PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TASAS DE INTERES Y USURA
CAPITULO I
OPERACIONES COMPRENDIDAS Y TASAS DE INTERES
ART. 1º.-
(Operaciones comprendidas).- Quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un momento diferente de aquél en el que se celebra la operación.
A los efectos de la presente ley se asimilan a operaciones de crédito, a modo de ejemplo, las siguientes:
A) El descuento de documentos representativos de dinero.
B) Las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija.
C) El financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando crédito mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades. (Reglamentación)
ART. 2º.-
(Operaciones no comprendidas).- Se consideran operaciones no comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
A) Las operaciones entre instituciones de intermediación financiera.
B) Las operaciones que el Banco Central del Uruguay (BCU) concierte con las instituciones de intermediación financiera y demás entidades sujetas a su supervisión.
C) Las emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería General de la Nación y el BCU.
D) Las emisiones de valores de oferta pública comercializados conforme a lo previsto en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
E) Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera superior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas).
ART. 3º.-
(Tipos de interés).- Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios o de mora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y precisos, en los correspondientes documentos de adeudo.
El interés de mora sólo se aplicará a las operaciones de crédito vencidas e impagas, durante el período en que se hayan producido los atrasos, toda vez que el deudor haya incurrido en mora, de acuerdo con los términos y condiciones pactadas.
En las operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses de mora sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no sobre el saldo de deuda total, aún cuando éste fuera exigible.
ART. 4º.-
(Expresión y aplicación de las tasas de interés).- Las tasas de interés fijas deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y con al menos dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa efectiva equivalente al período de financiación que corresponda. Cuando el pago de las operaciones asimiladas se realice periódicamente, la tasa efectiva anual se calculará anualizando las tasas establecidas para el período de referencia.
En el caso de que se acordaran tasas de interés variables se establecerá una tasa de referencia, la que podrá ser una tasa nominal o efectiva anual y, si correspondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia. Este último se expresará en porcentajes con al menos dos decimales.
A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las tasas de interés de mora, los años se considerarán de trescientos sesenta y cinco días.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades establecidas al Banco de la República Oriental del Uruguay por el literal E) del artículo 1° de la Ley N° 9.678, de 12 de agosto de 1937; el artículo 25 de la Ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, y el artículo 39 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
ART. 5º.-
(Base de cálculo).- Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos de los capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados. No podrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de mora sobre el mismo importe.
En los casos en que habiéndose pactado operaciones de crédito a ser canceladas en cuotas, se reciban pagos a cuenta dentro del plazo convenido y éstos sean admitidos por el acreedor, los pagos serán descontados del total de la cuota correspondiente a electos de calcular intereses solamente sobre los saldos impagos.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la aplicación de tasas efectivas y de los criterios de imputación a la paga previstos en el Código de Comercio.
CAPITULO II
OPERATIVA TARJETAS DE CRÉDITO
ART. 6º.-
(Devengamiento de intereses en tarjetas de crédito emitidas con finalidad de consumo personal o familiar).- En la utilización de tarjetas de crédito emitidas con finalidad de consumo personal o familiar, las compras de bienes y servicios realizadas entre dos fechas consecutivas de cierre del estado de cuenta, no devengarán intereses entre la fecha de compra o de imputación de gastos en cuenta y la del primer vencimiento del estado de cuenta posterior a la misma, cuando el tarjetahabiente optara por cancelar el total del saldo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento. En este caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de compra.
ART. 7º.-
(Pagos parciales).- Cuando en la fecha de vencimiento el tarjetahabiente optara por realizar un pago parcial del saldo del último estado de cuenta, en cuyo caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de crédito, ese pago se aplicará en primer lugar a la cancelación del saldo impago correspondiente a estados de cuenta anteriores si lo hubiere y en segundo lugar al pago de las compras realizadas en el período correspondiente al último estado de cuenta. En este último caso, el pago se aplicará a las compras más antiguas.
ART. 8º.-
(Saldos impagos).- El nuevo saldo impago resultante podrá tener dos componentes. Un primer componente (A), si lo hubiere, correspondiente a deudas generadas en períodos de estados de cuenta anteriores al último y un segundo componente (B) correspondiente a la parte impaga de las compras del último estado de cuenta.
Para el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el siguiente vencimiento del estado de cuenta se procederá de la siguiente forma: el primer componente (A), definido anteriormente, devengará intereses desde la anterior fecha de vencimiento hasta la nueva fecha de vencimiento (o hasta que haga efectivo el pago); el segundo componente (B) devengará intereses, sobre la parte impaga de las compras del último estado de cuenta según lo establecido en el inciso anterior, desde la fecha de cada compra (o desde una fecha promedio ponderada de las mismas) hasta la fecha de vencimiento del siguiente estado de cuenta (o hasta que haga efectivo el pago).
En la eventualidad de que el tarjetahabiente pagara el total del saldo adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha de vencimiento, a los efectos del devengamiento de intereses se considerará como si hubiera realizado el pago en la fecha de vencimiento. No obstante, podrá exigirse la multa prevista en el artículo 19 de la presente ley.
ART. 9º.-
(Otras situaciones).- Devengarán intereses desde la fecha de la operación, aún realizados mediante la utilización de tarjeta de crédito:
A) Los retiros de efectivo.
B) Las operaciones regidas por contratos puntuales con destinos específicos.
CAPITULO III
INTERESES USURARIOS
ART. 10.-
(Existencia de intereses usurarios).- Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la tasa de interés implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que surge de igualar el valor actualizado de los desembolsos del crédito, con el valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV (exclusiones) de la presente ley.
Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas por el propio proveedor se calculará la tasa de interés implícita que surge de igualar el valor del precio de lista del bien o servicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
A efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en los casos previstos en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la autoridad de aplicación correspondiente, reglamentará las condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas de este cálculo, en particular en aquellos contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes.
El cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Anexo Metodológico que integra la presente ley.
El Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable del Banco Central del Uruguay podrá modificar dicho Anexo dando cuenta a la Asamblea General.(Reglamentación)
ART. 11.-
(Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 60% (sesenta por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento). (Sustituido)(Sustituido)
En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2:000.000 Ul (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90% (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el BCU, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento).
Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los limites que se establecen en los dos incisos anteriores, las sumas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación.
ART. 12.-
(Determinación de las tasas medias de interés).- A efectos de determinar las tasas medias de interés a que se refiere el artículo 11 de la presente ley para su publicación, el Banco Central del Uruguay (BCU) considerará las operaciones de créditos concedidos a residentes del sector privado no financiero, informadas por las instituciones de intermediación financiera que operan en el mercado local. A estos efectos excluirá aquellas operaciones de crédito que entienda que, por sus características, distorsionan la realidad del mercado.
El BCU publicará las tasas medias de interés diferenciando por plazo, moneda y destino del crédito. En relación con el destino del crédito, deberán informarse las tasas medias de interés para, al menos, tres grupos de prestatarios: familias, micro y pequeñas empresas y restantes empresas.
En el caso de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades indexadas, se publicarán las tasas medias de interés diferenciando también por monto y modalidad. En este último caso, deberá identificarse, como mínimo, dentro de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades indexadas, dos modalidades: A) Cuando la institución acreedora cuente con autorización legal para realizar retenciones sobre el sueldo o jubilación del deudor o, equivalentemente, se pacte el crédito con cobro por débito automático en una cuenta del deudor en la misma institución acreedora; y B) Cuando la institución acreedora no cuente con dicha facultad legal o el crédito no se pacte con cobro por débito automático en la cuenta del deudor en la misma institución acreedora.
Cuando no se contare con suficiente información para la determinación de las tasas medias de interés según lo establecido en los incisos segundo y tercero del presente artículo, el BCU podrá optar por la tasa de interés que considere más representativa.
En todos los casos la publicación de tasas medias se acompañará con la publicación de la tasa máxima que corresponda de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley.
ART. 13.-
(Publicidad comparada de los créditos concedidos por instituciones financieras).- El Banco Central del Uruguay (BCU) publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente otorgados por las instituciones financieras, cooperativas, asociaciones civiles, de modo de informar a los consumidores y promover la transparencia del mercado.
El Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente otorgados por los proveedores que financien la venta de sus propios bienes o servicios y del resto de las operaciones no controladas por el BCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas, de modo de informar a los consumidores y promover la transparencia del mercado. En tal sentido, podrá solicitar a los agentes supervisados, la información necesaria o requerirla de los registros públicos correspondientes.
Los organismos mencionados en los incisos anteriores quedan facultados a solicitar a los agentes supervisados información sobre las tasas de interés implícitas -en términos financieros, tasas internas de retorno- pactadas en operaciones crediticias. Los agentes quedan obligados a brindar esta información, calculando dichas tasas implícitas de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo Metodológico que forma parte de la presente ley.
La reglamentación establecerá las sanciones que podrán ser aplicadas a los agentes supervisados en caso de incumplimiento de su obligación de informar lo solicitado por la autoridad de aplicación correspondiente.
Las publicaciones que se detallan en este artículo y en el anterior se realizarán en el Diario Oficial, en al menos dos diarios de circulación nacional y en los sitios web del BCU y de la mencionada Area de Defensa del Consumidor.
CAPITULO IV
EXCLUSIONES A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LA TASA DE INTERÉS
ART. 14.-
(Operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras).- Para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras se excluirán los siguientes conceptos:
A) El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y otros impuestos que legalmente sean de cargo del cliente.
B) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente, equivalente a 30 UI (treinta unidades indexadas) cuando se trate de operaciones realizadas con instituciones financieras legalmente autorizadas a realizar retenciones sobre el sueldo del deudor o mediante el débito automático en una cuenta bancaria del deudor. No podrán excluirse los gastos fijos por la concesión de un nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior, salvo que se tratare de créditos revolventes o de sobregiros en cuentas bancadas, en cuyo caso regirá lo que se establece en el literal C) de este artículo. El importe a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 10 UI (diez unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 2 UI (dos unidades indexadas) por cuota.
C) Los gastos fijos en los que se incurra para la utilización de créditos "revolventes" o sobregiros en las cuentas bancarias en la que los deudores reciben depósitos por sueldos, jubilaciones o pensiones y otras cuentas acordadas a la vista en instituciones financieras legalmente autorizadas, por un monto máximo, por utilización, equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas).
Cuando el crédito eventual surgiera de un cheque devuelto por falta de fondos cuya cobertura excediera la línea de crédito pactada, la reglamentación podrá exceptuar de los topes de interés establecidos en la presente ley.
D Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente, equivalente a 120 UI (ciento veinte unidades indexadas) para los créditos concebidos con otras modalidades de pago. No podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión de un nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior. El importe a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 40 UI (cuarenta unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 8 UI (ocho unidades indexadas) por cuota.
E) El cargo anual y los recargos por compras en el exterior en el caso de las tarjetas de crédito, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en los literales B) y D). También quedará excluido el costo del envío del estado de cuenta cuando fuera optativo para el tarjetahabiente, hasta un monto máximo que podrá fijar el BCU.
F) Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el BCU, que podrá determinar un tope para las mismas.
G) Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones públicas (estatales o paraestatales). El BCU podrá determinar un tope para las mismas.
H) Gastos derivados por aviso de atraso en el pago de cuotas o de gestión extrajudicial de cobro. El BCU establecerá los montos máximos a deducir.
ART. 15.-
(Operaciones de crédito realizadas por el propio proveedor).- Para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros, realizadas por el propio proveedor se excluirán los siguientes conceptos:
A) El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses.
B) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito hasta un monto máximo de 60 UI (sesenta unidades indexadas). El monto a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 20 UI (veinte unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 4 UI (cuatro unidades indexadas) por cuota. No podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión de un nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior.
C) Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrá determinar un tope para las mismas.
D) Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones públicas (estatales o paraestatales).
La reglamentación determinará los montos máximos a deducir.
