PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°. (Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero
electrónico los instrumentos representativos de un valor
monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas,
billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes
características:
A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales
como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de
una computadora o un servidor.
B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas
del emisor y tiene efecto cancelatorio.
C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el
emisor contra su entrega.
D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el
importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido
no utilizado.
E) No genera intereses.
Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los
instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo
previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación
podrá extender esta excepción para la implementación del pago a
través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o
subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los
mismos.
Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del
Uruguay".
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo
definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales
universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior.
El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años
contados, desde la vigencia de la presente ley. El Poder
Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un
año. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas
prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de
efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos,
corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los
términos que defina la reglamentación".(Sustituido)
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19. (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones
de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie,
solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico,
los que deberán garantizar que los fondos acreditados para
suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros
usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual
regirá la presente disposición.
Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas
en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un
instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá
ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino
del beneficiario de estas prestaciones".(Incisos agregados)
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.435, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de
vigencia de la presente ley en los casos a que refieren los
artículos 10, 16 y 17 precedentes, las remuneraciones,
pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones adeudadas
podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos,
siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder
Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un
año. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha
prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de
efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos,
corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los
términos que defina la reglamentación.(Sustituido)
En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo
a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de
diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo
en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.
Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que
refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el
instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera
en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las
remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras
prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá
vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se
extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.
En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o
beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la
presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la
vigencia del acuerdo"
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones
de intermediación financiera y las instituciones emisoras de
dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos
en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de
brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y
beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las
condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente.
Asimismo, no podrán cobrar cargo alguno por la prestación de
dichos servicios.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a
quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro,
prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez
competente y soliciten su cobro a través de acreditación en
cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las
instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios
como parte de la oferta de los servicios descritos en el Título
III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los
trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo,
la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán
cumplir dichos beneficios y promociones".(Sustituido)
ART. 6º.-
Sustitúyense los literales C) y D) del inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por los siguientes:
"C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de
intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a
sus titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos
en comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos
de dinero electrónico, deberán habilitar la realización de
transferencias domésticas a la misma u otra institución de
intermediación financiera o institución emisora de dinero
electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de
autoconsulta, celulares y páginas web.
D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así
como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la
red a que refiere el literal siguiente y ocho transferencias
domésticas gratuitas a la misma u otra institución de
intermediación financiera o institución emisora de dinero
electrónico. El Poder Ejecutivo queda facultado a modificar la
cantidad de extracciones y transferencias previstas
precedentemente, así como a determinar un monto máximo a cada
transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones
podrán cobrar por las mismas".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de mayo de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
ART. 7º.-
Agréganse al artículo 25 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, los siguientes incisos:
"Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente
artículo solo regirán para las instituciones de intermediación
financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico
locales.
Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de
transferencias previstas en los literales B), C), D) y E)
precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero
electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19
de la presente ley".
ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos
pagos).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago de toda
operación o negocio jurídico cuyo importe total sea igual o
superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades
indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, no podrá
realizarse con efectivo. Se entenderá por efectivo el papel
moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros".(Prórroga)(Prórroga)
ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Medios de pago admitidos para operaciones de
elevado monto).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en
dinero de toda operación o negocio jurídico cuyo importe total
sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta
mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos
contratantes, solo podrá realizarse a través de medios de pago
electrónicos o cheques de pago diferido cruzados no a la orden.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y
condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de
cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido
cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución
de intermediación financiera.
En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios
por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes
irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de
utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de
exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones,
u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060, de 4
de setiembre de 1989 y modificativas, por un importe igual o
superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades
indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el
presente artículo".(Prórroga)(Prórroga) (Prórroga)(Faculta a prorrogar)(Prórroga)
ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37. (Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para
determinar los montos establecidos en los artículos precedentes
del presente Capítulo, se sumarán los importes de todos los pagos
en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico, de
acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación".
ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39. (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso
de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los
ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente
ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento,
subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe
supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá
cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico
a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de
uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar
en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la
presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución,
la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de
uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del
término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la
presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los
referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.
Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda
otra entidad que otorgue garantías de alquileres conceder la
misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el
pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero
del presente artículo. La omisión referida impedirá también que
el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y
deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno
de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se
acredite que los pagos del precio del arrendamiento,
subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo
previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el
comprobante de pago de la multa prevista en el inciso sexto del
presente artículo.
Los pagos realizados por el deudor en cumplimiento de lo previsto
en el inciso primero del presente artículo solo podrán probarse a
través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta
o instrumento de dinero electrónico identificado en el contrato,
o por medio de información brindada por la institución donde esté
radicada la cuenta o instrumento. Las instituciones de
intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto
profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo
previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir la
identificación de los referidos pagos y suministrar a la
Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que
esta establezca, la información correspondiente a los mismos.
Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la
presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los
medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En
el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación
que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito
de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este
artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos
medios de prueba.
El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que
aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la
presente ley deberá abonar a la Administración Tributaria una
multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el
contrato.
Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la
contratación y actúe en calidad de administrador realizando
cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u
otorgante del crédito de uso, la acreditación a que refiere el
inciso primero del presente artículo podrá realizarse en una
cuenta o instrumento de dinero electrónico a su nombre, siendo
responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa
establecida en el inciso anterior.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que
deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento
a lo establecido en este artículo".
ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40. (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes
inmuebles).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero
de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles
realizado a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere el
equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá
cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques
comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de
cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación
financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto
en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio
que se originen en una operación comprendida en el presente
artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del
negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios
encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos
cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse
mediante acreditación en cuenta en una institución de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo
y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la
utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la
individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el
inciso segundo del presente artículo el instrumento también
deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores,
hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios
encadenados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia
de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos
endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las
mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que
documentaron las respectivas operaciones.(Sustituido)
En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la
individualización de los medios de pago utilizados para cancelar
dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de
lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho
cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los
recibos de depósito o por medio de información brindada por la
institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Estas
instituciones deberán permitir la identificación de los referidos
pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de
verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las
instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas
del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán
firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente
alguna de las obligaciones precedentes. En caso de
incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias
establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la
Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y
modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
corresponder. En estos casos, las individualizaciones y
constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el
instrumento que documenta la operación o por certificación
notarial adjunta.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
actos antes relacionados que no cumplan con las
individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o
cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el
presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva
podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.(Sustituido)
Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación
de bienes inmuebles por vía de expropiación".(Prórroga)(Prórroga)(Prórroga)(Faculta a prorrogar)
ART. 13.-
Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 41. (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir
del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de
vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a
partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI
(cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de
medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido
cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera a nombre del
adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio
que se originen en una operación comprendida en el presente
artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del
negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios
encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos
cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse
mediante acreditación en cuenta en una institución de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo
y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la
utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la
individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el
inciso segundo del presente artículo el instrumento también
deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores,
hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios
encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar
constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los
respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de
que las mismas se individualizaron debidamente en los
instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.(Sustituido)
En las operaciones con saldo de precio no se requerirá que se
individualicen los medios de pago utilizados para cancelar dicho
saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo
previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho
cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los
recibos de depósito o por medio de información brindada por la
institución de intermediación financiera o institución emisora de
dinero electrónico donde esté radicada la cuenta o el
instrumento. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes
la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá
admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo
previsto en este inciso, las instituciones de intermediación
financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que
refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán
firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente
alguna de las obligaciones precedentes. En caso de
incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias
establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la
Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y
modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
corresponder. En estos casos, las individualizaciones y
constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el
instrumento que documenta la operación o por certificación
notarial adjunta.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
actos antes relacionados cuyos medios de pago sean distintos a
los previstos en el presente artículo o que no cumplan con las
individualizaciones y constancias señaladas precedentemente.
Dichas individualizaciones y constancias podrán incluirse en el
instrumento que documenta la operación o por certificación
notarial al pie".(Prórroga)(Prórroga)(Prórroga)(Faculta a prorrogar)(Sustituido)(Sustituido)
ART. 14.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Tributos nacionales).- A partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente
ley, será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así
como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios
de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la
Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados.
Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios
de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad
social para otras instituciones.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y
condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de
cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera.
La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación
para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a
10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder.
Ejecutivo facultado a modificar dicho importe".
ART. 15.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46. (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento
de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en
los artículos 12, 14, 35, 36, 40 y 41 de la presente ley será
sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de
los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto
abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos
o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. Serán responsables en forma
solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos,
total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de
los pagos previstos en los artículos 12 y 14, en los que
únicamente será responsable la parte que reciba los pagos".
ART. 16.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 64. (Equiparación entre el pago con efectivo y el pago
con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico).- Los
proveedores o comercios que decidan aceptar tarjetas de débito o
instrumentos de dinero electrónico no podrán cobrar en las
enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios que efectúen
un precio mayor si el pago se realiza mediante estos instrumentos
que si el mismo se realiza con efectivo. Tampoco podrán limitar
la aceptación de los referidos medios de pago electrónico
estableciendo montos mínimos para su uso".
ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79. (Transferencias entre instituciones habilitadas a
tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al
Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias
domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de
dinero electrónico radicados en una misma o en diversas
instituciones de intermediación financiera o instituciones
emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre
instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los
usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás
condiciones y requisitos que entienda pertinentes".
ART. 18.-
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Valor de la unidad indexada).- Todas las
referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en
unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de
dicha unidad al primer día de cada año".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de enero del año siguiente a la vigencia de la presente ley.
ART. 19.-
Sustitúyense los literales H) e I) del artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por los siguientes:
"H) Los arrendamientos, subarrendamientos y contratos de crédito de
uso de inmuebles cuyo pago no se haya hecho de conformidad con lo
establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril
de 2014, y su reglamentación.
I) Los honorarios profesionales y gastos correspondientes a la
contratación de otros servicios personales prestados fuera de la
relación de dependencia cuyo pago no se haya hecho de conformidad
con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 19.210,
de 29 de abril de 2014, y su reglamentación".
ART. 20.-
Agrégase al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"J) Los gastos correspondientes a fletes cuyo pago no se haya hecho
efectivo a través de medios de pago electrónicos o acreditación
en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
instrumento de dinero electrónico, en los términos y condiciones
que establezca la reglamentación".
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de mayo de 2017.
ART. 21.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de
inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de
inmuebles con destino a vivienda permanente podrán imputar al
pago de este impuesto hasta el monto equivalente al 6% (seis por
ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique
al arrendador y el pago se hubiera hecho de conformidad con lo
establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril
de 2014, y su reglamentación. Dicha imputación se realizará por
parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en
las condiciones que establezca la reglamentación".
ART. 22.-
Sustitúyese el literal C) del inciso primero del artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de
lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del
subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este, cuando
el pago se hubiera hecho de conformidad con lo establecido en el
artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su
reglamentación".
ART. 23.-
Sustitúyese el inciso once del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total
supere el equivalente a 40.000 Ul (cuarenta mil unidades
indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará
condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera
cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de
la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación".
ART. 24.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el
artículo 87 del presente Título sea efectuada mediante la
utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjeta de
débito o instrumento de dinero electrónico para cobro de
Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que
determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del
Estado, la reducción del impuesto podrá ser total".
ART. 25.-
Deróganse las Leyes N° 19.398, de 1° de junio de 2016, y N° 19.401, de 13 de junio de 2016.
ART. 26.-
Las modificaciones efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2016.
GUILLERMO BESOZZI, Primer Vicepresidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de enero de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, sobre Inclusión Financiera.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.