PROMULGACION: 22 de diciembre de 2017
PUBLICACION: 9 de enero de 2018
Ley 19.580 - Se dictan normas contra la violencia de género.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Objeto y alcance).- Esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
ART. 2º.-
(Declaración de orden público e interés general).- Las disposiciones de esta ley son de orden púbico e interés general. Declárase como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes, debiendo el Estado actuar con la debida diligencia para dicho fin.
ART. 3º.-
(Interpretación e integración).- Para la interpretación e integración de esta ley se tendrán en cuenta los valores, fines, los principios generales de derecho y las disposiciones de la Constitución de la República y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención De Belem Do Para), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra La Mujer (CEDAW), la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CON), la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia" basada en género.
ART. 4º.-
(Definición de violencia basada en género hacia las mujeres).- La violencia basada en género es una forma de discriminación que afecta, directa o indirectamente, la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como la seguridad personal de las mujeres.
Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres.
Quedan comprendidas tanto las conductas perpetradas por el Estado o por sus agentes, como por instituciones privadas o por particulares.
ART. 5º.-
(Principios rectores y directrices).- Son principios rectores y directrices para la aplicación de esta ley, los siguientes:
A) Prioridad de los derechos humanos. Las acciones contra la
violencia basada en género hacia las mujeres, deben priorizar los
derechos humanos de las víctimas.
B) Responsabilidad estatal. El Estado es responsable de prevenir,
investigar y sancionar la violencia basada en género hacia las
mujeres, así como proteger, atender y reparar a las víctimas en
caso de falta de servicio.
C) Igualdad y no discriminación. Queda prohibida toda forma de
distinción, exclusión o restricción basada en el nacimiento,
nacionalidad, origen étnico-racial, sexo, edad, orientación
sexual o identidad de género, estado civil, religión, condición
económica, social, cultural, situación de discapacidad, lugar de
residencia u otros factores que tengan por objeto o resultado, el
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres.
D) Igualdad de género. El Estado, a través de sus diversas formas de
actuación, debe promover la eliminación de las relaciones de
dominación sustentadas en estereotipos socioculturales de
inferioridad o subordinación de las mujeres. En igual sentido
deben orientarse las acciones de las instituciones privadas, de
la comunidad y de las personas en particular.
E) Integralidad. Las políticas contra la violencia hacia las mujeres
deben abordar sus distintas dimensiones, .manifestaciones y
consecuencias. A tales efectos, los órganos y organismos del
Estado deben articular y coordinar los recursos presupuestales e
institucionales.
F) Autonomía de las mujeres. Las acciones contra la violencia hacia
las mujeres, y en particular los servicios de atención y
reparación, deben respetar y promover las decisiones y proyectos
propios de las mismas, superando las intervenciones tutelares y
asistencialistas. Tratándose de niñas y adolescentes, debe
respetarse su autonomía progresiva de acuerdo a la edad y
madurez.
G) Interés superior de las niñas y las adolescentes. En todas las
medidas concernientes a las niñas y las adolescentes debe primar
su interés superior, que consiste en el reconocimiento y respeto
de los derechos inherentes a su calidad de persona humana.
H) Calidad. Las acciones para el cumplimiento de esta ley deben
propender a ser inter y multidisciplinarias, estar a cargo de
operadores especializados en la temática y contar con recursos
materiales para brindar servicios de calidad.
I) Participación ciudadana. Los planes y acciones contra la
violencia basada en género hacia las mujeres se elaborarán,
implementarán y evaluarán con la participación activa de las
mujeres y organizaciones sociales representativas de todo el país
con incidencia en la temática.
J) Transparencia y rendición de cuentas. El Estado debe informar y
justificar a la ciudadanía las políticas, acciones y servicios
públicos que ejecuta para garantizar a las mujeres la vida libre
de violencia.
K) Celeridad y eficacia. Las disposiciones de esta ley deben
cumplirse de manera eficaz y oportuna.
ART. 6º.-
(Formas de violencia).- Constituyen manifestaciones de violencia basada en género, no excluyentes entre sí ni de otras que pudieran no encontrarse explicitadas, las que se definen a continuación:
A) Violencia física. Toda acción, omisión o patrón de conducta que
dañe la integridad corporal de una mujer.
B) Violencia psicológica o emocional. Toda acción, omisión o patrón
de conducta dirigido a perturbar, degradar o controlar la
conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de
una mujer, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o
cualquier otro medio que afecte su estabilidad psicológica o
emocional.
C) Violencia sexual. Toda acción que implique la vulneración del
derecho de una mujer a decidir voluntariamente sobre su vida
sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la
fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del
matrimonio y de otras relaciones vinculares o de parentesco,
exista o no convivencia, la transmisión intencional de
infecciones de transmisión sexual (ITS), así como la prostitución
forzada y la trata sexual.
También es violencia sexual la implicación de niñas, niños y
adolescentes en actividades sexuales con un adulto o con
cualquier otra persona que se encuentre en situación de ventaja
frente a aquellos, sea por su edad, por razones de su mayor
desarrollo físico o mental, por la relación de parentesco,
afectiva o de confianza que lo une al niño o niña, por su
ubicación de autoridad o poder. Son formas de violencia sexual,
entre otras, el abuso sexual, la explotación sexual y la
utilización en pornografía.
D) Violencia por prejuicio hacia la orientación sexual, identidad de
género o expresión de género. Es aquella que tiene como objetivo
reprimir y sancionar a quienes no cumplen las normas
tradicionales de género, sea por su orientación sexual, identidad
de género o expresión de género.
E) Violencia económica. Toda conducta dirigida a limitar, controlar
o impedir ingresos económicos de una mujer, incluso el no pago
contumaz de las obligaciones alimentarias, con el fin de
menoscabar su autonomía.
F) Violencia patrimonial. Toda conducta dirigida a afectar la libre
disposición del patrimonio de una mujer, mediante la sustracción,
destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación o retención
de objetos, documentos personales, instrumentos de trabajo,
bienes, valores y derechos patrimoniales.
G) Violencia simbólica. Es la ejercida a través de mensajes,
valores, símbolos, íconos, imágenes, signos e imposiciones
sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias
religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de
dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, que
contribuyen a naturalizar la subordinación de las mujeres.
H) Violencia obstétrica. Toda acción, omisión y patrón de conducta
del personal de la salud en los procesos reproductivos de una
mujer, que afecte su autonomía para decidir libremente sobre su
cuerpo o abuso de técnicas y procedimientos invasivos.
I) Violencia laboral. Es la ejercida en el contexto laboral, por
medio de actos que obstaculizan el acceso de una mujer al
trabajo, el ascenso o estabilidad en el mismo, tales como el
acoso moral, el sexual, la exigencia de requisitos sobre el
estado civil, la edad, la apariencia física, la solicitud de
resultados de exámenes de laboratorios clínicos, fuera de lo
establecido en los marcos legales aplicables, o la disminución
del salario correspondiente a la tarea ejercida por el hecho de
ser mujer.
J) Violencia en el ámbito educativo. Es la violencia ejercida contra
una mujer por su condición de tal en una relación educativa, con
abuso de poder, incluyendo el acoso sexual, que daña la
autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima
y atenta contra la igualdad.
K) Acoso sexual callejero. Todo acto de naturaleza o connotación
sexual ejercida en los espacios públicos por una persona en
contra de una mujer sin su consentimiento, generando malestar,
intimidación, hostilidad, degradación y humillación.
L) Violencia política. Todo acto de presión, persecución,
hostigamiento o cualquier tipo de agresión a una mujer o a su
familia, en su condición de candidata, electa o en ejercicio de
la representación política, para impedir o restringir el libre
ejercicio de su cargo o inducirla a tomar decisiones en contra de
su voluntad.
M) Violencia mediática. Toda publicación o difusión de mensajes e
imágenes a través de cualquier medio masivo de comunicación, que
de manera directa o indirecta promueva la explotación de las
mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre,
humille o atente contra la dignidad de las mujeres, legitime la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales
reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra
las mujeres,
N) Violencia femicida. Es la acción de extrema violencia que atenta
contra el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de una
mujer por el hecho de serlo, o la de sus hijas, hijos u otras
personas a su cargo, con el propósito de causarle sufrimiento o
daño.
O) Violencia doméstica. Constituye violencia doméstica toda acción u
omisión, directa o indirecta, que menoscabe limitando
ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos
de una mujer, ocasionada por una persona con la cual tenga o haya
tenido una relación de parentesco, matrimonio, noviazgo, afectiva
o concubinaria.
P) Violencia comunitaria. Toda acción u omisión que a partir de
actos individuales o colectivos en la comunidad, transgreden los
derechos fundamentales de una o varias mujeres y propician su
denigración, discriminación, marginación o exclusión.
Q) Violencia institucional. Es toda acción u omisión de cualquier
autoridad , funcionario o personal del ámbito público o de
instituciones privadas, que discrimine a las mujeres o tenga como
fin menoscabar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades fundamentales de las mismas, así como la
que obstaculice el acceso de las mujeres a las políticas y
servicios destinados a prevenir, atender, investigar, sancionar y
erradicar las manifestaciones, tipos y modalidades de violencia
contra las mujeres previstas en la presente ley.
R) Violencia Étnica Racial. Constituye este tipo de violencia, toda
agresión física, moral, verbal o psicológica, tratamiento
humillante u ofensivo, ejercido contra una mujer en virtud de su
pertenencia étnica o en alusión a la misma; provocando en la
víctima sentimientos de intimidación, de vergüenza, menosprecio,
de denigración. Sea que este tipo de violencia sea ejercida en
público, en privado, o con independencia del ámbito en el que
ocurra.
ART. 7º.-
(Derechos de las mujeres víctimas de violencia).- Además de los derechos reconocidos a todas las personas en la legislación vigente, nacional e internacional aplicable, toda mujer víctima de alguna de las formas de violencia basada en género, tiene derecho:
A) Al respeto de su dignidad, intimidad, autonomía así como a no ser
sometida a forma alguna de discriminación.
B) A ser respetada en su orientación sexual e identidad de género.
