PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
NATURALEZA. FINES. COMETIDOS.
ART. 1º.-
(Creación).- Créase el Instituto Uruguayo de Meteorología, como servicio
descentralizado que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El Instituto Uruguayo de Meteorología sustituye a la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional y
tendrá los cometidos, atribuciones y organización que esta ley determina.
El Instituto Uruguayo de Meteorología es persona jurídica, su acrónimo de
denominación será INUMET y se domiciliará en Montevideo, pudiendo
establecer dependencias en el resto del país.
El INUMET es la autoridad meteorológica de la República Oriental del
Uruguay y la autoridad meteorológica aeronáutica en aplicación de la
Convención de Aviación Civil Internacional (OACI), suscrita en Chicago, el
7 de diciembre de 1944, y aprobada por la Ley N° 12.018, de 4 de noviembre
de 1953.
ART. 2º.-
(Fines).- El INUMET tendrá por finalidad:
A) Prestar los servicios públicos meteorológicos y climatológicos,
consistentes en observar, registrar y predecir el tiempo y el clima
en el territorio nacional y zonas oceánicas adyacentes y otros
espacios de interés, de acuerdo a los convenios aplicables, con el
objeto de contribuir a la seguridad de las personas y bienes y al
desarrollo sostenible de la sociedad.
B) Coordinar las actividades meteorológicas de cualquier naturaleza en
el país.
C) Representar a la República Oriental del Uruguay ante los organismos
internacionales en materia de meteorología, así como cumplir con
las obligaciones asumidas por el país ante los mismos.
ART. 3º.-
(Cometidos).- En el marco de los planes y programas que apruebe el Poder
Ejecutivo, el INUMET tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar las observaciones de cualquier naturaleza necesarias para
efectuar una vigilancia continua, eficaz y sostenible de las
condiciones meteorológicas y climáticas sobre el territorio
nacional, espacio aéreo, aguas jurisdiccionales y otros espacios de
interés, de acuerdo a los convenios aplicables.
B) Establecer, desarrollar, gestionar y mantener las diferentes redes
y sistemas de observación meteorológica, así como otros sistemas e
infraestructuras técnicas necesarias para el cumplimiento de sus
fines.
C) Coordinar la implantación de nuevas estaciones o redes de medición
de carácter meteorológico e hidrometeorológico con otras entidades
públicas y privadas del país.
D) Instrumentar y mantener permanentemente actualizado y accesible, el
registro histórico de datos meteorológicos y climáticos de calidad
contrastada, mediante la gestión y operación del Banco Nacional de
Datos Meteorológicos y Climáticos que se crea en la presente ley.
E) Elaborar, suministrar y difundir informaciones meteorológicas y
pronósticos del tiempo a diferentes plazos y escalas, tanto de
interés general para los habitantes, como especializados.
F) Elaborar y difundir públicamente avisos y advertencias
meteorológicas sobre fenómenos meteorológicos adversos, que puedan
afectar a la seguridad de las personas y los bienes materiales.
G) Suministrar al Sistema Nacional de Emergencias la información
meteorológica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la
ley.
H) Proveer servicios meteorológicos a la navegación aérea civil
nacional e internacional sobre la República y espacio aéreo
jurisdiccional, para contribuir a la seguridad, regularidad y
eficiencia del tránsito aéreo.
I) Suministrar la información meteorológica necesaria para las Fuerzas
Armadas, así como prestar el apoyo meteorológico requerido para el
cumplimiento de sus misiones.
J) Realizar el procesamiento climatológico de los datos y elaboración
de análisis, informes, certificados y productos, así como la
prestación de servicios climáticos, incluidos los de predicción
climática a diversos plazos, escalas y escenarios climáticos.
K) Prestar asesoramiento técnico y científico al Poder Ejecutivo, en
asuntos relacionados con la variabilidad y el cambio climático.
