MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de julio de 2001.
VISTO: El artículo 589 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
RESULTANDO: I) Que por el mismo se determinó la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de alojamiento turísticos prestados fuera de alta temporada.
II) Que dicha exoneración regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo, debiendo además establecer forma, plazo y condiciones.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a los datos proporcionados por la División Investigación y Estadística del Ministerio de Turismo, los mayores ingresos de turistas se registran en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Noviembre y Diciembre.
II) Que la consideración de temporada alta en los meses indicados se funda en el número de turistas ingresados al país en los meses referidos que superan ampliamente los restantes.
III) Que en dicho período se registran además los mayores movimientos con respecto al turismo interno, coincidiendo con el asueto de Semana de Turismo.
IV) Que resulta necesario determinar que se entiende como período fuera de alta temporada.
V) Que las normas legales y reglamentarias vigentes establecen criterios para la deducción del Impuesto al Valor Agregado cuando se realizan operaciones gravadas y exentas.
VI) Que el Decreto Nº 384/997 del 15 de octubre de 1997 define a los alojamientos turísticos como aquellos establecimientos en los cuales se presta al turista el servicio de hospedaje mediante contrato por un período no inferior a una pernoctación, los caracteriza como Hotel,
Apart-Hotel, Hostería y Motel.
ATENTO: A lo expresado, a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 y Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, artículo 84º, Título 10 del "Texto Ordenado 1996" y Decretos Números 384/997 de 15 de octubre de 1997 y 220/998 de 12 de
agosto de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA
ART. 1º.-
Determínase como período fuera de alta temporada al lapso comprendido entre el lunes siguiente a la finalización de la Semana de Turismo y el 15 de noviembre de cada año.
ART. 2º.-
Establécese que durante el período referido en el artículo precedente, los servicios de alojamientos turísticos prestados por hoteles, apart-hoteles, hosterías y moteles estarán comprendidos en la exoneración prevista en el artículo 589 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001. (Sustituido)
ART. 3º.-
Quedan fuera de esta exoneración los servicios de restaurante o cualquier otro que no sea el de alojamiento. (Derogado)
ART. 4º.-
La deducción del Impuesto al Valor Agregado por las compras realizadas por los hoteles, apart-hoteles, hosterías y moteles se realizará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 84, Título 10 del "Texto Ordenado 1996" para las operaciones gravadas y exentas.
ART. 5º.-
Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
ART. 6º.-
A los efectos de la aplicación del presente decreto, el período de baja temporada del año en curso comenzará el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial (artículo 7º del Código Civil).
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.-
BATLLE - JUAN BORDABERRY - ALBERTO BENSION.