PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION VII
RECURSOS
CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS

ART.  551.-
Los contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los responsables por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo

ART.  552.-
Agrégase en el inciso tercero del artículo 19, del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional".

ART.  553.-
Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima los servicios vinculados a la salud humana, fuera de la relación de dependencia.
Están excluidos del hecho imponible a que refiere el inciso anterior, los servicios prestados por organismos estatales y por las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, por los servicios correspondientes a la cobertura de asistencia médica básica cuya contraprestación se fija por la Administración.
Respecto a los prestadores no comprendidos en el inciso anterior, que brinden asistencia médica a sus afiliados en régimen de prepago, inclusive los servicios de emergencia móvil, el Poder Ejecutivo exonerará la cuota parte de los servicios correspondientes a la asistencia médica básica. En ningún caso esta exoneración podrá superar el importe de la contraprestación a la que refiere el inciso segundo de este artículo.
Para los restantes servicios el Poder Ejecutivo fijará su valor a estos efectos.
Quienes sean alcanzados por la exoneración a que refiere el inciso anterior deberán presentarse y obtener declaración expresa de estar comprendidos en la misma, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
(Reglamentación) (Derogado).

ART.  554.-
Derógase el apartado F) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996. (Reglamentación) (Derogado).

ART.  555.-
Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"D) Los servicios vinculados con la salud de los seres humanos." (Reglamentación) (Derogado).

ART.  556.-
Interprétase que la exoneración a que refiere el artículo 55 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

ART.  557.-
Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden".

ART.  558.-
Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"TITULO 6 Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras

Artículo 1º. Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora.

Artículo 2º. Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país.

Artículo 3º. Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus agencias, sucursales o establecimientos.
Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o habilitadas a operar en el país.

Artículo 4º. Territorialidad.- Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.

Artículo 5º. Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el artículo 11º de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953.
En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en el inciso anterior.
En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero.

Artículo 6º. Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:

a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).

b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por ciento) desde el 1º de enero de 2003.

c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).

d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).

e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).

f) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).

g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).

h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).

Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:

a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).

b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).

Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento).
Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.

Artículo 7º. Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros agrícolas, accidentes de trabajado y enfermedades profesionales y seguros de créditos a la exportación.
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de dicha norma.
Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la ley citada.
Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros activas realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el país, se encuentran exonerados.

Artículo 8º. Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad apropiados para la función.

Artículo 9º. Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá una reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.
En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del 10% (diez por ciento).

Artículo 10. Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos.

(Reglamentación) (Reglamentación)

ART.  559.-
Exonérase del impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento contratados en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Esta exoneración comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de esta última norma.

ART.  560.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito".

(Reglamentación) (Reglamentación)

ART.  561.-
Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior.
El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes turísticos".

(Reglamentación) (Reglamentación)

ART.  562.-
Agréganse al artículo 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 los siguientes incisos:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una base específica por unidad física enajenada o importada.
Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible fuese inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base imponible complementaria por dicha diferencia".

(Reglamentación)

ART.  563.-
Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas: - Con motor diesel de pasajeros 60% (sesenta por ciento).

- Con motor diesel utilitario 35% (treinta y cinco por ciento).

- Restantes automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).

- Restantes automotores utilitarios 10% (diez por ciento).

Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características que distingue los utilitarios de los de pasajeros".

La presente modificación rige desde el 1º de marzo de 2001. (Reglamentación)

ART.  564.-
Agrégase al artículo 1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:

16) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11) de este artículo: hasta el 60% (sesenta por ciento).

No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características técnicas o del destino de los motores gravados.
El costo de adquisición de los motores que hayan tributado el Impuesto Específico Interno en virtud de lo dispuesto por este numeral no será incluido en la determinación de la base imponible correspondiente a la transformación de vehículos, a que refiere el inciso 3º del numeral 11) de este artículo. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART.  565.-
El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.
Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes afectaciones:

Combustible
Impuesto por litro
$
MTOP
$
Rentas Generales
$
Intenden.
Interior
$
Fond. inv.
MTOP
$
Nafta ecosupra
9.295
2.495
4.928
0.312
1.560
Nafta Supra
8.930
2.397
4.735
0.300
1.498
Nafta común
7.525
2.181
4.144
0.273
0.927
Queroseno
1.641
0.448
1.193
-----
-----
Gas oil
1.663
-----
1.378
0.285
-----

Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden a valores al 31 de agosto de 2000.
El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo a partir de la referida fecha, conforme a los plazos de adecuación establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de determinación de alícuotas establecido en el numeral 1) del artículo 14 del Título 11 del Texto Ordenado 1996. (Reglamentación) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Modificación de montos) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización)
(Sustituido)

ART.  566.-
Agrégase al artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"F) Los fondos de inversión cerrados de crédito".

ART.  567.-
Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA), a los fondos de inversión cerrados de crédito.
No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en deudores no residentes. (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART.  568.-
Modifícase el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 2º. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros, así como aquellas que realizan préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado relativas a bancos y casas financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil).
El impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios".(Reglamentación en lo atinente a empresas que realizan préstamos en dinero). (Reglamentación)

ART.  569.-
Sustitúyese el literal B) del inciso primero del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), comprendidos en los literales A), B), E) y F) del artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 33 del mismo Título".

ART.  570.-
Agrégase al artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"I) Los fondos de inversión cerrados de crédito".

ART.  571.-
Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente tratamiento:

A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha cesión.
Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado anterior.

ART.  572.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de detracciones establecido por el decreto-ley Nº 15.360, de 24 de diciembre de 1982.

ART.  573.-
Facúltase a exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los productores agropecuarios que utilicen campos de recría autogestionados.

ART.  574.-
Facúltase a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la asistencia técnica, a grupos de productores que no superen individualmente la superficie de 650 hectáreas CONEAT 100.
Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de superación tecnológica y productiva.

ART.  575.-
Créase un impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez por ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a que hace referencia el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.996, de 18 de marzo de 1980, a personas jurídicas del exterior, independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad.
Desígnase como agentes de retención y de percepción a las personas jurídicas que intervengan en este acto de intermediación, gestión o representación.
El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de actividades deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y la juventud, y un 50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de lucha contra el SIDA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que no excederá de noventa días. (Reglamentación)

ART.  576.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el vehículo tenga una cilindrada superior a los 2000 centímetros cúbicos.
Si la cilindrada es igual o inferior a los 2000 centímetros cúbicos, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación del vehículo.
En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo."

(Reglamentación)

ART.  577.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica los servicios postales que presta la Administración Nacional de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el arículo 2º de su Carta Orgánica.

ART.  578.-
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) podrán deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades, bienes o derechos que originen rentas gravadas.
El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa.
Una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la Administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución.
Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al literal Ñ del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas fiscales.
Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas gravadas. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART.  579.-
Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al alumbrado público".

ART.  580.-
Créase un impuesto denominado "de control del sistema financiero" que gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto Ordenado de 1996.
La tasa del impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el Título 15 del Texto Ordenado de 1996 valuados según las normas del Banco Central del Uruguay.
Los importes generados y pagados en cada ejercicio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período por concepto del Impuesto a las Renta de Industria y Comercio.(Sustituido)
Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con destino a vivienda concedidos antes de la vigencia de esta ley.
Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en otro sujeto pasivo.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (Reglamentación).

ART.  581.-
Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen establecido en los incisos anteriores.
La base imponible para el IVA en la importación estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de la potestad tributaria (autoimposición). (Reglamentación) (Extensión) (Reglamentación)

ART.  582.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las rentas provenientes de actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia extranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio nacional. (Reglamentación)

ART.  583.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.904, de 31 de diciembre de 1997 por el siguiente:

"A) 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al 1% (uno por ciento) cuando sea de aplicación la afectación establecida por el inciso primero del artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.139, de 6 de junio de 1999".

ART.  584.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta su derogación el Impuesto al Patrimonio para los titulares de explotaciones agropecuarias para el ejercicio 2003, siempre que las disponibilidades del Tesoro Nacional lo permitan.

