MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 2 de setiembre de 2014
VISTO: el Título VII de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014.
RESULTANDO: que el artículo 47 de dicha Ley crea el Programa de Ahorro
Joven para Vivienda que tiene por finalidad promover el ahorro de los
trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una
solución de vivienda.
CONSIDERANDO: que de las disposiciones de las normas contenidas en el
Título de la Ley referido en el Visto, surge la necesidad y conveniencia
de reglamentar diversos aspectos sustanciales, relativos a la ejecución de
dicho Programa.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4 de la Constitución de la República y Título VII de la Ley N°
19.210 de 29 de abril de 2014.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(Objeto del Programa) El Programa de Ahorro Joven para Vivienda creado
por el artículo 47 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, tiene por
objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin
de facilitarles el acceso a una solución de vivienda.
ART. 2º.-
(Inscripción de los ahorristas en el Programa) Podrán solicitar su
inscripción en el Programa las personas que manifiesten la aspiración de
ampararse al beneficio económico establecido en el artículo 51 de la Ley
que se reglamenta, siempre que reúnan los siguientes requisitos al momento
de la inscripción:
a) tener entre dieciocho y veintinueve años de edad;
b) estar inscripto en el instituto de seguridad que corresponda según
la actividad que desempeña, ya sea como trabajador dependiente o que
preste servicios fuera de la relación de dependencia;
c) ser titular en cualquier institución de intermediación financiera
adherida al Programa, de una cuenta de ahorro nominada en moneda
nacional,unidades indexadas o unidades reajustables, destinada al
propósito de utilizar los fondos que se ahorren para acceder a una
solución de vivienda.
Quienes tengan interés en inscribirse en el Programa deberán así
expresarlo ante la institución de intermediación financiera de radicación
de la cuenta, acreditando el cumplimiento de los requisitos, a los efectos
de que ésta proceda a gestionar la solicitud de inscripción.
ART. 3º.-
(Adhesión de las instituciones de intermediación financiera) Las
instituciones de intermediación financiera que tengan interés de
participar en el Programa deberán adherirse de acuerdo a lo que se
disponga en el Reglamento Operativo del Programa que dicte la Agencia
Nacional de Vivienda, en su condición de fiduciaria de los fideicomisos a
cuyo cargo será financiado el beneficio económico previsto en la Ley que
se reglamenta.
La suscripción del Convenio de Adhesión por parte de las instituciones de
intermediación financiera implica de pleno derecho la aceptación del
Reglamento Operativo del Programa y demás regulaciones aplicables al
Programa adoptadas por la Agencia Nacional de Vivienda, las que formarán
parte del Convenio de Adhesión. A tales efectos se les deberá hacer
entrega de una copia de las mismas, recabándose la correspondiente
constancia de recepción por parte de los contratantes.
ART. 4º.-
(Cuenta Vivienda) Al gestionar la inscripción del ahorrista en el
Programa, la institución de intermediación financiera gestionará también
la inscripción de la cuenta de ahorro designada, que puede ser una cuenta
preexistente o una nueva cuenta que se abra a los efectos de ingresar al
Programa.
La cuenta inscripta se denominará "Cuenta Vivienda". Solo se inscribirán
cuentas a nombre de un único titular. Cuando se trate de cuentas abiertas
a nombre de dos o más personas, entre todas ellas conjuntamente,
designarán el titular a inscribir.
El ahorrista y la institución de radicación de la cuenta podrán pactar
libremente las condiciones de funcionamiento y contraprestación de la
misma. No obstante, la extracción de fondos que no tenga por destino su
aplicación al acceso a una solución de vivienda, determinará la exclusión
de la cuenta del Registro y la pérdida del derecho de recibir el beneficio
económico previsto en la Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el ahorrista a
quien se hubiere excluido una cuenta de los beneficios de la Ley por haber
efectuado un retiro no admitido a los efectos del Programa, podrá volver a
solicitar la apertura de una nueva Cuenta Vivienda en la misma o en otra
institución de intermediación financiera. A los efectos de la obtención
del beneficio económico, solamente se computarán los depósitos y los
plazos correspondientes a la nueva cuenta.
No se podrá ser titular de más de una Cuenta Vivienda al mismo tiempo, en
la misma o en diferentes instituciones de intermediación financiera, ni se
admitirá la transferencia de una Cuenta Vivienda de una a otra institución
depositaria.
No se podrá inscribir una nueva Cuenta Vivienda bajo titularidad de quien
anteriormente hubiera recibido el beneficio económico previsto en la Ley.
ART. 5º.-
(Beneficio económico) Cada titular de una Cuenta Vivienda inscripta en el
Programa que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 6° del
presente Decreto, podrá acogerse al beneficio económico establecido por el
artículo 51 inciso segundo de la Ley que se reglamenta, equivalente al 30%
(treinta por ciento) del saldo final computable.
Se pagará hasta dos beneficios económicos por cada solución habitacional
sujeto a lo que establezca el Reglamento Operativo, que definirá además
los criterios de adjudicación del beneficio económico entre los titulares
de una misma solución de vivienda cuando corresponda.
A los efectos de determinar el saldo final computable sobre el que debe
ser calculado el monto del beneficio, se sumarán los importes de todos los
depósitos efectuados en la cuenta durante el lapso comprendido entre la
fecha de inscripción en el Programa y la finalización del cuarto año
corrido de vigencia del mismo o la fecha de retiro de los fondos conforme
al destino previsto en el primer inciso de este artículo si fuese
anterior, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta unidades
indexadas). Cuando se efectuare más de un retiro con tal finalidad, la
fecha que se tomará en cuenta a los efectos de lo previsto en esta norma
será la del primero de los retiros realizados.