L) Realizar estudios e investigaciones en el campo de la meteorología
aplicada que permitan al INUMET el progreso en el conocimiento del
tiempo y del clima. Promover y participar en colaboración con la
Universidad de la República y demás organismos públicos y privados
competentes, en la investigación de los procesos relevantes al
tiempo y clima de nuestro país, así como participar en proyectos
internacionales de investigación.
M) Desarrollar nuevas técnicas y productos aplicados a las necesidades
estratégicas del país que contribuyan a la mejora de los servicios
prestados.
N) Impartir conocimientos especializados en meteorología operativa y
ciencias conexas, a través de la Escuela de Meteorología del
Uruguay.
Ñ) Asegurar la capacitación, actualización y entrenamiento del
personal del INUMET.
O) Mantener y actualizar la Biblioteca de Meteorología y el Museo de
Meteorología.
P) Prestar a instituciones públicas y privadas, el asesoramiento y
servicios meteorológicos y climatológicos de valor añadido o
susceptible de tenerlo, mediante acuerdos, licencias y contratos
con los mismos.
Q) Representar al país en los organismos, programas y proyectos
regionales, internacionales e intergubernamentales relacionados con
sus cometidos.
R) Cumplir los compromisos internacionales contraídos por el país en
la materia que le compete y en especial los que se deriven de los
programas de la Organización Meteorológica Mundial.
ART. 4º.-
(Información y difusión).- La información meteorológica producida por el
INUMET y los avisos y advertencias sobre fenómenos meteorológicos adversos
que emita, tienen carácter oficial.
Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita,
información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión
masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la
República, deberán señalar la fuente de dicha información. La
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las sanciones a
aplicar en caso de incumplimiento.
ART. 5º.-
(Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos).- Créase un Banco
Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos, al que se incorporarán
todos los datos meteorológicos y climáticos de calidad contrastada
producidos por el INUMET y demás organismos públicos y privados.
Los organismos públicos y privados que produzcan datos meteorológicos y
climáticos, así como los privados que establezca la reglamentación,
deberán remitirlos al INUMET para su validación e incorporación al Banco
Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que
los organismos públicos y privados remitirán los datos al Banco Nacional
de Datos Meteorológicos y Climáticos y las condiciones de acceso por parte
de los interesados, en particular para las investigaciones científicas
debidamente fundadas.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ART. 6º.-
(Organización y funcionamiento).- La dirección y administración del
INUMET será ejercida por un Directorio integrado por tres miembros
rentados, un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán
designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo, con arreglo al
artículo 187 de la Constitución de la República.
ART. 7º.-
(Atribuciones del Directorio).- Son atribuciones del Directorio:
A) Administrar el patrimonio del INUMET.
B) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva
y el control de todos los servicios a su cargo.
C) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de los cometidos y hacer
cumplir las disposiciones relativas a ellos, así como dictar las
normas y reglamentos que sean necesarios.
D) Aprobar el Reglamento General del INUMET.
E) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo a sus efectos, el Estatuto
del Funcionario del INUMET.
F) Proyectar y elevar para aprobación del Poder Ejecutivo, un plan
estratégico, que establezca las prioridades en materia de política
meteorológica a nivel nacional, así como aquellas referentes a la
cooperación técnica internacional.
G) Proyectar y elevar anualmente para aprobación del Poder Ejecutivo,
un plan operativo anual.
H) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios de su
dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
necesarias, y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el
personal.
I) Proyectar el presupuesto del INUMET y elevarlo al Poder Ejecutivo,
a los efectos del artículo 220 de la Constitución de la República.
J) Aprobar la memoria y el balance anual del INUMET.
K) Aprobar la instalación de nuevas estaciones meteorológicas y
climatológicas y ampliar o modificar las existentes, así como
instalar otros equipamientos necesarios para la ejecución de los
cometidos del INUMET.
L) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
M) Arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para las
sedes de sus estaciones o dependencias.
N) Concertar préstamos o empréstitos con organismos internacionales,
instituciones o gobiernos extranjeros, con sujeción a lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la
República.
Ñ) Delegar sus atribuciones, por resolución fundada, en otros órganos
del propio INUMET, así como avocar los asuntos que fueron objeto de
delegación.
O) Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios con
aprobación del Poder Ejecutivo, quien determinará los servicios que
el INUMET deberá prestar en forma gratuita.
P) Designar delegados o representantes del INUMET ante organismos,
congresos, reuniones o conferencias internacionales.
Q) Resolver las cuestiones que la Presidencia del Directorio o
cualquiera de sus miembros someta a su consulta o a su decisión.
R) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las
operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
administración, con arreglo a los cometidos y especialización del
INUMET.
ART. 8º.-
(Presidencia).- Al Presidente o al Vicepresidente, en su caso, le
corresponde:
A) Convocar y presidir las sesiones del Directorio.
B) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
C) Adoptar las medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta
al Directorio en la primera sesión y estándose a lo que este
resuelva.
D) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que
designe el Directorio, todos los actos y contratos en que
intervenga el INUMET.
E) Ser el representante permanente de la República Oriental del
Uruguay ante la Organización Meteorológica Mundial.
F) Proyectar las normas que deba aprobar el Directorio, sin perjuicio
de la iniciativa que podrán también ejercer los demás Directores.
G) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos
siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del
Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la
Constitución de la República y remitirlo al Poder Ejecutivo.
ART. 9º.-
(Quórum del Directorio).- Para sesionar y para resolver el Directorio
requerirá un quórum de dos miembros, salvo que el Reglamento General
disponga la unanimidad de votos para resolver.
ART. 10.-
(Vacancia temporal).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o
si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas
transitoriamente por el Vicepresidente.
ART. 11.-
(Responsabilidad de los Directores).- Los miembros del Directorio son
responsables de las resoluciones votadas en violación de la Constitución
de la República, las leyes o los reglamentos. El Directorio remitirá al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de sus resoluciones.
Quedan dispensados de esta responsabilidad los Directores que:
A) Estando presentes hubieran hecho constar en actas su disentimiento
con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B) Hubieran estado ausentes de la sesión en la que se adoptó la
resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en
la primera oportunidad en que sea posible.
ART. 12.-
(Remuneración).- La remuneración de los Directores no podrá ser superior
a la establecida en el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de
8 de abril de 1986 y modificativas.
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE METEOROLOGÍA
ART. 13.-
(Consejo Nacional de Meteorología).- Créase el Consejo Nacional de
Meteorología, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrá carácter honorario y
estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes
organismos:
A) Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
que la presidirá.
B) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Ministerio de Industria, Energía y Minería.
D) Ministerio de Defensa Nacional.
E) Sistema Nacional de Emergencias.
F) Universidad de la República.
(Literal agregado) (Sustituido)
ART. 14.-
(Cometidos del Consejo).- El Consejo Nacional de Meteorología tendrá por
cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración, fijación y
evaluación de la política meteorológica, a cuyos efectos deberá
remitirle un dictamen no vinculante, respecto al plan estratégico,
plan operativo y presupuesto proyectado por el INUMET.
B) Realizar recomendaciones al INUMET y demás organismos e
instituciones vinculadas a la meteorología.
C) Articular las políticas meteorológicas con otras políticas
públicas.
D) El INUMET deberá proporcionarle al Consejo toda la información que
le sea requerida y comparecer ante este cuando sea convocado.
ART. 15.-
(Funcionamiento).- El Consejo Nacional de Meteorología se reunirá en
sesión ordinaria tres veces al año y en sesión extraordinaria por
convocatoria del INUMET o cualquiera de sus miembros.
El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento y el INUMET
asegurará el apoyo presupuestal, administrativo, organizativo y técnico
que requiera la Comisión para cumplir con sus cometidos.
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO Y RECURSOS
ART. 16.-
(Patrimonio).- El patrimonio del INUMET se integrará de la siguiente
manera:
A) Con los activos y los pasivos de cualquier naturaleza de la unidad
ejecutora "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de
Defensa Nacional, que se transfieren de pleno derecho al servicio
descentralizado creado por esta ley. El Poder Ejecutivo determinará
por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta
transferencia y los registros públicos procederán a su registración
con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
B) Con las donaciones o legados que reciba.
