MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 7 de mayo de 2001
VISTO: el artículo 24 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 y los artículos 291, 558, 564, 567 y 568 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
CONSIDERANDO: que es necesario complementar la reglamentación de dichas disposiciones.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
ART. 1º.-
Las pólizas de seguros emitidas, así como las renovaciones celebradas antes de la vigencia del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, liquidarán y pagarán el Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras por los ingresos percibidos a partir de la referida vigencia, aplicando las tasas y los montos imponibles que regían a la fecha de emisión de la póliza o de celebración de la renovación.
También serán aplicables a los referidos seguros y reaseguros, las exclusiones y en general toda la normativa del Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.
ART. 2º.-
Moneda extranjera y permutas.- El importe de los ingresos percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador del Banco Central del Uruguay del día anterior.
En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación establecidas en el Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988.
ART. 3º.-
Declaración jurada y pago. Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.
ART. 4º.-
Derógase el Decreto Nº 665/979, de 19 de noviembre de 1979.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ART. 5º.-
Las exoneraciones establecidas por el artículo 291 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 son aplicables al hecho generador importación. Las ventas en plaza de los referidos bienes se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estén exoneradas por el literal J) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y su reglamentación, artículo 40 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998.
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que importen bienes que, de acuerdo a lo expuesto en el inciso anterior, se encuentren exentos en la importación y gravados en la venta en plaza, deberán efectuar en ocasión de la importación, un anticipo del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel, la alícuota del 20% (veinte por ciento).
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
ART. 6º.-
Fíjase en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos de las categorías B1 y B2, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 16) artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. (Sustituido)
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
ART. 7º.-
Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 cuyo activo total al cierre de cada mes supere las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil), estarán comprendidas al mes siguiente en las disposiciones del inciso primero del artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
ART. 8º.-
Los fondos cerrados de crédito integrados exclusivamente por préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a las Enajenaciones de Bienes Agropecuarios, o a plazos a diez o más años con destino a la vivienda, aplicarán la tasa anual del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias del 0,10% (cero con diez por ciento).
NORMAS GENERALES
ART. 9º.-
A los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario.
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. (Sustituido)
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
ART. 10.-
En los casos en que existan normas específicas sobre malos créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en los numerales a) y b) del artículo anterior.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.