C) A recibir información clara, accesible, completa, veraz,
oportuna, adecuada a la edad y contexto socio cultural, en
relación a sus derechos y a los mecanismos y procedimientos
contemplados en la presente ley y demás normas aplicables.
D) A contar con intérprete, adaptación del lenguaje y comunicación
aumentativa así como otros apoyos necesarios y ajustes razonables
que permitan garantizar sus derechos, cuando se encuentren en
situación de discapacidad.
E) A que se garantice la confidencialidad y la privacidad de sus
datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera
otra persona que esté bajo su tenencia o cuidado.
F) A recibir protección y atención integral oportuna para ella, sus
hijos e hijas u otras personas a su cargo, a través de servicios
adecuados y eficaces.
G) A recibir orientación, asesoramiento y patrocinio jurídico
gratuito, dependiendo de la posición socioeconómica de la mujer.
Dicha asistencia deberá ser inmediata, especializada e integral,
debiendo comprender las diversas materias y procesos que requiera
su situación.
H) A recibir asistencia médica, psicológica y psiquiátrica
especializada e integral para ella y sus hijos e hijas.
I) Al respeto y protección de sus derechos sexuales y reproductivos,
incluso a ejercer todos los derechos reconocidos por las leyes de
Salud Sexual y Reproductiva (Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de
2008) y de Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley N° 18.987,
de 22 de octubre de 2012), cualquiera sea su nacionalidad y
aunque no haya alcanzado el año de residencia en el país, siempre
que los hechos de violencia hayan ocurrido en el territorio
nacional, lo que constituye una excepción al artículo 13 de la
Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012.
ART. 8º.-
(Derechos de las mujeres víctimas de violencia en los
procesos administrativos o judiciales).- En los procedimientos
administrativos o judiciales deberán garantizarse los siguientes
derechos:
A) A contar con mecanismos eficientes y accesibles para denunciar.
B) A comunicarse libre y privadamente con su abogado patrocinante,
antes, durante o después de los actos del proceso judicial o
administrativo.
C) A ser escuchada por el juez o la autoridad administrativa, según
corresponda, y obtener una respuesta oportuna y efectiva. Su
opinión deberá ser contemplada en la decisión que le afecte,
considerándose especialmente el contexto de violencia e
intimidación en que pueda encontrarse.
D) A recibir protección judicial inmediata y preventiva, cuando se
encuentren amenazados o vulnerados sus derechos.
E) A la gratuidad de las actuaciones administrativas y judiciales
según corresponda.
F) A participar en los procedimientos referidos a la situación de
violencia que le afecte, según corresponda.
G) A concurrir con un acompañante de su confianza a todas las
instancias judiciales.
H) A que su testimonio no sea desvalorizado en base a estereotipos
de género sustentados en la inferioridad o sometimiento de las
mujeres, o en otros factores de discriminación tales como la
edad, la situación de discapacidad, la orientación o identidad de
género, el origen étnico racial, la pertenencia territorial, las
creencias o la identidad cultural.
I) A recibir un trato humanizado, teniendo en cuenta su edad,
situación de discapacidad u otras condiciones o circunstancias
que requieran especial atención. Prohíbanse aquellas acciones que
tengan como propósito o resultado causar sufrimiento a las
víctimas directas o indirectas de los hechos de violencia.
J) A la no confrontación, incluido su núcleo familiar con el
agresor, prohibiéndose cualquier forma de mediación o
conciliación en los procesos de protección o penales.
K) A que se recabe su consentimiento informado previo a la
realización de los exámenes físicos u otras acciones que afecten
su privacidad o intimidad. En los casos de violencia sexual es su
derecho escoger el sexo del profesional o técnico para dichas
prácticas, el que debe ser especializado y formado con
perspectiva de género.
L) A la verdad, la justicia y la reparación a través de un recurso
sencillo y rápido ante los Tribunales competentes.
ART. 9º.-
(Derechos de las niñas, niños y adolescentes en los procesos administrativos y judiciales).- Se reconoce a las niñas, niños y adolescentes, sean víctimas o testigos de actos de violencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables, el derecho a:
A) Ser informados por su defensa sobre sus derechos, el estado y
alcance de las actuaciones administrativas, los plazos y
resoluciones judiciales en la causa, en forma accesible a su
edad, teniendo en cuenta su madurez y grado de autonomía.
B) Que su relato sobre los hechos denunciados sea recabado por
personal técnico especializado, en lugares adecuados a tal fin y
evitando su reiteración.
C) A la restricción máxima posible de concurrencia a la sede
judicial o policial, así como a ser interrogados directamente por
el tribunal o por personal policial.
D) Ser protegidos en su integridad física y emocional, así como su
familia y testigos, frente a posibles represalias, asegurando que
los mismos no coincidan en lugares comunes con las personas
denunciadas en los espacios judiciales y policiales.
E) En las audiencias no podrá estar presente la persona denunciada
como agresora y la defensa no podrá formular preguntas a la niña,
niño o adolescente salvo previa autorización del Tribunal y
solamente a través del personal técnico especializado.
F) El respeto de la privacidad de la víctima y familiares
denunciantes respecto de terceros, manteniendo en reserva su
identidad e imagen y la adopción de medidas necesarias para
impedir su utilización por los medios de comunicación.
G) Recibir información previa accesible a su edad y madurez. Para la
realización de los exámenes u otras acciones que afecten su
intimidad, podrán ser acompañados por la persona adulta de
confianza que ellos mismos elijan.
CAPÍTULO II
SISTEMA INTERINSTITUCIONAL DE RESPUESTA A LA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO
HACIA LAS MUJERES
ART. 10.-
(Sistema interinstitucional).- El sistema de respuesta a la violencia basada en género hacia las mujeres debe ser integral, interinstitucional e interdisciplinario, e incluir como mínimo: acciones de prevención, servicios de atención, mecanismos que garanticen el acceso eficaz y oportuno a la justicia, medidas de reparación, el registro y ordenamiento de la información, la formación y capacitación de los operadores y la evaluación y rendición de cuentas.
ART. 11.-
(Instituto Nacional de las Mujeres).- El Instituto Nacional de las Mujeres es el órgano rector de las políticas públicas para una vida libre de violencia para las mujeres, responsable de la promoción, diseño, coordinación, articulación, seguimiento y evaluación de las mismas.
En especial, debe:
A) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley.
B) Articular y coordinar acciones con las distintas áreas estatales
involucradas,, a nivel nacional, departamental y municipal y con
los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales,
religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las
mujeres, de derechos de la infancia y adolescencia y otras de la
sociedad civil con competencia en la materia.
C) Prever los mecanismos y procesos para transversalizar la temática
en las políticas sectoriales del Poder Ejecutivo así como su
articulación con el Poder Judicial, el Legislativo y los
Gobiernos Departamentales.
D) Elaborar, en el marco del Consejo Nacional por una Vida Libre de
Violencia de Género hacia las Mujeres el Plan Nacional, así como
otros planes específicos, programas y acciones para la
implementación de esta ley.
E) Generar los estándares mínimos de detección y abordaje de las
situaciones de violencia, para asegurar que las acciones estén
orientadas a fortalecer la autonomía de las mujeres y tengan en
cuenta la diversidad según edad, orientación sexual, identidad de
género, origen étnico racial, pertenencia territorial, situación
de discapacidad, creencias, entre otros. A tales efectos,
acordará con órganos u organismos estatales los lineamientos para
la inclusión para la perspectiva de género en las diferentes
áreas.
F) Desarrollar programas de asistencia técnica para los distintos
órganos, organismos o instituciones involucradas, destinados a la
prevención, detección precoz, atención, protección, articulación
interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los
distintos niveles de intervención que se adecuen a las
características de diversidad a las que se refiere el literal
anterior.
G) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la
temática al personal de los órganos y organismos públicos,
estatales, departamentales y municipales. Dicha formación se
impartirá de manera integral y específica según cada área, de
conformidad con los contenidos de esta ley.
H) Impulsar la capacitación en la materia en las distintas
universidades y asociaciones profesionales.
I) Impulsar y coordinar la formación especializada para legisladores
y legisladoras en materia de violencia hacia las mujeres.
J) Generar registros de datos cuantitativos y cualitativos sobre
violencia basada en género, que contemplen variables tales como
edad, situación de discapacidad, origen étnico racial, religión,
territorialidad, entre otras dimensiones de la discriminación.
Deberán adaptarse medidas a fin de garantizar la reserva de los
datos personales de forma que no sea identificable la persona a
la que refieren (Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008).
K) Coordinar con otros registros los criterios para el relevamiento
y selección de datos sobre violencia basada en género.
L) Formular recomendaciones a entidades públicas y privadas con
competencia en la temática, para garantizar a las mujeres la vida
libre de violencia basada en género.
M) Evaluar el cumplimiento de las políticas públicas para garantizar
a las mujeres la vida libre de violencia y rendir cuenta de las
acciones y resultados en forma pública y transparente.
ART. 12.-
(Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres).- Sustitúyese el Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica, creado por la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, por el Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres, con competencia nacional y que tendrá los siguientes fines:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo, en la materia de su competencia.
B) Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
C) Diseñar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo el Plan
Nacional contra la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres
así como otros planes específicos, programas y acciones para la
implementación de esta ley.
D) Supervisar y monitorear el cumplimiento del Plan Nacional contra
la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres.
E) Articular la implementación de las políticas sectoriales de lucha
contra la violencia basada en género hacia las mujeres.
F) Crear, apoyar y fortalecer las Comisiones Departamentales y
Municipales para una Vida Libre de Violencia Basada en Género
hacía las Mujeres, estableciendo las directivas y lineamientos
para su funcionamiento y cumplimiento de esta ley.
G) Ser consultado preceptivamente en la elaboración de los informes
que el Estado debe efectuar en el marco de las Convenciones
Internacionales ratificadas por el país relacionadas con los
temas de violencia basada en género a que refiere esta ley.
H) Opinar preceptivamente sobre los proyectos de ley y programas que
tengan como objeto la violencia basada en género hacia las
mujeres. El no pronunciamiento expreso en un plazo de treinta
días se entenderá como aprobación.
