PROMULGACION: 15 de mayo de 2001
PUBLICACION: 22 de mayo de 2001

Decreto Nº 174/001 - Tributos. Impuesto que grava las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista. Se reglamenta el artículo 575 de la Ley Nº 17.296.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 15 de mayo de 2001

VISTO: el impuesto creado por el artículo 575 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001;

RESULTANDO: que es necesario proceder a su reglamentación estructurando un texto orgánico;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Oficina Recaudadora. El impuesto creado por el artículo 575 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será recaudado por la Dirección General Impositiva.

ART. 2º.-
Hecho generador. Quedan comprendidos en el hecho generador del tributo, las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista, a personas jurídicas del exterior, realizadas a partir del 1º de abril de 2001.
El hecho generador se considerará configurado en la fecha de celebración del contrato.

ART. 3º.-
Contribuyentes. Son contribuyentes:

  1. Las instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente.
  2. Las restantes instituciones con personería jurídica inscripta en el registro respectivo.

ART. 4º.-
Agentes de percepción. Desígnase agentes de percepción a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente que agrupen a las instituciones contribuyentes.
En los casos en que no sea preceptiva la participación de las entidades referidas en el inciso anterior, actuarán como agentes de percepción las personas físicas o jurídicas que intervengan en las operaciones gravadas en carácter de intermediarios, gestores o representantes.

ART. 5º.-
Monto imponible. El monto imponible estará constituido por el total de las contraprestaciones, en dinero o en especie, correspondientes a los derechos cedidos o permutados por los contribuyentes.

ART. 6º.-
Remisiones. Las operaciones de permutas, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto para el Impuesto al Valor Agregado.

ART. 7º.-
Tasa. La tasa del impuesto será del 5% (cinco por ciento).

ART. 8º.-
Territorialidad. Siempre que el contribuyente sea una persona jurídica uruguaya, la cesión o permuta se considerará de fuente uruguaya, independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente.

ART. 9º.-
Afectación. El producido de este impuesto se destinará en partes iguales al Fondo Nacional de lucha contra el SIDA y al Ministerio de Deporte y Juventud.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALBERTO BENSION.