MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de febrero de 2001
VISTO: las modificaciones introducidas por el artículo 568 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 en el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar lo atinente a las empresas que realizan préstamos en dinero.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Hecho generador. Constituyen hechos generadores del Impuesto a los Activos Bancarios para las empresas cuya actividad habitual y principal sea realizar préstamos en dinero, la tenencia de los activos referidos en el artículo 1° del Decreto N° 136/992, de 31 de marzo de 1992.
ART. 2º.-
Contribuyentes. Agrégase a la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a las empresas que otorguen en forma habitual y principal préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000,oo (unidades reajustables ciento cincuenta mil).
Se considerarán empresas, a los referidos efectos, a las unidades productivas que combinen capital y trabajo en el país para producir un resultado económico.
Se entenderá asimismo que:
a) |
Existe actividad habitual cuando realicen más de una operación comprendida en el hecho generador, en el transcurso del mes calendario. |
b) |
Existe actividad principal cuando los activos directamente afectados a tales operaciones superen a los activos directamente afectados a otras actividades que generen rentas de fuente uruguaya, al cierre de cada mes calendario. |
ART. 3º.-
Agentes de retención. Desígnase agentes de retención a las entidades prestatarias de los créditos gravados, cuando el titular del crédito sea una persona física o jurídica domiciliada en el exterior que no actúe en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.
ART. 4º.-
Monto imponible. El monto imponible del impuesto estará constituido por los saldos a fin de cada mes de los activos gravados.
ART. 5º.-
Exoneración. Para determinar el monto imponible, se deducirán los saldos de:
A) |
Las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, los valores públicos no nacionales y los préstamos y/o créditos efectuados a personas no residentes, hasta la concurrencia con el monto del pasivo recibido de no residentes, Si ese pasivo fuera inferior, la exoneración total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre el total de los activos gravados. |
B) |
Los créditos morosos, entendiéndose por tales los comprendidos en algunas de las siguientes situaciones: |
a) |
Declaración de quiebra ejecutoriada. |
b) |
Declaración de insolvencia en el concurso necesario. |
c) |
Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de sociedad anónima. |
d) |
Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso voluntario, homologados. |
e) |
Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta. |
f) |
Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo. |
g) |
El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. |
h) |
Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Estas disposiciones no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías. |
C) |
La tenencia de deuda pública nacional. |
ART. 6º.-
Tasa. La tasa anual del tributo ascenderá al 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento).
ART. 7º.-
Liquidación. El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los respectivos montos imponibles.
ART. 8º.-
Cuentas en moneda extranjera. Se valuarán por la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del mes. Cuando la moneda no se cotice se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
ART. 9º.-
Valuación de bienes. Los títulos, acciones, inmuebles, mercaderías y demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas aplicables al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
ART. 10.-
El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de marzo de 2001.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALBERTO BENSION.