I) Emitir opinión respecto a acciones o situaciones relativas a la
violencia contra las mujeres basada en género de las que tome
conocimiento, comunicándolo a las autoridades competentes.
J) Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus
cometidos y sobre la situación de violencia basada en género en
el país.
Este informe deberá ser presentado públicamente y enviado al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo y a la Asamblea General.
ART. 13.-
(Integración del Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres).- El Consejo se integrará de la siguiente manera:
A) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres del
Ministerio de Desarrollo Social, que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.
C) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.
D) Un representante del Ministerio del Interior.
E) Un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de
Presidencia de la República.
F) Un representante del Ministerio de Salud Pública.
G) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
H) Un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
I) Un representante del Poder Judicial.
J) Un representante de la Fiscalía General de la Nación.
K) Un representante de la Administración Nacional de Educación
Pública.
L) Un representante del Banco de Previsión Social.
M) Un representante del Congreso de Intendentes.
N) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
O) Tres representantes de la Red Uruguaya contra la Violencia
Doméstica y Sexual.
En las reuniones del Consejo Nacional Consultivo podrá participar con voz y sin voto un representante de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.
Los representantes de los órganos y organismos públicos deberán ser de las más altas jerarquías.
ART. 14.-
(Reglamento interno).- El Consejo Nacional Consultivo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de treinta días a partir de la aprobación de esta ley.
Podrá crear comisiones temáticas para el mejor cumplimiento de sus cometidos.
El Instituto Nacional de las Mujeres tendrá a su cargo la secretaría técnica del Consejo Nacional Consultivo y proveerá la infraestructura para las reuniones del mismo y de las comisiones temáticas.
ART. 15.-
(Facultades y deberes).- El Consejo Nacional Consultivo podrá convocar en consulta a representantes de los Ministerios y otros organismos públicos, y a organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas de lucha contra la violencia basada en género.
Se reunirá al menos una vez al año con organizaciones sociales o gremiales vinculadas a la temática, a fin de escuchar las sugerencias, propuestas o recomendaciones que les planteen, con el fin de fortalecer su trabajo.
Asimismo, deberá proporcionar a dichas organizaciones información sobre la implementación de las políticas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y los informes estadísticos de monitoreo y evaluación.
ART. 16.-
(Comisiones Departamentales por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres).- El Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres creará, en cada departamento del país, una Comisión Departamental por una Vida Libre de Violencia de Género hacía las Mujeres, integrada por representantes de las instituciones que lo conforman y reglamentará su integración y funcionamiento, teniendo en cuenta las particularidades de cada lugar, en consulta con los actores locales.
La presidencia y la secretaría técnica de las Comisiones Departamentales estarán a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres, quien proveerá la infraestructura para su funcionamiento.
ART. 17.-
(Cometidos de las Comisiones Departamentales).- Las Comisiones Departamentales por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres tendrán los siguientes cometidos:
A) Velar por el cumplimiento de esta ley y del Plan Nacional por una
Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres en el
departamento.
B) Implementar en el territorio las resoluciones y directivas del
Consejo Nacional por una Vida Libre de Violencia de Género hacia
las Mujeres.
C) Promover la articulación de las políticas y acciones contra la
violencia basada en género hacia las mujeres en el departamento.
D) Asesorar en el departamento a las autoridades nacionales,
departamentales y municipales, en articulación con el Consejo
Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género
hacia las Mujeres.
ART. 18.-
(Observatorio sobre la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres).-Créase el Observatorio sobre Violencia Basada en Género hacia las Mujeres, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización permanente de datos e información sobre la violencia hacia las mujeres.
Estará a cargo de una comisión interinstitucional conformada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que la presidirá, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Red Uruguaya contra la Violencia Domestica y Sexual.
Los cargos serán rentados y ocupados por personas profesionales designadas por cada una de las Instituciones.
Funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que proveerá la secretaría técnica y la infraestructura necesaria. (Sustituido)
ART. 19.-
(Cometidos del Observatorio).- Son cometidos del Observatorio sobre la Violencia basada en Género hacia las Mujeres:
A) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir
información periódica y sistemática sobre violencia basada en
género hacia las mujeres, teniendo en cuenta la diversidad
sexual, racial, de edad y condición socio económica, situación de
discapacidad, entre otros aspectos que intersectan con el
género.
B) Realizar estudios e investigaciones sobre la evolución,
prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres,
sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores
sociales, culturales, económicos y políticos que estén asociados
o puedan constituir causal de violencia.
C) Evaluar el impacto de las políticas públicas en la materia y
realizar recomendaciones para su fortalecimiento.
D) Crear y mantener una base documental, actualizada, de libre
acceso público, que asegure la accesibilidad en situaciones de
discapacidad.
E) Sistematizar y difundir las buenas prácticas -en materia de
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y
las experiencias innovadoras.
F) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de
debates públicos, con participación de centros de investigación,
instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y
representantes de órganos y organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales con competencia en la materia,
fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y
problemas relevantes para la agenda pública.
G) Requerir de los órganos y organismos públicos e instituciones
privadas la información necesaria para el cumplimiento de sus
cometidos.
H) Articular acciones con el Consejo Nacional por una Vida Libre de
Violencia de Género hacia las Mujeres y otros órganos y
organismos gubernamentales, con organizaciones sociales y con
otros observatorios que existan a nivel departamental, nacional e
internacional.
I) Celebrar convenios de cooperación con órganos y organismos
públicos o privados, nacionales o internacionales, con la
finalidad de desarrollar estudios e investigaciones.
J) Realizar estudios sobre el buen cumplimiento de la ley en el
ámbito administrativo y judicial. (Sustituido)
CAPÍTULO III
DIRECTRICES PARA LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
ART. 20.-
(Cumplimiento y articulación de la política nacional contra la violencia basada en género).- Las instituciones del Estado, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar y ejecutar los programas y las acciones de la erradicación de la violencia basada en género hacia las mujeres de acuerdo con la legislación aplicable, nacional e internacional, en particular en lo previsto en el Plan Nacional contra la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres.
ART. 21.-
(Directrices para las políticas educativas).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 202 y por el inciso 2° del artículo 204 de la Constitución de la República, los órganos y organismos responsables de las políticas educativas de todos los niveles (inicial, primaria, secundaria, formación docente, terciaria, universitaria, educación no formal) . y todas las instituciones educativas, en el ámbito de sus competencias, deben:
A) Diseñar e implementar en las instituciones educativas a su cargo
un plan integral para transversalizar la perspectiva de género en
sus acciones, planes y programas, incluido el Plan en Educación
en Derechos Humanos, para promover la igualdad entre hombres y
mujeres, superar los estereotipos basados en la inferioridad o
sometimiento de las mujeres y prevenir, sancionar, proteger y
reparar los daños causados por la violencia contra las mujeres.
B) Adoptar medidas para la protección efectiva del derecho a la
educación -en lo relacionado al rendimiento académico y la
inclusión educativa- de las estudiantes que enfrentan situaciones
de violencia basada en género.
C) Incluir en los contenidos mínimos curriculares la perspectiva de
género, el respeto y la libertad en las relaciones
interpersonales, el derecho humano a la vida libre de violencia,
la igualdad entre hombres y mujeres, la democratización de las
relaciones familiares y la deslegitimación de los modelos
violentos.
D) Diseñar y difundir materiales informativos y educativos para la
prevención y detección precoz de la violencia basada en género
hacia las mujeres, siguiendo las normas de accesibilidad para las
personas en situación de discapacidad y teniendo en cuenta las
diversidades de edad.
E) Orientar y sensibilizar al personal docente, para que los
materiales didácticos que utilicen no contengan estereotipos de
género ni criterios discriminatorios a fin de fomentar la
igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y
varones de todas las edades. El auspicio de libros y materiales
didácticos, por parte de las autoridades educativas, deberá
requerir el cumplimiento de las condiciones establecidas.
F) Prohibir toda medida discriminatoria hacia estudiantes, personal
docente y no docente, basada en su orientación sexual o identidad
de género. Las personas trans, cualquiera sea su edad, cargo,
función o participación en el centro educativo, tendrán derecho a
ingresar al mismo con el atuendo característico del género con el
que se identifica, y a manifestar, sin discriminación y en
igualdad de derechos, su identidad de género.
G) Diseñar, probar, implementar y difundir en los centros educativos
públicos y privados, protocolos de actuación que permitan la
promoción de derechos, la prevención y detección temprana así
como la denuncia, intervención y derivación oportuna y
responsable ante la violencia basada en género hacia las mujeres.
Los órganos, organismos e instituciones con competencia en la
supervisión de los centros de educación deben velar por su
cumplimiento. Los mecanismos de denuncia deberán asegurar su
accesibilidad según la edad y la situación de discapacidad.
H) Investigar, sancionar y reparar la violencia basada en género que
ocurra dentro de la institución, adoptando las medidas necesarias
para garantizar a las víctimas los derechos previstos en los
artículos 7°, 8° y 9° de esta ley.
I) Capacitar en forma permanente a todo el personal de los centros
educativos, en materia de derechos humanos de las mujeres y en la
prevención de la violencia basada en género.
J) Realizar investigaciones interdisciplinarias encaminadas a crear
modelos de prevención, detección e intervención frente a la
violencia hacia las mujeres de todas las edades.
K) Llevar registros actualizados de las situaciones de violencia
basada en género que se detecten o que ocurran en los ámbitos
educativos, discriminados según edad, situación de discapacidad,
origen étnico racial, orientación sexual, identidad de género,
creencias, pertenencia territorial entre otras variables,
conforme a los lineamientos del Instituto Nacional de las
Mujeres, asegurando en todos los casos el resguardo y reserva de
los datos personales.
L) Establecer como requisito de contratación para todo el personal
de las instituciones de educación formal, la ausencia de
antecedentes administrativos o penales en asuntos de violencia
física, sicológica, sexual, doméstica, considerándolo
inhabilitante para la función docente.
ART. 22.-
(Directrices para las políticas de salud).- El Ministerio de Salud Pública y todo otro órgano y organismo vinculado a las políticas de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, en el ámbito de sus competencias, deben:
A) Promover el derecho a la vida libre de violencia hacia las
mujeres basada en género como un objetivo prioritario de la salud
pública, transversalizando la perspectiva de género y las
acciones de prevención en los planes, programas y acciones
institucionales.