El beneficio, será financiado por la Agencia Nacional de Vivienda con
cargo a los fideicomisos de los cuales es fiduciaria y de cuyos
certificados de participación es beneficiario el Ministerio de Economía y
Finanzas.
ART. 6º.-
(Requisitos de acceso al beneficio económico) Para acceder al beneficio
económico previsto en la Ley que se reglamenta, se deben cumplir los
siguientes requisitos respecto del manejo de la cuenta:
a) haber efectuado depósitos en no menos de dieciocho meses,
consecutivos o no, desde la fecha de inscripción al Programa por un
monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas unidades
indexadas) cada uno de los depósitos, independientemente de otros
depósitos por cantidades diferentes que se hayan efectuado;
b) no haber registrado ningún retiro desde la fecha de la inscripción
en el Programa salvo el que se haya realizado para acceder a una
solución de vivienda.
Adicionalmente el ahorrista deberá acreditar haber adquirido, a partir de
la fecha de retiro de los fondos y hasta el plazo máximo que determine el
Reglamento Operativo, la titularidad o co-titularidad de la calidad de
propietario, promitente comprador, arrendatario, usufructuario o
beneficiario de los derechos de uso y goce de un inmueble con destino a
vivienda; o ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de
vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la
reglamentación vigente al momento de acceder al beneficio; o haber
adquirido en forma onerosa cualquier otro título que le permita
legítimamente ocupar un inmueble con destino a vivienda.
ART. 7º.-
(Solicitud del beneficio económico) La solicitud del beneficio económico
debe ser efectuada por el titular de la Cuenta Vivienda ante la Agencia
Nacional de Vivienda, acreditando haber dado cumplimiento con los
requisitos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto, dentro de
los plazos y cumpliendo las condiciones que a tales efectos se dispongan
en el Reglamento Operativo del Programa.
ART. 8º.-
(Utilización del beneficio para acceder a una vivienda) El Reglamento
Operativo del Programa preverá las condiciones y el procedimiento
aplicables cuando el ahorrista inscripto necesite complementar los fondos
de la cuenta con el propio beneficio económico para acceder a una solución
de vivienda.
ART. 9º.-
(Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda) Con la finalidad de
cumplir el encargo conferido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley N°
19.210 de 29 de abril de 2014, la Agencia Nacional de Vivienda, en su
calidad de entidad fiduciaria de los fideicomisos de que es beneficiario
el Ministerio de Economía y Finanzas, tomará a su cargo:
a) la promoción del Programa;
b) la creación y el mantenimiento de un Registro centralizado del
Programa de Ahorro Joven para Vivienda, con el objeto de inscribir y
calificar a los titulares inscriptos en cuanto al cumplimiento de los
requisitos para acceder al beneficio económico previsto en la Ley. A
tales efectos, deberá: I) administrar el soporte que permita registrar
y mantener actualizada la información relevante de los ahorristas y de
las cuentas de ahorro inscriptas; II) expedir la información registral
que le sea solicitada, siempre que sea expresamente autorizada por
escrito por los propios interesados inscriptos, y III) establecer las
condiciones para el funcionamiento del Registro;
c) la confección y comunicación de un Reglamento Operativo del
Programa, que dentro del marco fijado por la Ley y por el presente
Decreto, habrá de
contener las regulaciones operativas complementarias del Programa;
d) la confección y suscripción del Convenio de Adhesión al Programa con
las instituciones de intermediación financiera que manifiesten su
disposición de participar en el Programa.
e) la recepción y sustanciación de las solicitudes que le formulen los
beneficiarios del Programa, su calificación y la determinación de la
procedencia o no del beneficio y su alcance, en cada caso planteado;
f) el pago a los inscriptos en el Programa que soliciten el beneficio
económico establecido en la Ley y acrediten haber dado cumplimiento con
los requisitos correspondientes, mediante crédito en la Cuenta Vivienda
del importe correspondiente.
g) la elaboración de la información estadística relevante y su
comunicación pública;
h) el envío de información al Ministerio de Economía y Finanzas, de
conformidad con lo que se acuerde mediante convenio entre dicho
Ministerio y la Agencia Nacional de Vivienda;
i) la ejecución de las demás actividades que se establecen en el
presente Decreto y en la legislación aplicable.
ART. 10.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tendrán derecho a
percibir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 18.922
de 6 de julio de 2012, y en el Decreto N° 427/012 de 28 de diciembre de
2012, una sobre-cuota de inversión, de carácter transitorio, por un
período que incluya hasta veinticuatro pagos mensuales. A los efectos de
computar el período de aplicación, se considerarán las sobre-cuotas
percibidas a partir del 1° de enero de 2013, correspondientes a uno o más
proyectos de inversión aprobados por el Ministerio de Salud Pública y el
Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 11.-
(Duración del Programa) El Programa tendrá una duración de seis años
contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto. Para ampararse
al beneficio económico los inscriptos en el Programa deberán acceder a una
solución de vivienda durante dicho lapso.
El cierre del Programa por el Poder Ejecutivo una vez alcanzados los
cincuenta mil inscriptos en ejercicio de la facultad conferida por el
artículo 52 de la Ley que se reglamenta, no obstará al ejercicio del
derecho de optar por ampararse al beneficio económico por parte de quienes
se hubieren inscripto con anterioridad, siempre que dieren cumplimiento
con los demás requisitos previstos.
ART. 12.-
(Información pública) La Agencia Nacional de Vivienda deberá mantener en
forma permanente un apartado en su sitio web en el que se deberán exponer
los principales aspectos del Programa, la cantidad de ahorristas
inscriptos y el monto total de beneficios otorgados.
ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - MARIO BERGARA - JOSE BAYARDI - FRANCISCO BELTRAME.