ART. 3º.-
Reducción transitoria para operaciones con tarjetas de crédito.- Las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a
consumidores finales cuyo importe total sea inferior al equivalente a UI
4.000 (Unidades Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor
Agregado, gozarán de una reducción de la tasa básica o mínima del
mencionado impuesto, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el
presente decreto, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la
utilización de tarjetas de crédito, de acuerdo al siguiente detalle:
¿ dos puntos porcentuales para las operaciones cuya contraprestación se
realice en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de
julio de 2015;
un punto porcentual para las operaciones cuya contraprestación se
realice en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y el 31 de
julio de 2016.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes incluidos en
el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), la reducción a que refiere el presente
artículo se determinará aplicando los siguientes porcentajes:
a) en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de
julio de 2015:
1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
básica del Impuesto al Valor Agregado;
1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
mínima del Impuesto al Valor Agregado;
b) en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y el 31 de
julio de 2016:
- 0,82% (cero con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
básica del Impuesto al Valor Agregado;
- 0,91% (cero con noventa y uno por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
mínima del Impuesto al Valor Agregado.
Los servicios prestados por los emisores de tarjetas de crédito cuya
cobranza se realice directamente a través del estado de cuenta se
considerarán pagos con la tarjeta de crédito, por lo que, de corresponder,
aplicará la reducción establecida en el presente artículo.
La reducción prevista en el presente artículo no será de aplicación cuando
la contraprestación se procese total o parcialmente en forma manual.(Sustituido)(Sustituido)(Sustituido) (Sustituido)(Sustituido) (Sustituido)
ART. 4º.-
Instrumentos análogos.- Se considerarán instrumentos análogos a las
tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónico los
siguientes:
a) los débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación
financiera, incluyendo los que se realicen en las tarjetas de débito;
b) los débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico;
c) las tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero
electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y
supervisadas por el Banco Central del Uruguay que cuenten con autorización
del mismo para emitir dichos instrumentos;
d) los pagos electrónicos efectuados a través de cajeros automáticos,
teléfonos celulares o por Internet, con fondos almacenados en cuentas en
instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de dinero
electrónico o en tarjetas prepagas que cumplan con lo previsto en el
literal anterior.
ART. 5º.-
Cobranza a través de terceros.- Se entenderá por cobranza a través de
terceros a aquella efectuada por agentes diferentes a los que realizan la
enajenación o prestación y a las entidades administradoras de los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto.
ART. 6º.-
Aplicación de la reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción
que se reglamenta alcanzará exclusivamente a los cargos facturados en el
comprobante que documenta la operación y se materializará cuando se
produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos en el
presente decreto, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto
de la reducción correspondiente.
En el caso de enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de
consumo a sus socios, la reducción se materializará cuando el socio
autorice la retención en sus haberes por el importe neto de la reducción
correspondiente.
ART. 7º.-
Pagos parciales.- Las operaciones que se paguen parcialmente con los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto gozarán de la
reducción que se reglamenta en proporción al monto abonado con tales
instrumentos respecto del importe total de la operación.
En el caso de las reducciones a que refieren los artículos 2° y 3° del
presente decreto, las mismas aplicarán según lo establecido en el inciso
anterior, siempre que el importe total de la operación resulte inferior al
equivalente a UI 4.000 (Unidades indexadas cuatro mil), incluido el
Impuesto al Valor Agregado.(Sustituido)
ART. 8º.-
Servicios de tracto sucesivo.- Las prestaciones de servicios de tracto
sucesivo cuya documentación se realice mensualmente o en los períodos
autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Título 10 del
Texto Ordenado 1996 estarán comprendidas en la reducción que se reglamenta
en tanto dichos documentos verifiquen, considerados individualmente, las
condiciones establecidas en el presente decreto.
ART. 9º.-
Documentación de operaciones.- Todos los contribuyentes que enajenen
bienes o presten servicios que estén comprendidos en la reducción que se
reglamenta documentarán dichas operaciones por el importe total sin
contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen
correspondiente, sin reducción alguna.
Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán
ser documentadas en comprobantes destinados al consumo final.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago y aquellos que
autorizan la retención en los haberes del socio por las adquisiciones
realizadas en cooperativas de consumo deberán incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
reducción y el importe total de la operación neto de la referida
reducción;
c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del Impuesto
al Valor Agregado establecida en la Ley N° 19.210.
Las obligaciones previstas en los literales a) y c) del inciso anterior
serán de aplicación a partir del 1° de setiembre de 2014. La obligación a
que refiere el literal b) del inciso anterior será de aplicación a partir
del 1° de diciembre de 2014. En el período previo, si la información
detallada en el mencionado literal b) no se incluyera en el documento que
respalda la contraprestación, la entidad administradora deberá informar,
como mínimo, el monto de la reducción de cada operación en el estado de
cuenta o en la comunicación destinada al beneficiario.(Sustituido)(Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)
En el caso de los débitos automáticos la entidad administradora deberá
informar el monto de la reducción de cada operación en el estado de cuenta
o en la comunicación destinada al beneficiario junto con lo previsto en el
literal c) anterior, sin perjuicio de lo que disponga la Dirección General
Impositiva a efectos de reportar lo previsto en el literal a).
Lo establecido en el inciso anterior también será de aplicación para los
servicios prestados por los emisores de los instrumentos de pago referidos
en el presente decreto cuya cobranza se realice directamente a través del
estado de cuenta.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos
que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el
régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever excepciones respecto a
la obligación prevista en el literal a) del inciso tercero del presente
artículo, siempre que se trate de operaciones cuyo monto total resulte
inferior al equivalente a UI 400 (Unidades Indexadas cuatrocientas),
incluido el Impuesto al Valor Agregado, y exclusivamente para el período
comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015.(Sustituido)(Sustituido)
No podrán acceder a la reducción que se reglamenta las operaciones que no
cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente
artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva establezca.
