PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 23.- Si perjuicio de lo dispuesto por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, para las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 25 de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el artículo anterior, serán las siguientes:
A) |
1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalentes a tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales. (Sustituido) |
B) |
2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente de seis de dichos salarios mensuales. |
C) |
6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente de doce de dichos salarios mensuales. |
D) |
6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a doce Salarios Mínimos Nacionales mensuales." |
ART. 2º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir o eliminar las alícuotas establecidas en los literales A), B), C) y D) del artículo 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley, cuando la situación presupuestal lo permita y lo estime pertinente.
ART. 3º.-
La presente ley, entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 1997. HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 31 de diciembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ANA LIA PIÑEYRUA.