PROMULGACION: 26 de enero de 2010
PUBLICACION: 3 de febrero de 2010

Decreto Nº 27/010 - Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles. Valores. Fijación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de enero de 2010

VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a cualquier título de combustibles.

RESULTANDO: I) que la Ley Nº 18.221, de 20 de diciembre de 2007, faculta al Poder Ejecutivo a reducir el monto fijo de Impuesto Específico Interno actualizado, que corresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto, para los hechos generadores vinculados a las naftas.
II) que la Ley N° 18.217, de 9 de diciembre de 2007, fija precios máximos de Impuesto Específico Interno por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o importador, para la "Nafta de aviación", "Jet A 1", "Jet B" y "Diesel oil".
III) que la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, determina que el alcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas (gasolinas).

CONSIDERANDO: conveniente actualizar los valores del Impuesto Específico Interno combustibles en función de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumo.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:

Combustibles
Impuesto p/ Litro ($)
Nafta Premium 97 S.P.
14,22
Nafta Super 95 S.P.
13,43
Nafta Especial 87 S.P.
12,96
Queroseno
3,60
Nafta de aviación
16,05
Jet A 1
0,59
Jet B
0,78
Diesel Oil
4,27
Nafta de aviación a ser utilizada por aviación nacional o de tránsito
1,49
Alcohol carburante
12,96

Fíjase en $ 0 (cero peso uruguayo) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.
Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine.

ART. 2º.-
El presente Decreto rige desde el 8 de enero de 2010.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER.