MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de marzo de 2001
VISTO: el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar la aplicación de dicho tributo.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA:
ART. 1º.-
Oficina recaudadora. El impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será recaudado por la Dirección General Impositiva. (Derogación del impuesto)
ART. 2º.-
Hecho generador. Estarán gravadas las retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación, quedando comprendidas las emergentes de contratos que se celebren a través de organismos internacionales.
El hecho generador comprenderá a todas las retribuciones personales, sean obtenidas dentro de la relación de dependencia o fuera de ella, mediante arrendamiento de servicios o de obra, siempre que constituyan materia gravada para los tributos de seguridad social, aún cuando los citados tributos se liquiden sobre bases fictas.
ART. 3º.-
En el caso de servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia que no establezcan una retribucióon mensual, deberá distribuirse linealmente la retribución total en el plazo de ejecución del contrato. El promedio así obtenido se comparará con el límite establecido en el artículo anterior, vigente al inicio de la prestación del servicio. La referida comparación determinará si la totalidad de la contraprestación se encuentra o no incluida en el ámbito de aplicación del tributo.
En caso de que no existiera plazo o el mismo no pudiera determinarse fehacientemente, se comparará el monto total de la contraprestación con el referido tope de exclusión.
ART. 4º.-
Configuración del hecho gravado. Para las retribuciones y prestaciones correspondientes a servicios prestados en relación de dependencia, el hecho generador se considerará configurado en el mismo momento en que acaezca el hecho imponible del Impuesto a las Retribuciones Personales.
Para las restantes retribuciones y prestaciones gravadas el hecho generador se considerará configurado en el momento del pago del servicio.
ART. 5º.-
Contribuyenes. Son contribuyentes las personas físicas que perciban las retribuciones y prestaciones gravadas.
ART. 6º.-
Agentes de retención. Desígnanse agentes de retención a los organismos referidos en el inciso 1º del artículo 2º del presente Decreto cuya contraprestación constituye materia imponible para el impuesto que se reglamenta.
La retención se efectuará en el momento del pago de las retribuciones y prestaciones gravadas y se determinará aplicando al monto de las mismas la alícuota vigente.
ART. 7º.-
Materia imponible. La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la prestación del servicio. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.
ART. 8º.-
Tasa. La Tasa del Impuesto será del 3% (tres por ciento).
ART. 9º.-
Liquidación y pago. El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.
ART. 10.-
Vigencia. El impuesto que se reglamenta se aplicará a todas las retribuciones y prestaciones gravadas devengadas a partir del 1º de marzo de 2001.
ART. 11.-
Comuniquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.