B) Desarrollar políticas orientadas a hacer frente a la violencia
basada en género como problema de salud pública, difundiendo
información sobre los programas y servicios para su prevención.
C) Erradicar las prácticas sustentadas en estereotipos
discriminatorios para las mujeres y adoptar medidas para
garantizar el respeto de la autonomía, la libre determinación y
la dignidad humana de las mujeres, sin distinción por motivos de
edad, orientación sexual o identidad de género, situación de
discapacidad, origen étnico racial, creencias religiosas entre
otros factores.
D) Asegurar la cobertura universal y el acceso a la atención
sanitaria a todas las mujeres en situación de violencia basada en
género, para la prevención, disminución de los factores de
riesgo, tratamiento oportuno y rehabilitación. El Ministerio de
Salud Pública determinará las condiciones que deben cumplir las
instituciones prestadoras de los servicios de salud, sean
públicas o privadas, integrales o parciales.
E) Garantizar que todas las intervenciones en salud respeten la
libre expresión de voluntad de las mujeres, en relación con todo
asunto que afecte su autonomía, integridad o bienestar. Deberán
contar con la información necesaria según sus necesidades de
comunicación, siendo esta de calidad, no discriminatoria y
comprensible, incluyendo todas las opciones existentes, sus
riesgos y beneficios. Las mujeres podrán revocar su decisión en
cualquier momento y por cualquier motivo sin que esto entrañe
desventaja o perjuicio alguno.
F) Garantizar que todas las niñas, niños y adolescentes accedan a la
profilaxis y tratamientos de VIH, sífilis, hepatitis y otras
infecciones de transmisión sexual. Asimismo se garantiza el
acceso a servicios de salud sexual y reproductiva así como a
educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
anticonceptivos sin requerir previa autorización de los
representantes legales, así como a la interrupción voluntaria del
embarazo en los términos y condiciones previstos en la
legislación aplicable.
G) Garantizar la confidencialidad y el respeto por la vida privada
de las mujeres de todas las edades en todos los servicios de
salud.
H) Adoptar medidas para asegurar la existencia de mecanismos de
denuncia en los servicios de salud, ágiles y accesibles para
todas las mujeres, teniendo especialmente en cuenta las que se
encuentran en situación de discapacidad, niñas y adolescentes,
mujeres mayores, mujeres atendidas por servicios de salud mental,
así como para las internadas en centros hospitalarios o
residenciales.
I) Disponer directivas para asegurar que todos los prestadores de
salud desarrollen acciones de formación permanente del personal
(profesional, técnico y administrativo) en relación a la
prevención de la violencia basada en género y la atención y
rehabilitación para las mujeres afectadas, incorporando la
perspectiva generacional, de la diversidad sexual, étnico racial
y de las situaciones de discapacidad.
J) Protocolizar las intervenciones respecto de personas
intersexuales, prohibiendo los procedimientos médicos
innecesarios en niñas, niños y adolescentes.
K) Promover registros de las situaciones de violencia basada en
género intrainstitucionales, detectadas o atendidas en los
servicios de salud, en articulación con el Instituto Nacional de
las Mujeres, incluyendo datos sobre la prevalencia, los factores
de riesgo y las repercusiones sanitarias de la violencia basada
en género.
L) Promover estudios e investigaciones cuantitativas y cualitativas
sobre el impacto de la violencia basada en género en la salud de
las mujeres y sobre los modelos de atención a las víctimas para
una mayor eficacia en las respuestas.
M) Promover la aprobación de protocolos y crear espacios de atención
a los varones que ejercen violencia, en base al conocimiento
sistematizado existente, en orden a contribuir a detener la
transmisión intrafamiliar y comunitaria de los modos violentos de
vinculación y el manejo de las relaciones de género, en
articulación con el Instituto Nacional de las Mujeres.
ART. 23.-
(Directrices para las políticas laborales y de seguridad social).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y todo otro órgano y organismo vinculado a las políticas laborales y de seguridad social, en el ámbito de sus competencias, deben:
A) Promover medidas que garanticen el ejercicio de los derechos
laborales de las mujeres, tanto en el sector público como en el
privado, en particular el derecho a igual remuneración por
trabajo de igual valor, sin discriminación por sexo, edad,
situación de discapacidad, estado civil o maternidad.
B) Desarrollar acciones de sensibilización e información para la
prevención de la violencia basada en género hacia las mujeres, en
el ámbito laboral así como promover dichas acciones en el diálogo
social y la negociación colectiva.
C) Incorporar la perspectiva de género en los planes, programas y
servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
reglamentando las acciones para la prevención, detección,
investigación y sanción de la violencia basada en género en el
ámbito laboral.
D) Implementar programas para la formación e inclusión en el trabajo
de mujeres con posibilidades laborales restringidas como
consecuencia de la violencia basada en género.
ART. 24.-
(Directrices para las políticas de seguridad).- El
Ministerio del Interior y todo otro órgano y organismo vinculado
a las políticas de seguridad, en el ámbito de sus competencias,
deben:
A) Transversalizar la perspectiva de género en la política pública
de seguridad, integrando el derecho a la vida libre de violencia
como derecho humano de las mujeres de todas las edades.
B) Diseñar y difundir materiales informativos sobre medidas de
prevención, seguridad y preservación de la prueba, ante
situaciones de violencia basada en género hacia las mujeres, en
todos los ámbitos en que se produzcan y en todas sus formas de
expresión. Los materiales tendrán en cuenta las normas de
accesibilidad para las personas en situación de discapacidad, así
como a la distintas franjas etarias.
C) Aprobar las reglamentaciones, protocolos y guías necesarias para
que la intervención policial en situaciones de violencia basada
en género sea oportuna, de calidad y eficaz, evite la
revictimización, asegure la protección de las mujeres y facilite
la debida investigación. Se tendrá especialmente en cuenta la
situación de las mujeres que se ven impedidas de acudir a la sede
policial por situaciones de discapacidad o dependencia.
D) Desarrollar modelos de investigación adecuados a las
características propias de los ilícitos sexuales o basados en
otras formas de violencia de género, que se sustenten en pruebas
técnicas y científicas y que eviten centrar la prueba en el
testimonio de las víctimas.
E) Crear unidades policiales especializadas en violencia basada en
género y fortalecer las existentes, asegurando que sean
accesibles, incluso para las mujeres rurales y para las mujeres
en situación de discapacidad, dotándolas de los recursos
necesarios para una respuesta de calidad.
F) Registrar denuncias y actuaciones policiales en situaciones de
violencia basada en género, en articulación con el Instituto
Nacional de las Mujeres.
G) Sistematizar la información sobre las manifestaciones,
características y contexto en que ocurren las conductas
delictivas vinculadas a la violencia basada en género, teniendo
en cuenta las realidades de los distintos departamentos del país,
de forma que permitan el monitoreo de las políticas de seguridad
y aporte transparencia a la gestión.
H) Capacitar en forma permanente a todo el personal en materia de
violencia basada en género.
I) Incluir en la currícula de formación de todos los niveles
educativos de la Dirección Nacional de Educación Policial, la
capacitación, teórica y práctica, en derechos de las mujeres,
derechos sexuales y reproductivos, diversidad sexual y en
violencia basada en género, desde la perspectiva de derechos
humanos y teniendo en cuenta la diversidad de edades y
situaciones de discapacidad.
ART. 25.-
(Directrices para la fijación de las políticas de defensa nacional).- El Ministerio de Defensa Nacional debe:
A) Desarrollar planes y acciones para prevenir, investigar,
sancionar y reparar la violencia basada en género en el ámbito
militar (incluyendo las tres fuerzas: la Armada, el Ejército y la
Aérea) y combatir las prácticas y patrones estereotipados de
comportamiento que naturalizan la violencia basada en género
hacia las mujeres. Las acciones a desarrollar deberán incorporar
un abordaje multidisciplinario e incluirán la difusión de la
normativa relativa a los derechos humanos de las mujeres y los
protocolos para su aplicación, la sensibilización y capacitación
y la información sobre los mecanismos de denuncia.
B) Instruir a todo el personal en el más riguroso respeto a los
derechos sexuales de las mujeres, en el marco de conflictos
armados o de acciones de prevención o asistencia, rechazando toda
forma de utilización de la violencia sexual o cualquier forma de
abuso de poder como arma de guerra. En particular, deberá
capacitarse en esta temática a militares y civiles previo a su
participación en las misiones de paz en que interviene el país.
C) Adoptar medidas preventivas, correctivas y sancionatorias de toda
forma de violencia basada en género, sea intrainstitucional o que
se ejerza respecto a la población por cuya seguridad debe
velarse, tanto en el país como en las misiones en el exterior,
teniendo en cuenta las recomendaciones y resoluciones de los
organismos internacionales en la materia.
D) Revisar la normativa militar para eliminar toda forma de
discriminación de las mujeres en el ingreso o la continuidad de
la carrera militar.
E) Incluir en la currícula de las escuelas de formación militar la
capacitación en derechos humanos de las mujeres y la violencia
basada en género.
ART. 26.-
(Directrices para las políticas de comunicación).- Los órganos y organismos vinculados a las políticas de comunicación, en el ámbito de sus competencias, deben:
A) Fomentar el conocimiento de los derechos de las mujeres, en
especial el derecho a la vida libre de violencia. Los diseños,
soportes y contenidos de la comunicación deberán ser accesibles
para las personas en situación de discapacidad.
B) Coadyuvar a la modificación de los patrones socio culturales de
conducta basados en la idea de inferioridad o subordinación de
las mujeres.
C) Promover códigos de ética que combatan los contenidos que
refuercen, justifiquen o toleren la violencia contra las
mujeres.
D) Garantizar el respeto de los derechos de las mujeres, su imagen y
su privacidad y, en particular, el derecho de las niñas, niños y
adolescentes.
ART. 27.-
(Directrices para las políticas de las relaciones exteriores).- Las misiones consulares y diplomáticas en el exterior del país, deben:
A) Facilitar información a las mujeres uruguayas que se encuentren
en el exterior sobre sus derechos, la violencia basada en género
y sus manifestaciones y los procedimientos a seguir para la
denuncia y solicitud de protección si correspondiere.