ART. 16.-
(Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).- A los efectos del cómputo de la tasa de interés implícita además de las exclusiones previstas en el artículo 14 de la presente ley, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota social hasta un monto máximo equivalente al 10% del tope fijado para la usura en el artículo 11 de la presente ley. El importe así calculado se corresponde con el total de las cuotas sociales durante la vigencia del crédito. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales. Este tope sólo podrá ser superado cuando la asociación civil o la cooperativa acredite ante la Auditoría Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accede mediante el pago de la cuota mantiene una razonable equivalencia con el monto de la misma. (Sustituido)
Asimismo podrán excluir los aportes de capital debidamente documentados de acuerdo a la normativa vigente.
ART. 17.-
(Obligaciones de las cooperativas).- Las disposiciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán a las operaciones de crédito realizadas por las cooperativas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos:
A) Que ningún socio, a título individual o conjuntamente con su grupo familiar (considerándose como tal hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad), fuere titular de más del 10% (diez por ciento) de sus partes sociales. En el caso de socios que constituyan personas jurídicas sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento) salvo que se tratare de otra institución cooperativa.
B) Que sus pasivos financieros estén contraídos con instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), con instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional, con el Estado o con organismos financieros multilaterales o bilaterales. La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otras fuentes de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
C) Que celebren regularmente sus asambleas ordinarias, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia personal de un porcentaje mínimo de socios que establezca la Auditoría Interna de la Nación.
ART. 18.-
(Acreditación ante la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos de la verificación del cumplimiento de estas condiciones, las cooperativas deberán acreditar ante la Auditoría Interna de la Nación el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
La Auditoría Interna de la Nación comunicará periódicamente al Instituto Técnico Forense, al Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central del Uruguay la nómina de cooperativas que cumplan con las condiciones exigidas.
CAPITULO V
INTERESES DE MORA
ART. 19.-
(Multa por mora).- Cuando se configurare mora, los montos que se cobraren por concepto de multa se computarán para el cálculo de la tasa de interés implícita definida en el artículo 10 de la presente ley. No obstante, en los siguientes casos, en lugar de los intereses moratorios se podrán admitir penas por incumplimiento superiores a las que surgen de la aplicación de tasa de interés implícita:
A) Cuando el monto máximo por concepto de mora al que habilite el artículo 11 de la presente ley resulte inferior a 50 UI (cincuenta unidades indexadas) podrá estipularse, en lugar de los intereses de mora, las siguientes multas según corresponda:
i) Una multa de hasta 50 UI (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones con proveedores de bienes y servicios no financieros que se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
ii) Una multa de hasta el importe que resultare menor entre el 50% (cincuenta por ciento) del valor del monto impago y hasta 50 UI (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones contraídas con proveedores de servicios financieros.
B) Cuando se tratare de atrasos en el cumplimiento de obligaciones con proveedores de bienes y servicios no financieros que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo con lo definido en la referida Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, caso en el que podrá aplicarse la multa estipulada en el contrato.
ART. 20.-
(Intereses moratorios devengados en pequeños créditos).- La generación de intereses moratorios, pactados en deudas originadas en negocios jurídicos de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a personas físicas o jurídicas cuyo capital inicial sea inferior al equivalente de 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas) sea cual fuere la moneda pactada, educará de pleno derecho, sin necesidad de acción alguna a cargo del deudor, a los veinticuatro meses contados a partir de la fecha en que cada obligación devenga exigible, salvo que el acreedor hubiese promovido acción judicial en dicho término. A partir de la caducidad referida, se aplicarán sobre la totalidad de las sumas adeudadas, cualquiera sea su naturaleza, únicamente los ajustes e intereses a que refieren los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976, salvo en el caso de que la tasa de interés pactada fuera inferior a la resultante de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso se aplicará la tasa pactada.
Esta disposición se aplicará, inclusive a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.
Para determinar si el crédito en cuestión está dentro del límite establecido, las sumas que hubieran sido pactadas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación.
CAPITULO VI
USURA CIVIL Y PENAL
ART. 21.-
(Usura civil).- Configurada la usura conforme a lo dispuesto en la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos por el crédito subsistente.
