PROMULGACION: 12 de diciembre de 2007
PUBLICACION: 20 de diciembre de 2007

Decreto Nº 485/007 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Se regula el depósito de las armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, incautados por la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 12 de Diciembre de 2007

VISTO: la gestión promovida por el Comando General del Ejército, en común acuerdo con representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a efectos de regular el depósito de las armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, incautados por la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca conforme a la competencia legal asignada.

RESULTANDO: I) que el artículo 144 de la Ley 13.835 de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, declara que las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
II) que el numeral 3) del artículo 285 de la mencionada Ley 16.736, prevé el decomiso secundario -por la Cartera mencionada- de armas y demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción de las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales renovables.

CONSIDERANDO: I) que la citada Dirección General de Recursos Naturales Renovables, no cuenta con un lugar adecuado para la custodia de las armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados que se decomisen en aplicación de las antedichas normas jurídicas.
II) que el Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional es el organismo técnicamente competente que dispone de la infraestructura adecuada para brindar la debida custodia de los materiales intervenidos.
III) que a efectos de determinar un razonable término de la custodia resulta apropiado darle a dichos materiales alguno de los destinos previstos en el artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero de 2007 luego de transcurridos tres (3) años de depósito.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, a lo dispuesto por el artículo 262 y el numeral 3) del artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 611 de la Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001 y artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero de 2007, a lo informado por el Comando General del Ejército y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, incautados por la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992 y por el numeral 3) del artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, deberán remitirse al Servicio de Material y Armamento, para su depósito y custodia, por el término de tres (3) años, con copia autenticada de la Resolución de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la que se establecerá que corresponde el comiso secundario de las armas de fuego que se identifican en la misma, así como de las municiones y otros materiales relacionados que se remitan.

ART. 2º.-
El Servicio de Material y Armamento percibirá una tasa de depósito por las armas de fuego y demás materiales remitidos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 611 de Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001, la que será abonada desde su depósito y previo al retiro por la autoridad o persona habilitada para hacerlo.

ART. 3º.-
Durante el plazo de depósito, la autoridad remitente podrá retirar armas, municiones y otros materiales relacionados que hubiere remitido, para realizar la venta de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 o autorizar al propietario a retirarla mediante Resolución fundada.
De no efectuarse la venta, la autoridad que los retiró los reintegrará al depósito del Servicio de Material y Armamento dentro de los treinta (30) días posteriores al remate, en virtud de cuya circunstancia continuará respecto de los materiales reintegrados, corriendo el plazo ininterrumpido de depósito desde el día de su ingreso inicial a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ART. 4º.-
Transcurridos tres (3) años desde el depósito, el Servicio de Material y Armamento dará a dichas armas, municiones y otros materiales relacionados, el destino que establece el artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero de 2007, no procediendo en este caso la percepción de la tasa de depósito enunciada en el artículo 2do. del presente Decreto.

ART. 5º.-
De procederse al remate, el producido del mismo, deducidos los gastos y la tasa de depósito establecida por el mencionado artículo 2do. del presente Decreto, sustituirá a las armas, municiones y otros materiales relacionados a todos los efectos, siendo el único monto a entregar por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los interesados en caso de disponerse por Resolución firme la devolución de los mismos.
Si la devolución fuera resuelta luego de transcurridos los tres (3) años de depósito y el arma, munición o material incautado ya hubiera sido destruido, corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca entregar al interesado la indemnización que corresponda.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese y pase al Comando General del Ejército a sus efectos. Cumplido, archívese.
VAZQUEZ - AZUCENA BERRUTTI - ERNESTO AGAZZI.