B) Acompañar y apoyar a las mujeres uruguayas en situación de
violencia basada en género para realizar las gestiones necesarias
ante las autoridades judiciales y policiales del país en que se
encuentren.
C) Facilitar el contacto de las mujeres víctimas de violencia basada
en género con las autoridades nacionales y con sus familiares en
cuanto resulte necesario para su protección y seguridad o la de
sus hijos e hijas u otras personas a su cargo.
D) Facilitar la documentación necesaria para el regreso al Uruguay
de las mujeres uruguayas víctimas de violencia basada en género
en el exterior y de las personas a su cargo, siempre que así lo
soliciten, así como su repatriación, según corresponda.
ART. 28.-
(Directrices para las políticas de infancia y adolescencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de Inclusión Adolescente y todo otro órgano y organismo vinculado a las políticas de niñez y adolescencia y las instituciones de atención de niñas, niños y adolescentes, en el ámbito de sus competencias, deben:
A) Contribuir al desarrollo de políticas interinstitucionales de
prevención de la violencia basada en género, su detección precoz
y la atención integral a niñas, niños y adolescentes,
implementando estrategias orientadas a la prevención de la
internación y de la pérdida del cuidado familiar.
B) Promover la superación de los estereotipos de género en las
políticas públicas, en los programas y servicios de atención, en
la imagen de las adolescentes y niñas en los medios de
comunicación, en los espectáculos públicos y en la publicidad.
C) Desarrollar campañas de prevención de la violencia basada en
género hacia niñas y adolescentes.
D) Brindar información a niñas y adolescentes, adecuada a las
distintas etapas de crecimiento, contexto socio cultural y a las
situaciones de discapacidad, sobre sus derechos como mujeres, en
especial, sobre igualdad y no discriminación en base a
estereotipos de género así como sobre el derecho a la vida libre
de violencia.
E) Asegurar la igualdad de trato, no discriminación y no
reproducción de roles y estereotipos de género en las
instituciones que atienden niñas, niños o adolescentes,
incluyendo las adolescentes embarazadas y madres.
F) Incorporar la perspectiva de género en las intervenciones con las
familias de los niños, niñas y adolescentes, promoviendo la
corresponsabilidad de los varones en el cuidado, evitando los
patrones estereotipados que señalan a las mujeres como únicas
responsables del cuidado o de la pérdida del cuidado.
G) Adoptar medidas para la prevención, detección precoz, atención,
protección y reparación de la violencia basada en género en el
ámbito intrainstitucional.
H) La internación de niñas, niños o adolescentes debe estar
orientada a la transitoriedad de la medida y a la restitución de
la vida familiar libre de violencia en el menor tiempo posible.
Debe asegurarse la cercanía territorial con el lugar de
residencia de los familiares u otros referentes adultos con los
que tengan un vínculo positivo, facilitar los contactos entre
ellos y no separar a los hermanos o hermanas.
I) Promover el dictado de procedimientos de denuncia, investigación
y sanción de la violencia intrainstitucional, que aseguren la
inmediata protección y garanticen la no repetición. Toda forma de
violencia sexual o maltrato por funcionarios o trabajadores de
servicios de atención a niñas, niños o adolescentes será
considerada falta grave.
J) Establecer como requisito de ingreso y contratación de Personal,
la ausencia de antecedentes administrativos o penales en asuntos
de violencia física, psicológica, sexual, doméstica,
considerándolo requisito inhabilitante para la función.
ART. 29.-
(Directrices para las políticas sobre personas mayores).- El Instituto Nacional del Adulto Mayor, todos los órganos y organismos vinculados a las políticas sobre personas mayores, así como las instituciones de atención a ellas, deben:
A) Transversalizar la perspectiva de género en las acciones de
prevención, protección, atención y reparación de la violencia
contra las mujeres mayores.
B) Difundir información dirigida a las mujeres mayores en particular
y a la sociedad en su conjunto respecto a las diversas
manifestaciones de la violencia en la vejez, aportando
herramientas para su identificación y prevención.
C) Capacitar y sensibilizar sobre las diversas formas de violencia
basada en género a todo el personal de los órganos y organismos
con responsabilidad en la temática, a los encargados de los
servicios sociales y de salud, al personal encargado de la
atención y el cuidado de las mujeres mayores en los servicios de
cuidado a largo plazo o servicios domiciliarios, a fin de
brindarles un trato digno y prevenir la negligencia y las
acciones o prácticas de violencia y maltrato.
D) Adoptar medidas para garantizar el derecho a la autodeterminación
de las mujeres mayores que residen en establecimientos de mediano
y largo plazo, el respeto a la identidad de género y orientación
sexual, la privacidad de las visitas de pareja y la intimidad
para los actos de higiene personal.
E) Desarrollar programas de control y supervisión de los servicios
de cuidado de las mujeres mayores que permitan la prevención,
detección y sanción de la violencia basada en género.
F) Facilitar el acceso de las mujeres mayores a mecanismos de
denuncia adecuados y eficaces y de reparación de la violencia
basada en género, teniendo especialmente en cuenta las
situaciones de mayor vulnerabilidad. Generar protocolos para las
acciones a seguir en acuerdo con las autoridades policiales y
judiciales.
G) Detectar y promover la eliminación de las prácticas
administrativas o financieras que discriminen a las mujeres
mayores en el ejercicio de sus derechos patrimoniales o
económicos.
ART. 30.-
(Directrices para las políticas sobre discapacidad).- La Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, el Programa Nacional de Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, así como todos los órganos y organismos competentes en la materia de atención a personas en situación de discapacidad deben:
A) Brindar información accesible a las mujeres en situación de
discapacidad, a sus familiares, cuidadores y a la población en
general con la finalidad de prevenir, reconocer y denunciar la
violencia basada en género hacia las mujeres con discapacidad.
B) Desarrollar acciones para fortalecer la identidad personal y
colectiva de las mujeres en situación de discapacidad y promover
la superación de los estereotipos, los prejuicios y las prácticas
nocivas basadas en el género.
C) Garantizar que todos los servicios y programas dirigidos a las
personas en situación de discapacidad sean supervisados de forma
de prevenir, proteger, sancionar y reparar la violencia basada en
género.
D) Fortalecer los mecanismos y procesos de denuncia e investigación
de la violencia basada en género hacia las mujeres con
discapacidad, transversalizando la perspectiva de la discapacidad
en los programas, planes, acciones y protocolos de las
instituciones involucradas.
E) Desarrollar acciones para garantizar el respeto de los derechos
sexuales y reproductivos de las mujeres en situación de
discapacidad, asegurar que tengan acceso a la información
apropiada para su edad, se ofrezcan los medios necesarios que les
permitan ejercer sus derechos y se respete el derecho al
ejercicio de su sexualidad, de su capacidad reproductiva, de su
identidad de género y de su orientación sexual.
F) Desarrollar estudios e investigaciones sobre las formas de
violencia basada en género hacia las mujeres en situación de
discapacidad.
G) Asegurar servicios de salud sexual y reproductiva de calidad,
accesibles para las mujeres en situación de discapacidad.
H) Prestar la asistencia apropiada a las mujeres en situación de
discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades de
crianza y garantizar que en ningún caso se separará a un niño,
niña o adolescente de su madre en razón de la discapacidad, del
hijo, de la madre o de ambos.
CAPÍTULO IV
RED DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA BASADA EN
GÉNERO
ART. 31.-
(Red de Servicios de Atención).- La Red de Servicios de Atención a Mujeres en Situación de Violencia Basada en Género debe ser multisectorial, siendo cada órgano, organismo o institución responsable de brindar respuestas según su competencia, de acuerdo con las disposiciones legales y las políticas formuladas por el Instituto Nacional de las Mujeres.
La Red promoverá servicios de respuesta inmediata, atención psicosocial en salud y patrocinio jurídico. Asimismo, la Red promoverá respuestas para la permanencia en el sistema educativo, laboral, habitacional de urgencia y mediano plazo para las mujeres y servicios de socialización para varones que hayan ejercido violencia.
ART. 32.-
(Servicios de atención).- Los servicios de atención serán gratuitos y se brindarán en todos los departamentos del país. Ofrecerán atención psicosocial, asesoramiento y patrocinio jurídico y estarán integrados con equipos interdisciplinarios especializados. Para atender personas en situación de discapacidad, los servicios coordinarán con el Programa Nacional de Discapacidad a los efectos de contar con personal especializado.
Los servicios de atención serán prestados por el Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay coordinando acciones entre sí y con los servicios de salud, educación, vivienda, así como con los programas de inserción educativa, laboral y del Sistema Nacional integrado de Cuidados, entre otros, pudiendo celebrar convenios con organizaciones de la sociedad civil.
El Instituto Nacional de las Mujeres coordinará las acciones con el Instituto Nacional del Adulto Mayor a fin de asegurar el adecuado acompañamiento durante el proceso de denuncia y atención, así como para dar respuesta a las necesidades habitacionales que resultaren como consecuencia de la situación de violencia basada en género.
ART. 33.-
(Servicios de socialización a varones).- El Instituto Nacional de las Mujeres promoverá la implementación de servicios de atención para la socialización de varones que ejercen violencia contra las mujeres.
ART. 34.-
(Equipos móviles).- Los prestadores de servicios de atención a mujeres en situación de violencia basada en género, promoverán el acceso a los mismos por parte de las mujeres del medio rural o con dificultades de desplazamiento, mediante equipos móviles para brindar las primeras respuestas. Estos equipos deben estar integrados por personal especializado y funcionar con la frecuencia e integración que permitan asegurar una intervención eficaz y de calidad.
ART. 35.-
(Atención de la salud en situaciones de violencia basada en género).- Las instituciones prestadoras de salud, públicas o privadas, con cobertura parcial o integral, deberán brindar servicios de salud integrales a las mujeres que hayan vivido situaciones de violencia basada en género, así como a sus hijas e hijos a cargo, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Ministerio de Salud Pública en articulación con el Instituto Nacional de las Mujeres.
