus estaciones o dependencias.
N) Concertar préstamos o empréstitos con organismos internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República.
Ñ) Delegar sus atribuciones, por resolución fundada, en otros órganos del propio INUMET, así como avocar los asuntos que fueron objeto de delegación.
O) Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios con aprobación del Poder Ejecutivo, quien determinará los servicios que el INUMET deberá prestar en forma gratuita.
P) Designar delegados o representantes del INUMET ante organismos, congresos, reuniones o conferencias internacionales.
Q) Resolver las cuestiones que la Presidencia del Directorio o cualquiera de sus miembros someta a su consulta o a su decisión.
R) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del INUMET.

ART. 8º.-
(Presidencia).- Al Presidente o al Vicepresidente, en su caso, le corresponde:
A) Convocar y presidir las sesiones del Directorio.
B) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
C) Adoptar las medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al Directorio en la primera sesión y estándose a lo que este resuelva.
D) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que designe el Directorio, todos los actos y contratos en que intervenga el INUMET.
E) Ser el representante permanente de la República Oriental del Uruguay ante la Organización Meteorológica Mundial.
F) Proyectar las normas que deba aprobar el Directorio, sin perjuicio de la iniciativa que podrán también ejercer los demás Directores.
G) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlo al Poder Ejecutivo.

ART. 9º.-
(Quórum del Directorio).- Para sesionar y para resolver el Directorio requerirá un quórum de dos miembros, salvo que el Reglamento General disponga la unanimidad de votos para resolver.

ART. 10.-
(Vacancia temporal).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

ART. 11.-
(Responsabilidad de los Directores).- Los miembros del Directorio son responsables de las resoluciones votadas en violación de la Constitución de la República, las leyes o los reglamentos. El Directorio remitirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de sus resoluciones.
Quedan dispensados de esta responsabilidad los Directores que:
A) Estando presentes hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B) Hubieran estado ausentes de la sesión en la que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.

ART. 12.-
(Remuneración).- La remuneración de los Directores no podrá ser superior a la establecida en el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas.

CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE METEOROLOGÍA

ART. 13.-
(Consejo Nacional de Meteorología).- Créase el Consejo Nacional de Meteorología, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrá carácter honorario y estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos:
A) Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá.
B) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Ministerio de Industria, Energía y Minería.
D) Ministerio de Defensa Nacional.
E) Sistema Nacional de Emergencias.
F) Universidad de la República. (Literal agregado)
(Sustituido)

ART. 14.-
(Cometidos del Consejo).- El Consejo Nacional de Meteorología tendrá por cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración, fijación y evaluación de la política meteorológica, a cuyos efectos deberá remitirle un dictamen no vinculante, respecto al plan estratégico, plan operativo y presupuesto proyectado por el INUMET.
B) Realizar recomendaciones al INUMET y demás organismos e instituciones vinculadas a la meteorología.
C) Articular las políticas meteorológicas con otras políticas públicas.
D) El INUMET deberá proporcionarle al Consejo toda la información que le sea requerida y comparecer ante este cuando sea convocado.

ART. 15.-
(Funcionamiento).- El Consejo Nacional de Meteorología se reunirá en sesión ordinaria tres veces al año y en sesión extraordinaria por convocatoria del INUMET o cualquiera de sus miembros.
El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento y el INUMET asegurará el apoyo presupuestal, administrativo, organizativo y técnico que requiera la Comisión para cumplir con sus cometidos.

CAPÍTULO IV
PATRIMONIO Y RECURSOS

ART. 16.-
(Patrimonio).- El patrimonio del INUMET se integrará de la siguiente manera:
A) Con los activos y los pasivos de cualquier naturaleza de la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional, que se transfieren de pleno derecho al servicio descentralizado creado por esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
B) Con las donaciones o legados que reciba.
C) Con las transferencias de activos que a cualquier título le realicen el Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales y cualquier otro organismo del Estado.

ART. 17.-
(Recursos).- Los recursos del INUMET se integrarán de la siguiente manera:
A) El producido de precios, tasas e impuestos afectados actualmente a la Dirección Nacional de Meteorología y los que se produzcan en el futuro.
B) Las asignaciones presupuestales que establezcan las leyes.
C) Con el producido por la prestación de servicios.
D) Con las donaciones o legados que reciba.

ART. 18.-
(Expropiación).- Declárase de utilidad pública la expropiación y el uso de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Las designaciones de bienes que hubieren de realizarse en los trámites a que alude la citada ley, serán realizadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del INUMET.

CAPÍTULO V
RECURSOS HUMANOS

ART. 19.-
(Funcionarios).- El personal civil, presupuestado o contratado, que se encuentre prestando funciones en la Dirección Nacional de Meteorología, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasará al INUMET bajo el mismo régimen.
Los funcionarios civiles con equiparación a un grado militar, que se encuentren prestando funciones en la Dirección Nacional de Meteorología a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasarán a prestarlas en el INUMET en régimen de comisión, manteniendo la equiparación, el régimen de aportes y retiros del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y beneficios inherentes a su condición. Los cargos ocupados por estos funcionarios se suprimirán al vacar y los créditos asociados a los mismos se transferirán de pleno derecho al INUMET.
Los funcionarios pertenecientes al escalafón K "Militar", que se encuentren prestando funciones en esa Dirección Nacional de Meteorología a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar por pasar a desempeñarse en el INUMET, en régimen de comisión, manteniendo el estado militar con la regulación correspondiente. Los cargos ocupados por estos funcionarios serán transformados al vacar, en cargos pertenecientes a escalafones civiles y redistribuidos al INUMET.
Se autoriza el traslado de funcionarios públicos para prestar funciones en régimen de comisión en el INUMET, con un límite máximo de diez funcionarios simultáneamente.
La Contaduría General de la Nación hará efectivas las transferencias de créditos presupuestales a efectos de dar completo cumplimiento a lo establecido en esta ley.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará el presente artículo.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 20.-
(Patrimonio).- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la unidad ejecutora 039, "Dirección Nacional de Meteorología" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", quedarán afectados de pleno derecho al uso del INUMET en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones transferidas.

ART. 21.-
(Presupuesto).- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su naturaleza, excepto los necesarios para cubrir los salarios de los funcionarios que pasan en comisión al INUMET.

ART. 22.-
(Directorio).- El Poder Ejecutivo contará con un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para solicitar al Senado de la República, la venia para la designación de los miembros del primer Directorio del INUMET.
Hasta que el Poder Ejecutivo designe el Directorio del INUMET, ejercerá todas sus funciones y las de su Presidencia, el titular del cargo de Director Nacional de Meteorología.

ART. 23.-
(Estructura orgánica).- El primer Directorio del INUMET contará con un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de su designación, para elevar al Poder Ejecutivo el Reglamento General del INUMET.
Hasta la entrada en vigencia del Reglamento General del INUMET, regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Meteorología.

ART. 24.-
(Estatuto).- El primer Directorio del INUMET contará con un plazo de un año contado a partir de su designación, para aprobar el Estatuto del Funcionario del INUMET.
Hasta la entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario del INUMET, serán aplicables las disposiciones sobre funcionarios que rigen para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

ART. 25.-
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 111 y 112 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de octubre de 2013. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 25 de octubre de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET).
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - ALEJANDRO ANTONELLI - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.