El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considere razonable al resolver la excepción de usura.
Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados. Los Jueces deberán comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del infractor.
ART. 22.-
(Usura penal).- El que en una operación de crédito, aprovechando la necesidad, la ligereza o inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer, para sí o para otros, intereses usurarios, tal como se definen en el artículo 10 de la presente ley, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará:
A) Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro un crédito, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una comisión usuraria por su mediación.
B) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
Serán circunstancias agravantes de los delitos, señalados precedentemente:
A) La actividad profesional o habitual como oferente de crédito, prestamista o comisionista.
B) La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter extorsivo.
C) La intención de obtener un provecho económico excesivo para si o para otros.
D) La inclusión como capital de lo que corresponda a intereses u otros cargos.
E) La simulación del préstamo o de las cantidades documentadas bajo una forma jurídica diversa.
ART. 23.-
(Excepciones).- Incorpórase a las excepciones previstas por el artículo 108 del Decreto Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, la usura civil, (artículo 21 de la presente ley).
En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.
CAPITULO VII
CONTROL Y SANCIONES
ART. 24.-
(Autoridad de aplicación).- El control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley estará a cargo del Banco Central del Uruguay en lo que respecta a las empresas de intermediación financiera (artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982) y a las demás personas físicas y jurídicas que realicen regularmente operaciones crediticias; el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá competencia en lo que respecta al crédito comercial otorgado por proveedores de bienes y servicios no financieros en el marco de relaciones de consumo y en el resto de los casos en general.
ART. 25.-
(Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas del Banco Central del Uruguay o del Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas -según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley- concluyeran que existieron intereses usurarios, se intimará administrativamente la devolución inmediata a los deudores de la porción pagada que excediera a los montos máximos que surjan de lo establecido en la presente ley. Vencido el plazo de intimación -se hayan devuelto o no los intereses cobrados en exceso-, previa vista, el órgano de aplicación se pronunciará sobre la responsabilidad de autores y otros partícipes, aplicando las sanciones que correspondan.
Las sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento dando a publicidad la resolución en el sitio web del órgano de aplicación, con su publicación a costa del infractor en dos diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) y una cantidad máxima por el monto que fuere superior de los siguientes valores:
i) 20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).
ii) El equivalente a tres veces el monto correspondiente a la porción pagada en exceso a los montos máximos que surjan de lo establecido en la presente ley.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad de la infracción; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondieran.
El acto administrativo firme que determina la sanción aplicable, constituirá, en su caso, Título Ejecutivo.
ART. 26.-
(Ambito judicial).- Una vez trabado el embargo y decretada la citación de excepciones de deudores por incumplimiento de obligaciones documentadas en los títulos individualizados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 353 y en los numerales 2 y 3 del artículo 377 del Código General del Proceso, los Jueces deberán disponer la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico Forense o al órgano que el Poder Judicial determine a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, verifique si se persigue el cobro de intereses usurarios, tal como se definen en el artículo 10 (Existencia de intereses usurarios) de la presente ley.
No será preceptiva la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico Forense en los siguientes casos:
A) Los títulos cuyo monto nominal original pactado supere el equivalente a 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas).
B) Los cheques bancarios y letras de cambio.
C) Los vales, pagarés y conformes cuyo acreedor sea una institución de intermediación financiera.
En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 27.-
(Información al fiador).- En las operaciones de crédito por montos de hasta 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) cualquier incumplimiento del deudor deberá ser comunicado de forma fehaciente al fiador, si lo hubiese, dentro del plazo de sesenta días de verificado el mismo. El incumplimiento de esta obligación impedirá toda acción contra el fiador hasta que se acredite haber cumplido con la misma. Si la comunicación se realizara después de transcurridos sesenta días hábiles del plazo establecido sólo podrá reclamarse al fiador el pago de interés de mora desde el momento de la comunicación. Se exceptúa del deber de brindar la comunicación referida en la presente disposición, a los fiadores o garantes personales que revistan o hayan revestido en carácter de directores, representantes o administradores de personas jurídicas, por las obligaciones por éstas asumidas.