Los servicios deben asegurar la atención diferenciada según las necesidades y circunstancias particulares de las mujeres y sus hijos e hijas y de manera especial, de aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo. Además deben:
A) Contar con un equipo multidisciplinario específico de referencia
en violencia basada en género, en el que al menos uno de sus
integrantes sea médico o médica.
B) Implementar medidas para la prevención, detección temprana,
atención e intervención frente a las situaciones de violencia
basada en género hacia las mujeres.
C) Prever respuestas específicas en los servicios de urgencia y
emergencia para la asistencia integral de las mujeres y sus hijos
e hijas.
D) Asegurar el acceso universal a anticoncepción de emergencia y
profilaxis post exposición, en situaciones de violencia sexual.
E) Realizar el seguimiento y evaluación del impacto en la salud de
las mujeres afectadas por la violencia, dando especial atención a
la salud mental y emocional.
F) Asegurar la atención oportuna de las personas a cargo de las
mujeres víctimas de femicidio o intento de femicidio u otras
formas de violencia basada en género.
G) Prever mecanismos institucionales de denuncia en las situaciones
que lo requieran de acuerdo con la normativa vigente y según los
protocolos que se definan
El Ministerio de Salud Pública dispondrá las directivas para asegurar la formación continua de los equipos técnicos y la articulación entre los distintos servicios de salud, siendo obligatoria la participación de los prestadores de salud en las instancias a las que convoque.
ART. 36.-
(Respuestas habitacionales).- El Instituto Nacional de las Mujeres deberá contar con diferentes respuestas habitacionales para las mujeres en procesos de salida de situaciones de violencia basada en género, tanto para los momentos de crisis y de riesgo de vida, como durante el proceso de fortalecimiento sociolaboral para contribuir a su autonomía económica. Comprenderán el alojamiento, protección y orientación a las mujeres y a sus hijos e hijas a su cargo, si los tuviere, y contar con accesibilidad edilicia para personas en situaciones de discapacidad.
A tales efectos, el Instituto Nacional de las Mujeres podrá ejecutar estos servicios en forma directa, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o a través de convenios con los gobiernos departamentales o municipales o con organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la materia.
ART. 37.-
Los responsables de los programas del Sistema Público de Vivienda preverán las medidas necesarias para garantizar, a las víctimas de violencia basada en género, la permanencia en la vivienda que habitan. En los casos en que esta permanencia implique el pago de una cuota en dinero al programa, la misma se ajustará a las posibilidades económicas de las víctimas. Fuera de estos casos, se tomará en cuenta el objetivo de permanencia establecido en este artículo a los efectos de ajustar las obligaciones previstas para cada modalidad de adjudicación.
ART. 38.-
(Cesión de contratos de comodato o arrendamiento).- Cuando en sede judicial se hubiere dispuesto la medida de retiro de hogar respecto del titular de un contrato de comodato o arrendamiento de un inmueble con destino casa habitación, operará siempre que medie el consentimiento de la víctima y del fiador la cesión legal del contrato en favor de la víctima que cohabitare con aquel, debiendo comunicarlo al arrendador o comodante y en su caso al fiador en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.
De manera análoga operará en los términos del inciso anterior aun cuando la víctima se hubiera retirado provisionalmente del hogar, si manifestara su voluntad de reintegro.
De igual forma procederá en favor de las cónyuges o concubinas cotitulares o colaboradoras respecto de los predios en los que se desarrolle un emprendimiento agrario familiar, siempre que residieren en el mismo.
ART. 39.-
(Medidas para asegurar la permanencia de las víctimas de violencia basada en género en el sistema educativo).- Todas las instituciones educativas, públicas y privadas deben:
A) Prever medidas para garantizar la escolarización inmediata de las
niñas, niños y adolescentes que se vean afectados por un cambio
de residencia derivada de una situación de violencia basada en
género.
B) Implementar acciones concretas para dar efectividad a lo
dispuesto por el artículo 74 de la Ley N° 18.437, de 12 de
diciembre de 2008, (Ley General de Educación), para las
adolescentes en estado de gravidez y con posterioridad al parto.
Tales acciones deberán comprender un seguimiento y acompañamiento
personalizado de su situación de forma tal que se garantice su
permanencia y continuidad en el ámbito educativo. A tales
efectos, la dirección del centro educativo al que concurre la
adolescente deberá designar una persona responsable de dichas
acciones.
C) Velar para que las medidas de protección a las mujeres víctimas
de violencia basada en género no afecten su derecho a la
educación en caso de ser estudiantes, en particular, prever que
puedan justificarse las inasistencias a los centros educativos
por su concurrencia a instancias policiales o judiciales o por
eventuales traslados de su lugar de residencia.
D) Disponer medidas para garantizar que las víctimas de acoso sexual
en el ámbito educativo, no sean perjudicadas en el ejercicio de
su derecho a la educación.
ART. 40.-
(Medidas para asegurar la permanencia de las mujeres en el trabajo).-Las mujeres víctimas de violencia basada en género tienen los siguientes derechos:
A) A recibir el pago íntegro de su salario o jornal el tiempo que
conlleve la asistencia a audiencias, pericias u otras diligencias
o instancias administrativas o judiciales que se dispusieran en
el marco de los procesos previstos en el Capítulo IV de esta
ley.
B) A licencia extraordinaria con goce de sueldo por el lapso de
veinticuatro horas a partir de la presentación de la denuncia en
sede policial o judicial, prorrogables por igual período para el
caso en que se dispusieran medidas cautelares en sede judicial.
C) A la flexibilización y cambio de su horario o lugar de trabajo,
siempre que existiera la posibilidad y así lo solicitara.
D) A que las medidas de protección que se adopten ante la situación
de violencia basada en género no afecten su derecho al trabajo y
carrera funcional o laboral.
E) A que se dispongan medidas para que la violencia basada en género
en el ámbito laboral no redunde negativamente en la carrera
funcional y en el ejercicio del derecho al trabajo.
F) A la estabilidad en su puesto de trabajo. Por un plazo de seis
meses a partir de la imposición de medidas cautelares por hechos
de violencia basada en género, las mujeres en favor de quienes se
hubieran dispuesto no podrán ser despedidas. Si lo fueren, el
empleador deberá abonarles un importe equivalente a seis meses de
sueldo más la indemnización legal que corresponda.
ART. 41.-
(Medidas para la inserción laboral de las mujeres).- El Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deben prever cupos, u otros mecanismos que entendieren convenientes, para facilitar la integración de las mujeres víctimas de violencia basada en género en los programas de inserción laboral, de capacitación y de micro emprendimientos.
ART. 42.-
(Medidas para el cuidado de niñas, niños y adolescentes a cargo de mujeres víctimas de violencia basada en género).- La Secretaría Nacional de Cuidados del Sistema Nacional Integrado de Cuidados debe prever medidas para dar respuesta a la situación de las mujeres víctimas de violencia de género con personas a cargo.
ART. 43.-
(Mujeres migrantes).- Las mujeres migrantes víctimas de violencia basada en género en el país de origen o en el territorio nacional, estarán comprendidas en las disposiciones previstas en el artículo 162 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 44.-
(Oposición de excepciones).- Agrégase el siguiente inciso al literal B) del artículo 15 de la Ley N° 18.895, de 20 de abril de 2012:
"Siempre que se acredite que exista o haya existido violencia
basada en género del demandante contra los hijos cuya restitución
se solicita, o contra la persona a cuyo cargo se encuentren, se
considera configurado el grave riesgo a que hace referencia el
inciso anterior".
CAPÍTULO V
PROCESOS DE PROTECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA
BASADA EN GÉNERO CONTRA LAS MUJERES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS
ART. 45.-
(Interés prioritario).- Frente a situaciones de violencia basada en género, la prioridad debe ser la protección integral a la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar, debiéndose garantizar especialmente los derechos reconocidos en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley.
ART. 46.-
(Valoración de la prueba).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta. La diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes.
En todos los casos se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la cual deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica. No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios.
SECCIÓN II
PROCESOS EN LOS ÁMBITOS ADMINISTRATIVOS, PÚBLICOS Y PRIVADOS
ART. 47.-
(Ámbito intrainstitucional).- Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas, deben adoptar medidas para la prevención, protección, investigación y sanción de la violencia basada en género que ocurra en el ámbito intrainstitucional, ejercida por su personal respecto de otros funcionarios, de trabajadores o de usuarios y usuarias de los servicios.
ART. 48.-
(Ámbito de aplicación).- A los efectos previstos en el artículo anterior, cualquiera sea la forma de violencia basada en género a que refiera, son de aplicación las disposiciones de la Ley N° 18.561, de 11 de setiembre de 2009, en lo pertinente.
ART. 49.-
(Denuncia).- Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas que atienden niñas, niños y adolescentes deben implementar mecanismos accesibles y eficaces de denuncia. Asimismo deben asegurar la confidencialidad, la reserva de la información y considerar especialmente las situaciones de discapacidad y la de quienes se encuentran internados en centros públicos o privados.
De igual forma debe procederse respecto de las mujeres mayores o en situación de discapacidad.
ART. 50.-
(Comunicación a las autoridades competentes).- Todos los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas que atiendan niñas, niños o adolescentes deben comunicar a las autoridades competentes las situaciones de maltrato, abuso sexual o explotación sexual de las que tengan conocimiento, para la debida protección y reparación a las víctimas y la sanción a los responsables.
SECCIÓN III
TRIBUNALES Y FISCALÍAS COMPETENTES
ART. 51.-
(Competencia).- Los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual entenderán en primera instancia en los siguientes asuntos:
A) Procesos de protección previstos en esta ley, tanto si la
violencia es ejercida contra mujeres adultas como contra niñas o
adolescentes.
B) Procesos de protección previstos por la Ley N° 17.514, de 2 de
julio de 2002, respecto de la población no comprendida en la
presente ley, si la violencia es ejercida contra varones adultos
como contra niños o adolescentes.