ART.  585.-
Reimplántese la tasa consular derogada por el artículo 473 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la fecha a partir de la que será exigible fijar su monto y las exoneraciones.(Destino) (Extensión) (Vigente)

ART.  586.-
El Poder Ejecutivo podrá disminuir las tasas del ICOME y las contribuciones especiales a la seguridad social de las empresas públicas, exclusivamente si da cumplimiento con las metas de déficit a que hace referencia el artículo 621 de la presente ley. (Reducción) (Derogado)

ART.  587.-
Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no estatales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación.
Serán contribuyentes las personas que perciban las retribuciones y las prestaciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que las mismas superen los veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales.
Serán sujetos pasivos en calidad de responsables los empleadores indicados en el inciso precedente.
El impuesto se liquidará mensualmente y la tasa aplicable será del 3% (tres por ciento). (Reglamentación)

ART.  588.-
Sustitúyese el literal C) del inciso 1º del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 por el siguiente:

"C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje, con excepción de lo dispuesto en cuanto corresponde en la letra N) del numeral 2) del Inciso I del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos".

ART.  589.-
Agrégase al numeral 2) del inciso 1º del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente:

"N) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada.
Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado además para fijar la forma, plazo y condiciones, así como la aplicación por zonas geográficas en que se podrá ejercer la presente exoneración." (Período fuera de alta temporada)

ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA VIA PUBLICA

ART.  590.-
(Alcance subjetivo).- Los titulares de empresas unipersonales de reducida dimensión económica que desarrollen actividad comercial en la vía pública y en espacios públicos, tanto ambulantes como estables, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, un único tributo.
Estarán comprendidos en la definición del inciso anterior, exclusivamente aquellos contribuyentes que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:

A) Ocupen como máximo cuatro personas, incluyendo al titular de la empresa unipersonal.

B) Los ingresos derivados de su actividad comercial no superen en el ejercicio el límite establecido en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

C) Realicen sus ventas de bienes y prestaciones de servicios al contado, sin la utilización de tarjetas de crédito, órdenes de compras o similares, ni el otorgamiento de financiación propia.

D) No exploten más de un puesto simultáneamente. (Reglamentación) (Derogado)

ART.  591.-
(Exclusión).- Carecerán del ejercicio de la opción prevista en el artículo precedente, quienes no cumplan con alguno de los extremos establecidos en el inciso segundo del mismo artículo.(Derogado)

ART.  592.-
(Obligación tributaria unificada).- El monto del tributo único resultará de calcular sobre un sueldo ficto equivalente a un salario mínimo nacional, las tasas aplicables por concepto de contribuciones de seguridad social e impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual.
El tributo único no incluye las contribuciones de seguridad social e impuestos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, las cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la presente ley.(Derogado)

ART.  593.-
(Recaudación y afectación del tributo).- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones de seguridad social e impuesto a las retribuciones recaudados por el BPS, y referidos a la actividad del empresario titular.(Derogado)

ART.  594.-
(Asignación computable).- Para los afiliados optantes conforme al artículo 590, la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 592 de la presente ley.(Derogado)

ART.  595.-
(Prestaciones).- Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, con excepción de la asistencia médica de los seguros de enfermedad.
No obstante lo anterior, los citados tendrán opción para acceder al referido beneficio, en cuyo caso deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo.(Derogado)

ART.  596.-
(Opciones).- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referido al ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 590 y 595 de la presente ley(Derogado)

ART.  597.-
(Régimen de contralor).- Los contribuyentes que desarrollen actividad comercial en la vía pública y en espacios públicos, deberán exhibir en el lugar donde desarrollan su actividad, y a solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación:

A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), ubicado en lugar visible al público.

B) Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad.

C) Documentación respaldante de las existencias de mercadería.

Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación en todos los casos, con o sin ejercicio de la opción prevista por el artículo 590 de la presente ley.(Derogado)

ART.  598.-
(Sanciones).- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, establécese que la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS), podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.
De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto Nacional del Menor (INAME).(Derogado)

ART.  599.-
(Otorgamiento y renovación de permisos).- Las Intendencias Municipales deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del artículo 574, al momento de otorgar o renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades referidas en la presente ley.(Derogado)

ART.  600.-
(Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras).- Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Tributario.(Derogado)

ART.  601.-
(Plazo de adecuación).- Otórgase un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente ley, para que los sujetos comprendidos en la misma regularicen su situación tributaria.
(Derogado)

CAPITULO II
ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO

ART.  602.-
El circulante de Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería se regirá por los siguientes valores máximos:

a) a partir del 1º de enero de 2001 será de U$S 5.100:000.000 (cinco mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América).
b) a partir del ejercicio 2001 inclusive el límite referido se incrementará en cada ejercicio con la adición acumulada del monto de déficit autorizado.
(Derogado)

ART.  603.-
En ocasión de la rendición de cuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá un estado sobre la utilización del tope vigente.

ART.  604.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un tope máximo de Letras de Tesorería de US$ 1.250.000.000,00 (un mil doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas, durante todo el período de vigencia de la presente ley. (Derogado)

ART.  605.-
En cualquier ejercicio financiero, con excepción del correspondiente al 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo podrá sobrepasar el tope fijado como máximo en el 30% (treinta por ciento) de la diferencia entre el tope del ejercicio financiero siguiente y el vigente para el ejercicio considerado. Esta situación extraordinaria se comunicará a la Asamblea General y no alterará el tope en los ejercicios siguientes.

ART.  606.-
El tope de deuda a partir del 1º de enero de 2005 y hasta la aprobación de una nueva ley de endeudamiento, será el vigente al 31 de diciembre de 2004, incrementado en US$ 500.000.000,00 (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

ART.  607.-
(Procedimiento de gestión y acceso al crédito de fuentes externas).- Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en su caso, autorizar todo planteo oficial tendiente a la obtención de préstamos de organismos internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario o las obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos. La reglamentación establecerá el mecanismo para lograr la autorización para la gestión y el acceso al endeudamiento.

ART.  608.-
(Valuación).- A todos los efectos de la presente ley los pasivos en moneda extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su contratación si éste fuere posterior.

ART.  609.-
Sustitúyese el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 4º. El producido de la colocación de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, será puesto a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin en el Banco Central del Uruguay (BCU).
El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual mantiene sus cuentas en el BCU".

ART.  610.-
Sustitúyese el artículo 5º del decreto-ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 5º. Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay (BCU) en su carácter de agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los mismos, se atenderán igualmente por el BCU en el carácter expresado.
Los fondos necesarios para el cumplimiento de los servicios correspondientes, deberán estar a la orden del BCU, veinticuatro horas hábiles antes a su vencimiento".

CAPITULO III
PRECIOS Y TASAS PUBLICAS

ART.  611.-
Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los artículos 700 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de la misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, que se detallan a continuación por organismo recaudador:

Servicios

Importe

Categoría jurídica

Guía de arma

0,6 UR / guía

Tasa

Carné de recargador

2,5 UR / carné

Tasa

Permiso de importación de armas y municiones

2 UR / permiso

Tasa

Custodia del traslado interno de una importación

2 UR / día

Tasa

Depósito de armas

0,25 UR/100 Kgs/mes

Tasa

Carné de coleccionista

1 UR / carné

Tasa

Habilitación anual de coleccionista

0,5 UR / habilitación

Tasa

Habilitación de casas comerciales

3 UR / habilitación

Tasa

Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas
Unidad Ejecutora 009 - Dirección Nacional de Catastro

Servicios

Importe

Categoría jurídica

Solicitud de deslinde

1 tasa catastral / parcela o unidad de propiedad horizontal

Tasa

Solicitud de fusión o reparcelamiento de inmuebles

2 tasas catastrales / padrón

Tasa

Solicitud de Revisión de valor real

1 tasa catastral / padrón

Tasa

Tasación de obra correspondiente a Declaraciones Juradas art. 5º de la Ley Nº 16.107

1 tasa catastral / tasación

Tasa

Declaración Jurada de Caracterización Urbana

1 tasa catastral / declaración jurada

Tasa

Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los Organismos de la Administración Central y los correspondientes al artículo 220 de la Constitución de la República, así como los que correspondan a inmuebles con un Valor Catastral (anterior a la operación prevista) inferior a $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil).

Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Unidad Ejecutora 003 - Dirección General de Recursos Naturales Renovables
División Forestal

Servicios

Importe

Categoría Jurídica

Inspección de campo a solicitud de parte

7,5 UR / inspección

Tasa

Estudio de proyecto o ampliación

3 UR / proyecto o ampliac.

Tasa

Procesamiento de información técnica especial

0,7 UR / hora hombre

Precio

Certificados de exoneración

0,75 UR / certificado

Tasa

Datos estadísticos básicos

0,2 UR /ejemplar

Precio

Revista Uruguay Forestal

0,25 UR / ejemplar

Precio

Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura
Unidad Ejecutora 021 - Dirección General del Registro de Estado Civil

Servicio

Importe

Categoría Jurídica

Testimonio de acta de Estado Civil

0,08 UR / testimonio

Tasa

Testimonio de expediente matrimonial

0,08 UR / testimonio

Tasa

Testimonio de transcripción de partida parroquial

0,08 UR / testimonio

Tasa

Testimonio de transcripción de partida consular

0,08 UR / testimonio

Tasa

Testimonio de inscripción de actos y hechos ocurridos en el extranjero

0,08 UR / testimonio

Tasa

Testimonio de inscripción de escritura de adopción

0,08 UR / testimonio

Tasa

Legalización de firma

0,08 UR / legalización

Tasa

Certificados de Estado Civil

0,05 UR / certificado

Tasa

Certificado negativo de inscripción

0,15 UR / certificado

Tasa

Expediente matrimonial cuando el número de testigos no supere el mínimo legal

0,3 UR / expediente

Tasa

Testigos adicionales

0,75 UR / testigo

Tasa

Expediente matrimonial de matrimonio celebrado a domicilio

18,05 UR / expediente

Tasa

Libreta de matrimonio

0,25 UR / libreta

Tasa

Inscripción de primera copia de escritura de adopción

0,6 UR / inscripción

Tasa

Inscripción de actos y hechos del Estado Civil ocurridos en el extranjero

0,75 UR / inscripción

Tasa

Inscripción de la transcripción de partida parroquial

0,75 UR / inscripción

Tasa

Certificado de declaración testimonial relativo al Estado Civil de soltero

1,2 UR / certificado

Tasa

Transcripción supletoria de extranjero radicado en la República

1,25 UR / transcripción

Tasa

Quedan exonerados los expedientes de matrimonio "in extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de fuerza mayor. (Reglamentación)

CAPITULO IV
OTROS INGRESOS

ART.  612.-
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 6º del decreto ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por el presente artículo, se autoriza a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a constituir una sociedad anónima por acciones, cuyo objeto será la prestación del servicio de telefonía celular terrestre que actualmente presta por medio de ANCEL y cuyo patrimonio estará integrado por el activo afectado por ANTEL a dicho servicio, debidamente valuado.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a la reglamentación que éste dictará en un plazo máximo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, ANTEL podrá comercializar hasta el 40% (cuarenta por ciento) del paquete accionario de la sociedad referida en el inciso anterior, en subasta u oferta pública en el mercado de valores. El capital correspondiente a los inversores privados estará representado por acciones al portador.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones de dicha comercialización, la participación que ANTEL tendrá en la referida sociedad, que no podrá ser menor al 60% (sesenta por ciento) y la representación de la misma en los órganos de dirección y control interno, con representantes designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de ANTEL, aprobada por la unanimidad de sus integrantes.
La comercialización de acciones por un porcentaje superior al 40% (cuarenta por ciento), requerirá autorización del Poder Legislativo por ley dictada al efecto.
El producido de la comercialización de acciones referida precedentemente, se destinará:

A) Inversión en edificación escolar.

B) Fomento de la actividad productiva utilizando la autorización existente a disminuir los tributos que la gravan por igual cantidad a las economías de los servicios de la deuda pública, que será cancelada con parte de los fondos.

C) Inversión en Antel según disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios de ANTEL podrán optar por permanecer en la misma o solicitar su ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho privado.
En este último caso, se estará a lo que resuelva el Directorio de ANTEL.

(Derogado)