ART. 28.-
(Constancias en el documento de adeudo).- En todo documento de adeudo representativo de operaciones de crédito pactadas a tasas de interés fijas deberá distinguirse, con precisión, la suma que corresponde al capital prestado o financiado de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.
En todo documento de adeudo representativo de operaciones de crédito pactadas a tasas de interés variables o tasas de interés fijas revisable periódicamente, se cumplirá con lo dispuesto en el inciso anterior sobre la base de las tasas de interés vigentes al momento de realizarse la operación.
El acreedor deberá entregar copia al deudor de todos los documentos suscritos.
ART. 29.-
(Carácter).- La presente ley es de orden público.
ART. 30.-
(Vigencia).- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obligaciones contraídas con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo lo previsto en el artículo 20 de la presente ley.
ART. 31.-
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 7°, 8°, 11 y 15 de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, con sus modificativas; el Decreto Ley N° 14.887, de 27 de abril de 1979; la Ley N° 17.471, de 29 de abril de 2002; y la Ley N° 17.569, de 22 de octubre de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de noviembre de 2007.
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ANEXO METODOLOGICO
DETERMINACION DE LA TASA IMPLICITA
DEFINIDA EN EL ARTICULO 10
Para la determinación de la tasa implícita a la que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, en términos financieros TIR o tasa interna de retorno, se define la siguiente fórmula:
(la fórmula será publicada proximamente)
La tasa implícita o TIR se calcula sobre la base del valor de i tal que ambos lados de la ecuación (#1) sean iguales, de forma que la siguiente expresión sea igual a cero:
(la fórmula será publicada proximamente)
El valor de i no puede ser despejado directamente de la ecuación (#2), sino que se debe proceder en forma iterativa sobre la base de un valor inicial. Sin embargo, los software de planillas electrónicas más difundidos (Excel, Lotus, Qpro, y demás) incluyen funciones para el cálculo automático de la TIR.
Para expresar la tasa hallada en términos de tasa efectiva anual (TEA) debe realizarse la siguiente transformación al valor de i que surge de la ecuación (#2):
(la fórmula será publicada proximamente)
En los casos en que de acuerdo a la legislación vigente los intereses de la operación financiera estuvieran gravados por el Impuesto al Valor Agregado, u otros impuestos legalmente a cargo del deudor, deberá excluirse el componente de impuestos a los intereses y calcular la TIR correspondiente al flujo de fondos resultante.
Préstamo a una familia en moneda nacional de $ 3.000 pagadero en diez cuotas mensuales y consecutivas de $ 340. Al momento de recibir el crédito el deudor abona $ 100 por gastos. Se trata de un préstamo donde los intereses no están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado y en el que, a los efectos del cobro del servicio de la deuda, la institución financiera acreedora tiene el beneficio de la retención legal sobre el sueldo del deudor o del débito automático de las cuotas en una cuenta bancaria del deudor.
Valor de la UI el día de la concesión del crédito (8 de setiembre de 2006): $ 1,5792 (valor que cambia en forma diaria).
En este ejemplo, se le otorgó a la UI un valor constante en el tiempo, lo que presupone una tasa de inflación cero para el período.
Resultado: la tasa de interés implícita pactada es 37,89% efectiva anual.
Para determinar la existencia de intereses usurarios la tasa de 37.89% debe ser comparada con la que publique el Banco Central del Uruguay (BCU) correspondiente a moneda nacional, a plazo menor de un año para familias vigente al momento de haberse otorgado el crédito.
Por tratarse de un capital prestado menor a 2.000.000 UI la tasa hallada de 37,89% no podrá superar en más de 60% (1,6 veces) la tasa de referencia publicada por el BCU. De modo tal que si el crédito hubiera sido concedido en setiembre de 2006, cuando la tasa media de interés informada por el Banco Central para operaciones de crédito en moneda nacional a las familias a plazo menor de un año era 33,14%, la tasa máxima admitida hubiera sido 33,14% x 1,6 = 53.02%, por lo cual en este ejemplo no se hubiera configurado una violación de la ley de usura.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de noviembre de 2007.
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de diciembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.