C) Procesos relativos a divorcios, pensiones alimenticias, tenencias
y visitas, suspensiones, limitaciones o pérdidas de la patria
potestad en los casos en los que, con una antelación de hasta dos
años, se haya adoptado judicialmente alguna medida cautelar como
consecuencia de la violencia basada en género, doméstica o
sexual, o en los que se constata por cualquier medio dicha
violencia aunque no se haya requerido la aplicación de medidas.
D) Procesos penales derivados de la violencia basada en género,
doméstica o sexual.
ART. 52.-
(Competencia).- En las jurisdicciones que no cuenten con Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Genero, Doméstica y Sexual, entenderán los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a los que se asigne dicha competencia.
ART. 53.-
(Competencia).- Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia de violencia basada en género, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado Departamental al que accedan dentro de las veinticuatro horas de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se estará.
ART. 54.-
(Competencia).- La competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima.
El juzgado con competencia en violencia basada en género, doméstica y sexual que previniere en cualquiera de los procesos del artículo 51 de esta ley, entenderá en los subsiguientes de igual naturaleza, siempre que los hechos refieran a las mismas víctimas respecto de la misma persona denunciada como agresora, o responda a una misma situación de violencia.
ART. 55.-
(Contienda de competencia y excepción de incompetencia).- Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se planteen con respecto a los Juzgados Letrados Especializados en Violencia de Género, Doméstica y Sexual, no tendrán efecto suspensivo y será válido lo actuado por el Juez interviniente hasta la declaración de incompetencia por resolución firme.
ART. 56.-
(Remisión).- Cuando el Juez apreciara que los hechos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia basada en género, doméstica o sexual, remitirá las actuaciones al Tribunal competente, mediante resolución fundada.
ART. 57.-
(Segunda instancia).- Serán competentes en segunda instancia los Tribunales de Apelaciones de Familia o los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, según corresponda a la materia sobre la que refiere la resolución impugnada, hasta tanto se creen Tribunales de Apelaciones Especializados en la temática dé violencia basada en género, doméstica y sexual.
ART. 58.-
(Transformación de Fiscalías Especializadas).- Transfórmense las Fiscalías Especializadas en Violencia Doméstica en Fiscalías Especializadas en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, las que entenderán en los procesos a que refiere el artículo 51 de esta ley.(Sustituido)
SECCIÓN IV
PROCESOS DE PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL
ART. 59.-
(Denuncia).- Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia basada en género puede, por cualquier medio, dar noticia al Tribunal o a la Fiscalía competente, los que adoptarán de inmediato las medidas de protección urgentes que estimen pertinentes de acuerdo a lo previsto en esta ley. Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado. Dentro de las primeras y más urgentes diligencias, la sede o la fiscalía vigilarán que la víctima tenga asegurada la defensa letrada disponiendo lo necesario a tal efecto. El proceso de protección en el ámbito judicial se regirá por lo dispuesto en las disposiciones del Código General del Proceso, en cuanto no se opongan a la presente ley.
ART. 60.-
(Notificación).- Toda actuación judicial en materia de violencia basada en género debe ser notificada preceptivamente, desde el inicio, al Fiscal que corresponda.
ART. 61.-
(Audiencia).- Una vez recibida la denuncia el Tribunal deberá:
A) Adoptar las medidas de protección urgentes para cuya
determinación deberá considerar las características de los hechos
que se denuncian y en particular su gravedad y periodicidad, así
como los antecedentes que pudieren corresponder.
B) Celebrar audiencia dentro de las setenta y dos horas, la que
deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad. Previo a la
celebración de la audiencia el equipo técnico del juzgado elevará
un informe de evaluación de riesgo.
ART. 62.-
(Carga de comparecencia).- El denunciado está obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser conducido ante el Juzgado con auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de ello, si no fuere ubicado o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, esta se celebrará de todas formas y se adoptarán las medidas que correspondan.
ART. 63.-
(Prohibición de confrontación).- Las partes deben ser escuchadas por separado bajo la más seria responsabilidad del Juez actuante y en ningún caso pueden estar presentes en forma conjunta en la misma sala. Deben adoptarse además, medidas eficaces para garantizar la seguridad de la víctima y la permanencia en forma separada en el recinto o espacio judicial.
En estos procesos, quedan prohibidas la mediación y la conciliación.
ART. 64.-
(Medidas cautelares genéricas).- Siempre que se acredite que un derecho humano fundamental se vea vulnerado o amenazado, el Tribunal debe disponer, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, en forma fundada, todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, su libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial de ésta y de su núcleo familiar.
En ningún caso pueden disponerse medidas recíprocas o a cargo de las víctimas o que restrinjan sus derechos.
Si el Tribunal decidiera no adoptar medida alguna, su resolución debe expresar los fundamentos de tal determinación.
ART. 65.-
(Medidas cautelares especiales).- Para el cumplimiento de la finalidad cautelar, el Tribunal podrá adoptar alguna de las siguientes medidas, u otras análogas, fijando el plazo que corresponda:
A) Ordenar a la persona agresora que cese en los actos de
perturbación o intimidación que, directa o indirectamente,
realice hacia la víctima.
B) Prohibir a la persona agresora comunicarse, relacionarse,
entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar -por sí o
a través de terceros- en relación con la víctima, sus hijos e
hijas y demás personas afectadas, testigos o denunciantes del
hecho.
C) Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona
agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de
trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u
otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de
seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida
dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación
de presencia y localización de personas u otros análogos.
D) Ordenar la restitución inmediata de los objetos personales de la
víctima, sus hijos e hijas u otras personas a su cargo.
E) Incautar las armas que la persona agresora tuviere en su poder,
las que permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta
lo estime pertinente.
F) Prohibir a la persona agresora el uso, tenencia o porte de armas
de fuego, oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.
G) Ordenar al empleador disponer el traslado o suspensión de la
persona denunciada, cuando la violencia ocurre en el lugar de
trabajo de la víctima.
H) Disponer correctivos y otras medidas para evitar la
discriminación o la violencia hacia las mujeres en el medio
laboral o institucional.
I) Ordenar las prestaciones médicas, educativas o análogas que
entienda imprescindibles, por parte de los organismos públicos u
otras instituciones responsables.
J) Habilitar el cambio de prestador de salud, manteniendo los
derechos y condiciones establecidas respecto al prestador
anterior.
K) Disponer el traslado de la víctima que se encuentre
institucionalizada en un centro residencial, hospitalario o
carcelario a otro lugar que asegure sus derechos fundamentales.
L) Disponer el cambio del administrador de los ingresos económicos
de cualquier naturaleza que perciban las mujeres en situación de
discapacidad o en cualquier otra situación de dependencia, cuando
la persona agresora fuese quien cumpliera esa función.
M) Disponer la asistencia obligatoria de la persona agresora a
programas de rehabilitación.
N) Disponer el retiro de la persona agresora de la residencia común
y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del
Alguacil, siendo irrelevante quien sea el titular del inmueble.
Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes muebles
que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose
expedir testimonio a solicitud de las partes.
O) Disponer el reintegro de la víctima al domicilio o residencia, en
presencia del Alguacil, cuando hubiere salido del mismo a causa
de la situación de violencia basada en género.
P) Ordenar la revocación inmediata de los mandatos que la víctima
pudiera haber otorgado a la persona agresora para la
administración de bienes comunes, oficiándose al Registro
correspondiente.
Q) Prohibir la realización de actos de disposición sin el
consentimiento escrito de la víctima o venia judicial, respecto a
los bienes de las empresas familiares, incluidos los bienes del
emprendimiento agrario familiar cuando la víctima es titular o
cónyuge colaboradora en el mismo.
ART. 66.-
(Plazo mínimo de medidas cautelares especiales).- La duración mínima de las medidas previstas en los literales B) y C) del artículo 65 es de ciento ochenta días, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación o cese. La medida de retiro de hogar (literal N) se aplicará con carácter autosatisfactivo, no quedando sujeta a plazo o condición ulterior.
En caso de incumplimiento de las medidas dispuestas por el Tribunal, el agresor será considerado incurso en el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal.
ART. 67.-
(Medidas de protección).- En situaciones de violencia intrafamiliar conga una mujer, la resolución que disponga las medidas de protección, debe, asimismo, resolver:
A) La pensión alimenticia provisoria a favor de la mujer y de sus
hijos e hijas u otras personas a cargo, en los casos que
correspondiere.
B) La tenencia provisoria de las hijas e hijos menores de dieciocho
años de edad, que en ningún caso podrán quedar a cargo del
agresor.
C) La suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e
hijos menores de dieciocho años de edad. Las mismas podrán
reanudarse una vez cumplido un periodo mínimo de tres meses sin
la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor
cumplido las medidas impuestas.
Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se
considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos,
podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por
una persona adulta de su confianza, que será responsable del
cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad. En ningún
caso las visitas se realizarán durante la noche ni en sede
policial.
A tales efectos debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Iguales criterios deben seguirse respecto de personas adultas declaradas incapaces.
ART. 68.-
(Diagnóstico complementario).- Si fuera necesario, el Tribunal de oficio, a solicitud del Fiscal o de la víctima puede ordenar un diagnóstico complementario del previsto en el literal B) del artículo 61 de esta ley.
ART. 69.-
(Audiencia evaluatoria).- Con una antelación mayor a treinta días del cese de las medidas dispuestas, el Tribunal debe convocar a una audiencia evaluatoria de la situación, a fin de determinar si corresponde disponer la continuidad de las medidas, su sustitución por otras medidas o su cese.
En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la conducción del agresor.
ART. 70.-
(Exoneración de contracautela).- En los procesos de adopción de medidas cautelares, en todo lo no previsto por la presente ley, rigen los artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso en cuanto fueren aplicables.
No se exigirá prestación de contracautela ni se condicionará la vigencia de las medidas de protección al inicio de cualquier otro proceso posterior.
SECCIÓN V
PROCESOS DE FAMILIA
ART. 71.-
(Ámbito de aplicación).- Los procesos en materia de familia derivados de situaciones de violencia basada en género, doméstica o sexual, se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de la Niñez y la Adolescencia.
En estos procesos se debe tener especialmente en cuenta el contexto de violencia basada en género, a fin de garantizar que las resoluciones que se adopten fortalezcan los derechos humanos y la autonomía de las personas afectadas.
ART. 72.-
(Causal de divorcio).- Sustitúyese el numeral 3° del artículo 148 del Código Civil por el siguiente:
"3°. Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.
Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
educación y condición del cónyuge agraviado.
La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual
contra hijas e hijos se considerarán, en todos los casos,
injurias graves que acreditan esta causal."
ART. 73.-
(Pérdida de patria potestad).- Incorpórese al artículo 284 del Código Civil el siguiente numeral:
"4°. Si fuesen condenados por femicidio, consumado o en grado de
tentativa, respecto a la madre de sus hijos."
ART. 74.-
(Derecho al nombre).- En casos de violación sexual que tengan como consecuencia el nacimiento de un niño o niña, la madre tendrá derecho a que sea inscripto en el Registro de Estado Civil con los dos apellidos maternos y la paternidad reconocida o declarada judicialmente no implicará la inscripción del niño con el apellido del agresor (artículo 198 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
SECCIÓN VI
PROCESOS PENALES
ART. 75.-
(Ámbito de aplicación).- Los procesos penales tramitados ante los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, se regirán por las disposiciones del Código del Proceso Penal (Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014).
Se aplicará a todas las víctimas de violencia basada en género el régimen previsto para víctimas y testigos intimidados (artículos 163 y 164 de dicho texto legal), cualquiera sea su edad.
La audiencia no será pública cuando así lo solicite la víctima y se admitirá la presencia del acompañante emocional. Siempre que sea posible, el testimonio de la víctima debe ser filmado para evitar su reiteración.
ART. 76.-
(Prueba anticipada).- A solicitud de la víctima o del Ministerio Público, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada (artículos 213 y siguientes de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal), sin necesidad de otra fundamentación, debiéndose tener especialmente en cuenta las resultancias da los procesos de protección (Sección IV de este Capítulo) y los informes de la Red de Servicios de Atención a Mujeres en situación de Violencia Basada en Género (Capítulo IV de esta ley).
ART. 77.-
(Defensa de la víctima).- En los procesos previstos en el literal D) del artículo 51, la víctima podrá designar a instituciones especializadas en la defensa de tos derechos de las víctimas para comparecer y ejercer en su representación sus derechos e intereses.
ART. 78.-
(Acción penal y prescripción).- La acción penal respecto a los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 del Código Penal es pública, no requiriéndose instancia del ofendido.
La prescripción de la acción penal se suspende mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere ocurrido la muerte de la persona menor de edad, comenzará a correr desde el día en que este hubiere alcanzado la mayoría de edad.
ART. 79.-
(Suspensión del ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas).- Las personas sujetas a proceso por los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274 del Código Penal y en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, quedan suspendidas en el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plaza de diez años si recayera sentencia de condena o hasta su sobreseimiento o absolución. (Modificado)
ART. 80.-
(Sanción pecuniaria).- En la sentencia de condena, además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
ART. 81.-
(Notificación a la víctima).- Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por delitos vinculados a la violencia basada en género, doméstica o sexual, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de cinco días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días.
CAPÍTULO VI
NORMAS PENALES
ART. 82.-
(Exoneración de pena).- Sustitúyese el artículo 36 del Código Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- El estado de intensa conmoción provocada por el
sufrimiento crónico producto de violencia intrafamiliar, faculta
al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de
lesiones, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1) Que el delito se cometa por el cónyuge, excónyuge,
concubino, exconcubino, descendiente o ascendiente de éstos
o de la víctima, o por persona con la que la víctima tenga o
haya tenido una relación de noviazgo o convivencia.
2) Que el autor hubiera sido sometido a intensa y prolongada
violencia por parte de la víctima o tuviera conocimiento de
igual sometimiento de sus descendientes, ascendientes u
otras personas bajo su guarda o cuidado con quienes
mantuviera fuertes vínculos afectivos.
3) Que el autor u otras personas pudiendo solicitar protección,
lo hubieran hecho sin que las respuestas hubieran resultado
eficaces".
ART. 83.-
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 67 del Código Penal:
"Las sentencias de condena respecto de los delitos previstos en
los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274, y en la
Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, conllevarán en todos
los casos la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas,
niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas
mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio
de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la
salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas,
niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas
mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados
en la educación o la salud".
ART. 84.-
Agrégase al artículo 119 del Código Penal el siguiente inciso final:
"La prescripción de la acción penal derivada de los delitos
previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y
274, y en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los
cuales la víctima haya sido un niño, niña o adolescente, se
suspende hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule
por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus
representantes legales durante su minoría de edad. Si como
consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere
ocurrido la muerte de la persona menor de edad, comenzará a
correr desde el día en que ésta hubiere alcanzado la mayoría de
edad".
ART. 85.-
(Incumplimiento de medida cautelar).- Agrégase al artículo 173 del Código Penal el siguiente inciso final:
"Cuando se incumpliera una medida cautelar impuesta judicialmente
en procesos de protección ante la violencia basada en género,
doméstica o sexual el delito se castiga con tres meses de prisión
a dos años de penitenciaría".
ART. 86.-
Incorpórase el siguiente artículo al Código Penal:
"ARTÍCULO 272 bis. (Abuso sexual).- El que por medio de la
intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza,
fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto
de naturaleza sexual contra una persona, del mismo o distinto
sexo, será castigado con pena de ocho meses de prisión a seis,
años de penitenciaría. La misma pena se aplicará cuando en
iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un
acto de naturaleza sexual en contra de un tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se
efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no
regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre
personas mayores de doce años y no exista entre ambas una
diferencia mayor a diez años.
2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor
de dieciocho años de edad.
3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas,
permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la
ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado
resulte ser el encargado de su guarda o custodia.
En los casos previstos en los numerales 1 a 4 precedentes, la
pena mínima se elevará a dos años de penitenciaría."
ART. 87.-
Incorpórase el siguiente artículo al Código Penal:
"ARTÍCULO 272 ter. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se
considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade
cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la
penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un
órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la
penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena
de dos a doce años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de
tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría,"
ART. 88.-
Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 273 bis. (Abuso sexual sin contacto corporal).- El que
ejecutare o hiciera ejecutar a otra persona actos de exhibición
sexual ante una persona menor de dieciocho años de edad, será
castigado con seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
La misma pena se aplicará en caso que se hiciere practicar dichos
actos a una persona menor de dieciocho años de edad o
prevaleciéndose de la incapacidad física o intelectual de una
víctima mayor de esa edad."
ART. 89.-
Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 279. (Agravantes).- Las penas previstas en los
artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de
un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes
agravantes:
A. La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,
cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o
persona con autoridad sobre la víctima.
B. Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de
la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de
educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.
C. Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.
D. Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la
víctima.
E. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad
de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de
contagio.
F. Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual
o embarazo.
G. Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se
prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la
víctima.
H. Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más
personas.
I. La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de
una misma persona."
ART. 90.-
Sustitúyense los artículos 279 A y 279 B del Código Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 279 bis. (Omisión de los deberes inherentes a la patria
potestad o a la guarda).- El que intencionalmente omitiere el
cumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la
patria potestad, la tutela, la curatela o la guarda judicialmente
conferida, poniendo en peligro la salud física, psíquica o
emocional de las personas a su cargo, será castigado con pena de
tres a doce meses de prisión.
Constituye agravante de este delito el empleo de estratagemas o
pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de
asistencia económica inherentes a dichas responsabilidades."
ART. 91.-
Sustituyese el artículo 321 bis del Código Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 321 bis. (Violencia doméstica). El que ejerciera
violencia física, psíquica, sexual, patrimonial o económica,
sobre una persona con la cual tenga o haya tenido una relación
afectiva, de parentesco o de convivencia, con independencia de la
existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis
meses de prisión a dos años de penitenciaría.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la
víctima fuere una mujer, una persona menor de dieciocho años de
edad, mayor de sesenta y cinco años de edad o en situación de
discapacidad.
La misma agravante se aplicará cuando se cometiere en presencia
de personas menores de dieciocho años de edad."
ART. 92.-
(Divulgación de imágenes o grabaciones con contenido íntimo).- El que difunda, revele exhiba o ceda a terceros imágenes o grabaciones de una persona con contenido íntimo o sexual, sin su autorización, será castigado con una pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.
En ningún caso se considerará válida la autorización otorgada por una persona menor de dieciocho años de edad. Este delito se configura aun cuando el que difunda las imágenes o grabaciones haya participado en ellas.
Los administradores de sitios de internet, portales, buscadores o similares que, notificados de la falta de autorización, no den de baja las imágenes de manera inmediata, serán sancionados con la misma pena prevista en este artículo.
ART. 93.-
(Circunstancias agravantes especiales).- La pena prevista en el artículo anterior se elevará de un tercio a la mitad cuando:
A) Las imágenes o grabaciones difundidas hayan sido obtenidas sin el
consentimiento de la persona afectada.
B) Se cometiera respecto al cónyuge, concubino o persona que esté o
haya estado unida por análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia.
C) La víctima fuera menor de dieciocho años de edad.
D) La víctima fuera una persona en situación de discapacidad.
E) Los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
ART. 94.-
Incorpórese en el Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 277 bis.- El que, mediante la utilización de
tecnologías, de internet, de cualquier sistema informático o
cualquier medio de comunicación o tecnología de trasmisión de
datos, contactare a una persona menor de edad o ejerza influencia
sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito
contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales,
obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo
en contra de su voluntad será castigado con de seis meses de
prisión a cuatro años de penitenciaría".
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ART. 95.-
La Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, será aplicable ante situaciones de violencia doméstica respecto de varones víctimas, incluso niños y adolescentes.
ART. 96.-
Deróganse los artículos 24 a 29 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002.
ART. 97.-
Los procedimientos administrativos y judiciales previstos en esta ley así como en la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, son exonerados de todo tributo nacional o departamental.
ART. 98.-
La Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas correspondientes para la redistribución de competencias en cumplimiento de los artículos 51 y 52 de esta ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de diciembre de 2017.
JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 22 de diciembre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean normas contra la violencia hacia las mujeres, basada en el género.
VÁZQUEZ - MARINA ARISMENDI - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN.
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