PROMULGACION: 21 de marzo de 2001
PUBLICACION: 26 de marzo de 2001

Decreto Nº 97/001 - Servicios vinculados con la salud de los seres humanos prestados por organismos estatales. Impuesto al valor agregado. Se reglamentan los artículos 553, 554 y 555 de la Ley Nº 17.296.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 21 de marzo de 2001

VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual período de Gobierno.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 553, 554 y 555 de la referida Ley.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
No se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado los servicios vinculados con la salud de los seres humanos prestados por organismos estatales.
Tampoco se encuentran gravados los referidos servicios, cuando sean prestados por una institución de asistencia médica colectiva de las definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981 y correspondan a la cobertura de asistencia médica básica. La exclusión del hecho imponible a que refiere este inciso comprende exclusivamente el monto correspondiente a la contraprestación de la cobertura de asistencia médica básica, que para cada categoría de afiliados correspondía al 1º de enero de 2001 en cada institución, sin perjuicio de las actualizaciones que disponga el Poder Ejecutivo.
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los prestadores no comprendidos en el inciso anterior que brinden asistencia a sus afiliados por el régimen de prepago, en la parte correspondiente a la asistencia médica básica. El monto de la prestación exonerado no podrá superar los límites dispuestos en el artículo siguiente.

ART. 2º.-
Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica la que obligatoriamente deben brindar a sus afiliados las instituciones de asistencia médica colectiva con el objeto de lograr la prevención de enfermedades, y la reparación y rehabilitación de la salud, con los alcances y limitaciones establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, y sus normas modificativas, así como las disposiciones reglamentarias que rigen la materia. Inclúyese en el citado concepto, a los servicios de emergencia móvil que presten directamente a sus afiliados.
Los servicios de asistencia médica básica a que refiere el último inciso del artículo anterior, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado en un 70% (setenta por ciento). En el caso de la cuota de afiliación individual, el monto de la exoneración no podrá exceder los $ 519,oo (pesos uruguayos quinientos diecinueve). El monto establecido precedentemente variará en los mismos momentos y porcentajes en que se actualice la cuota de afiliación individual de las instituciones de asistencia médica colectiva.
Aquellos contribuyentes que consideren que el porcentaje referido en el inciso anterior no se ajusta a su estructura operativa, podrán presentarse y solicitar a la Dirección General Impositiva un procedimiento especial de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

ART. 3º.-
Se entenderá que existe régimen de prepago, cuando la contraprestación establecida en el contrato de adhesión a través del cual se obtiene el derecho a la utilización eventual de determinados servicios de salud, sea periódica e independiente de la efectiva prestación del servicio.

ART. 4º.-
Derógase el artículo 58 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.

ART. 5º.-
Servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Quedan gravadas a la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado, las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención de título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo Registro del Ministerio de Salud Pública.

ART. 6º.-
El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de abril de 2001.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALBERTO BENSION.