C) Con las transferencias de activos que a cualquier título le
realicen el Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales y
cualquier otro organismo del Estado.
ART. 17.-
(Recursos).- Los recursos del INUMET se integrarán de la siguiente
manera:
A) El producido de precios, tasas e impuestos afectados actualmente a
la Dirección Nacional de Meteorología y los que se produzcan en el
futuro.
B) Las asignaciones presupuestales que establezcan las leyes.
C) Con el producido por la prestación de servicios.
D) Con las donaciones o legados que reciba.
ART. 18.-
(Expropiación).- Declárase de utilidad pública la expropiación y el uso
de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de la presente
ley.
Las designaciones de bienes que hubieren de realizarse en los trámites a
que alude la citada ley, serán realizadas por el Poder Ejecutivo a
propuesta del INUMET.
CAPÍTULO V
RECURSOS HUMANOS
ART. 19.-
(Funcionarios).- El personal civil, presupuestado o contratado, que se
encuentre prestando funciones en la Dirección Nacional de Meteorología, a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasará al INUMET bajo
el mismo régimen.
Los funcionarios civiles con equiparación a un grado militar, que se
encuentren prestando funciones en la Dirección Nacional de Meteorología a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasarán a prestarlas
en el INUMET en régimen de comisión, manteniendo la equiparación, el
régimen de aportes y retiros del Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas y beneficios inherentes a su condición. Los cargos
ocupados por estos funcionarios se suprimirán al vacar y los créditos
asociados a los mismos se transferirán de pleno derecho al INUMET.
Los funcionarios pertenecientes al escalafón K "Militar", que se
encuentren prestando funciones en esa Dirección Nacional de Meteorología a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar por pasar
a desempeñarse en el INUMET, en régimen de comisión, manteniendo el estado
militar con la regulación correspondiente. Los cargos ocupados por estos
funcionarios serán transformados al vacar, en cargos pertenecientes a
escalafones civiles y redistribuidos al INUMET.
Se autoriza el traslado de funcionarios públicos para prestar funciones en
régimen de comisión en el INUMET, con un límite máximo de diez
funcionarios simultáneamente.
La Contaduría General de la Nación hará efectivas las transferencias de
créditos presupuestales a efectos de dar completo cumplimiento a lo
establecido en esta ley.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará el
presente artículo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 20.-
(Patrimonio).- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la
unidad ejecutora 039, "Dirección Nacional de Meteorología" del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", quedarán afectados de pleno derecho al
uso del INUMET en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones
transferidas.
ART. 21.-
(Presupuesto).- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para el
servicio descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a la
fecha de su promulgación tenía la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional
de Meteorología", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su
naturaleza, excepto los necesarios para cubrir los salarios de los
funcionarios que pasan en comisión al INUMET.
ART. 22.-
(Directorio).- El Poder Ejecutivo contará con un plazo máximo de sesenta
días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para
solicitar al Senado de la República, la venia para la designación de los
miembros del primer Directorio del INUMET.
Hasta que el Poder Ejecutivo designe el Directorio del INUMET, ejercerá
todas sus funciones y las de su Presidencia, el titular del cargo de
Director Nacional de Meteorología.
ART. 23.-
(Estructura orgánica).- El primer Directorio del INUMET contará con un
plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de su designación,
para elevar al Poder Ejecutivo el Reglamento General del INUMET.
Hasta la entrada en vigencia del Reglamento General del INUMET, regirán,
en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica, las normas sobre
estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente
para la Dirección Nacional de Meteorología.
ART. 24.-
(Estatuto).- El primer Directorio del INUMET contará con un plazo de un
año contado a partir de su designación, para aprobar el Estatuto del
Funcionario del INUMET.
Hasta la entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario del INUMET,
serán aplicables las disposiciones sobre funcionarios que rigen para los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
ART. 25.-
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 111 y 112 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de octubre
de 2013.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de octubre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET).
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - ALEJANDRO ANTONELLI - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH -
ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.