MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de mayo de 2001
VISTO: el impuesto creado por el artículo 590 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: que es necesario proceder a su reglamentación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º) de la Constitución de la República.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
A los efectos del presente decreto, el tributo creado por el artículo 590 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, se denominará "monotributo".-
ART. 2º.-
La opción a favor del "monotributo" prevista por la Ley que se reglamenta, solo podrá ser realizada por aquellos contribuyentes que ejerzan una única y exclusiva actividad de afiliación patronal.-
Sin perjuicio de lo anterior, carecerán de opción quienes simultáneamente
revistan como integrantes inactivos de cualquier tipo de sociedad
personal, o como Directores de Sociedades Anónimas.-
ART. 3º.-
Se entiende por "puesto" a los efectos del literal D del precitado artículo, toda unidad económica, con localización en la vía pública o
espacios públicos, ya sea en forma ambulante o estable.-
La rotación entre diferentes localizaciones físicas no excluye lo dispuesto precedentemente, salvo que se verifique la simultaneidad del ejercicio respectivo.-
ART. 4º.-
La opción referida en el artículo segundo del presente Decreto no excluye la facultad de retornar, en el futuro, al régimen general de
aportación previsto para la misma actividad.-
ART. 5º.-
Las opciones referidas en los artículos 2º y 4º precedentes, surtirán efectos a partir del primer día del mes en que dicha manifestación se
comunique en forma fehaciente al Banco de Previsión Social. Se exceptúan de lo anterior, las opciones que supongan reconocimientos de servicios desde el 1º de enero de 2001, realizadas por quienes se afilien por primera vez al Banco de Previsión Social y siempre que las mismas se
comuniquen a dicho organismo dentro de los treinta días de la vigencia del presente Decreto.-
ART. 6º.-
El "monotributo" afecta exclusivamente a las obligaciones tributarias generadas por la actividad del patrón. En ningún caso, incluye a las
obligaciones tributarias generadas por las remuneraciones abonadas a los dependientes, las cuales se regirán a todos los efectos, por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.-
ART. 7º.-
A los efectos de la Ley que se reglamenta, la existencia del cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa, sin
perjuicio de determinar una aportación patronal adicional, por la actividad del referido cónyuge. El aporte adicional se efectuará por idéntico importe al del cónyuge titular.-
ART. 8º.-
Carecen del ejercicio de la opción referida en el artículo 2º del presente Decreto aquellos contribuyentes que ocupen simultáneamente más
de cuatro personas, computándose a esos efectos tanto el titular, como su cónyuge colaborador.-
ART. 9º.-
A solicitud de los funcionarios fiscalizadores actuantes, los afiliados comprendidos por el presente Decreto deberán exhibir la siguiente
documentación:
a) Justificativos de inscripción ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.-
b) Ultimo recibo de pago de los tributos generados por la actividad de la
empresa.-
c) Documentación respaldante de las existencias de mercaderías.-
La ausencia o no exhibición de la citada documentación, podrá dar lugar a la incautación de mercadería con arreglo a lo dispuesto por el artículo 598 de la Ley que se reglamenta.-
ART. 10.-
En oportunidad de la incautación prevista por el citado artículo 598, se labrará acta y se confeccionará inventario de los bienes incautados,
entregando copia al afectado por la medida o a quien se encuentre en el puesto objeto de la inspección.-
El remate de los bienes incautados previsto por el artículo 598 de la Ley que se reglamenta, podrá sustituirse por la entrega de las mercaderías al Instituto Nacional del Menor (INAME), quien procederá a la respectiva tasación, comunicando su resultado al Banco de Previsión
Social en el plazo de diez días de la recepción. Los costos vinculados con el procedimiento de incautación (servicio policial y traslado) serán de cargo del Instituto Nacional del Menor (INAME).-
ART. 11.-
El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial.-
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION