PROMULGACION: 22 de febrero de 2001
PUBLICACION: 2 de marzo de 2001

Decreto Nº 49/001 - Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos. Se reglamentan varios artículos.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de febrero de 2001.

VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual periodo de Gobierno

CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 558, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 567, 576, 578 y 581 de la referida Ley.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

ART. 1º.-
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que obtengan rentas no gravadas, no podrán deducir los gastos financieros en forma directa. El monto de los gastos financieros deducibles se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al literal Ñ) del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el coeficiente establecido en el inciso tercero del artículo 578 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen los $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), deberán determinar el referido coeficiente en base al promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuado según normas fiscales. El importe a que refiere este inciso corresponde a valores del 31 de diciembre de 2000. La Dirección General Impositiva actualizará dicho límite de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo.
A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, en las condiciones establecidas en el referido artículo 578.
(Derogado)

IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

ART. 2º.-
Fíjanse las tasas del Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras.
Para los seguros o reaseguros generales:

a) Incendio 15%
b) Vehículos automotores o remolcados 7,5%
c) Robo y riesgos similares 5%
d) Responsabilidad civil 5%
e) Caución 5%
f) Transporte 5%
g) Marítimos 2%
h) Otros 5%

PARA LOS SEGUROS O REASEGUROS DE VIDA:

a) Vida 0,5%
b) Otros 0,5%
(Sustituido)

ART. 3º.-
Fíjanse para la determinación del monto imponible de los reaseguros gravados a que refiere el artículo 5º del Título 6 del Texto Ordenado 1996, los siguientes porcentajes:

Para el riesgo de incendio, los 2/15 (dos quinceavos).
Para el riesgo de vehículos automotores o remolcados, los 4/15 (cuatro quinceavos).
Para los restantes riesgos el 40% (cuarenta por ciento).

ART. 4º.-
Increméntanse en un 40% (cuarenta por ciento) las alícuotas del impuesto del Título 6 del Texto Ordenado 1996, en los casos en que la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país. Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.

ART. 5º.-
Las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores se aplicarán a las pólizas de seguros que se emitan, así como a las renovaciones que se celebren, a partir del 1º de marzo de 2001.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ART. 6º.-
El crédito a que hace referencia el artículo 560 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, podrá materializarse mediante certificados de crédito con destino al Banco de Previsión Social, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ART. 7º.-
Agrégase al artículo 101 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, el siguiente literal:

"e) los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y servicios de restorán".

(Reglamentación)
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

ART. 8º.-
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la enajenación de los bienes mencionados en el artículo 564 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio de venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa que grava la enajenación de los motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos gravados con alícuotas superiores al 0% (cero por ciento) por el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Para los restantes motores, la tasa será del 0% (cero por ciento).
La base imponible estará constituida por la suma de una base específica equivalente a U$S 667 (seiscientos sesenta y siete dólares americanos) y una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio de venta del fabricante o importador y la base específica, cuando aquel sea superior a esta.
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor en Aduana más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional de U$S 400 (cuatrocientos dólares americanos).
(Sustituido)

ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 35 del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:

"Artículo 35º.- Categorías y tasas del impuesto.- Establécense las siguientes categorías para vehículos automotores:

A Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso bruto (GVW) sea igual o superior a 4.000 Kg., con una tolerancia en menos de hasta un 3%.
B1 Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos.
B2 Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
C Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.
D1 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 cc. y hasta 1.600 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.
D2 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 cc. y hasta 2.000 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.
D3 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.
E Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina (con o sin caja), o tipo integral sin chasis (pick-up simples o doble cabina o furgón sin vidrio y una sola fila de asientos), cuyo peso bruto (GVW) sea inferior a 4.000 Kg.
F1 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares hasta 125 cc.
F2 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de más de 125 cc.
F3 Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubra las partes mecánicas:

a) hasta 125 cc. de cilindrada.
b) de más de 125 cc.

G Tractores para uso agrícola y obras viales.
H Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 Kg.

a) no de pasajeros.
b) de pasajeros.

I Vehículos terrestres, marítimos o aéreos no incluidos en los literales precedentes, destinados a actividades que generen rentas gravadas por el IRIC, IRA o IMEBA.
J Restantes automotores no incluidos en los apartados anteriores.

Las categorías de los literales A a H, corresponden a las definiciones dadas por el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes y complementarias.
Fíjanse, a partir del 1º de marzo de 2001, las siguientes tasas para vehículos automotores, de acuerdo a las categorías establecidas precedentemente:

  Motor nafta Motor diesel
A 0.00% 0.00%
B1 7.20% 10.20%
B2 7.20% 10.20%
C 30.00% 47.00%
D1 30.00% 47.00%
D2 30.00% 47.00%
D3 30.00% 47.00%
E 7.20% 27.20%
F1 3.60% 3.60%
F2 15.60% 17.60%
F3
    a)
    b)
 
3.60%
15.60%
 
3.60%
15.60%
G 0.00% 0.00%
H
    a)
    b)
7.20%
40.00%
22.20%
52.34%
I 0.00% 0.00%

Para la categoría J la tasa será del 12% (doce por ciento) en todos los casos.

A partir del 1º de abril de 2001, las tasas aplicables serán:

  Motor nafta Motor diesel
A 0.00% 0.00%
B1 9.60% 13.02%
B2 9.60% 13.02%
C 40.00% 60.00%
D1 40.00% 60.00%
D2 40.00% 60.00%
D3 40.00% 60.00%
E 9.60% 34.72%
F1 4.80% 4.60%
F2 20.80% 22.47%
F3
    a)
    b)
 
4.80%
20.80%
 
4.60%
19.91%
G 0.00% 0.00%
H
    a)
    b)
9.60%
40.00%
28.34%
52.34%
I 0.00% 0.00%

Para la categoría J la tasa será del 16% (dieciséis por ciento) en todos los casos." (Prórroga)

ART. 10.-
La base imponible del Impuesto Específico Interno para las situaciones a que refiere el inciso segundo del artículo 581 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.

ART. 11.-
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:

  $
Nafta ecosupra 9.449
Nafta super 9.078
Nafta común 7.650
Queroseno 1.668
Gas Oil 1.691

Esta norma entrará en vigencia en el mismo momento en que lo haga el primer aumento del precio de venta de combustibles posterior al 1º de febrero de 2001.

ART. 12.-
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o enajenación de vehículos cuya cilindrada sea superior a los 2000 centímetros cúbicos, adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o importación del vehículo.
Esta norma rige a partir del 1º de marzo de 2001.

IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

ART. 13.-
Fíjase en el 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) la tasa anual del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias para los fondos cerrados de crédito.

ART. 14.-
BATLLE - ALBERTO BENSION.