ART. 10.-
Operaciones realizadas por contribuyentes comprendidos en el régimen
general. Crédito fiscal.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen
general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un
crédito fiscal equivalente a la reducción regulada por el presente
decreto.
El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de
tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las
condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo una vez que el
contribuyente haya recibido la comunicación del importe del mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente decreto. De
surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en
futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante
el Banco de Previsión Social.
El crédito fiscal equivalente a la reducción correspondiente a las
enajenaciones a las que refiere el inciso cuarto del artículo 1° se regirá
por lo previsto en el artículo 12 del presente decreto.
ART. 11.-
Comunicación del crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en el
régimen general.- Las entidades administradoras de los instrumentos de
pago referidos en el presente decreto comunicarán mensualmente a los
contribuyentes incluidos en el artículo anterior el monto del crédito
fiscal correspondiente a la reducción del impuesto generada por la
aplicación de este régimen, en las condiciones que la Dirección General
Impositiva determine.
No obstante, cuando se trate de operaciones cuya cobranza se realiza a
través de terceros, serán las entidades que efectúan la cobranza las que
comunicarán el correspondiente crédito fiscal, siempre que se trate de
agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya
actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de
terceros.(Sustituido)
ART. 12.-
Operaciones realizadas por cooperativas de consumo con sus socios.
Crédito fiscal.- Las cooperativas de consumo dispondrán de un crédito
fiscal equivalente a la reducción regulada por el presente decreto.
El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de
tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las
condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo en la liquidación
correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones
comprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente, la
cooperativa podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o
solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para
el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión
Social.
ART. 13.-
Operaciones realizadas por contribuyentes de reducida dimensión
económica. Crédito fiscal.- Los contribuyentes que se encuentren
comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de
diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán en todos los
casos el importe total de la operación sin considerar la reducción
regulada por el presente decreto.
En los casos comprendidos en este artículo, quienes dispondrán del crédito
fiscal equivalente a la reducción establecida en el régimen que se
reglamenta serán las entidades a que refiere el artículo 11, según
corresponda.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de la
entidad que disponga del crédito, en las condiciones que la Dirección
General Impositiva establezca, y podrá hacerse efectivo en la liquidación
correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones
comprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente,
estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones
o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para
el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión
Social.
ART. 14.-
Comunicación al beneficiario.- Las entidades administradoras de los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto y las cooperativas
de consumo deberán poner a disposición de los beneficiarios de la
reducción que se reglamenta la posibilidad de consultar el monto total
acumulado de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.
En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la suma de
las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior al de la
consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto estará referido a
las reducciones acumuladas en las operaciones incluidas en dicho estado.
Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las consultas de
movimientos que las entidades administradoras pongan a disposición a
través de Internet y en los estados de cuenta que las mismas comuniquen a
los beneficiarios, cualquiera sea el medio utilizado.
Las entidades administradoras y las cooperativas de consumo tendrán plazo
hasta el 1° de octubre de 2014 para implementar lo dispuesto en el
presente artículo.
ART. 15.-
Obligación de informar a la Dirección General Impositiva.- Las entidades
referidas en el artículo 11 y las cooperativas de consumo deberán
suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a
las operaciones incluidas en el presente régimen, identificando para cada
operación el número de RUT del contribuyente, el número del comprobante
que documenta la operación, el número del documento que respalda la
contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la
reducción que se reglamenta y el importe del crédito fiscal establecido en
los artículos 10, 12 y 13, según corresponda, sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos cuarto y séptimo del artículo 9° del presente
decreto.
(Inciso agregado)
ART. 16.-
Otra Información y especificaciones técnicas.- La Dirección General
Impositiva establecerá la frecuencia y especificaciones técnicas que
deberán cumplir los diferentes requerimientos de información a presentar,
así como también podrá establecer requisitos adicionales a efectos de
realizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su
correcto funcionamiento.
ART. 17.-
Información a proporcionar en los casos de cobranza descentralizada.- Los
contribuyentes que gestionen a través de terceros la cobranza de sus
operaciones deberán informar al referido tercero, en cada operación, si se
trata de un comprobante destinado a consumo final, el número del
comprobante que documenta la operación y el importe gravado por el
Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto. En caso
que el contribuyente no proporcione la mencionada información, las
operaciones no podrán beneficiarse de la reducción que se reglamenta.
La obligación de informar prevista en el inciso anterior también será de
aplicación cuando la cobranza se efectúe con los instrumentos a los que
refieren los literales a), b) o d) del artículo 4° del presente decreto o
con débito automático en tarjeta de crédito.
En todos los casos el sujeto encargado de la cobranza deberá proporcionar
al contribuyente, para cada operación, la información correspondiente al
instrumento de pago utilizado para el cobro y el monto de la reducción del
Impuesto al Valor Agregado aplicado, en la misma oportunidad y por el
mismo medio que comunica el detalle de la cobranza efectuada.
ART. 18.-
Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las
entidades a que refiere el artículo 11 las operaciones anuladas que
originalmente se hubieran incluido en la reducción que se reglamenta.
Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los artículos 10
y 13 del presente decreto, según corresponda, el monto de la reducción del
impuesto generado en las operaciones anuladas.
Las cooperativas de consumo deducirán del crédito fiscal previsto en el
artículo 12 del presente decreto el monto de la reducción del impuesto
generado en las enajenaciones de bienes efectuadas a sus socios cuya
contraprestación no se hubiere materializado mediante la retención en los
haberes del socio en el cierre inmediato posterior al de la operación, de
acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1° del presente
decreto.
ART. 19.-
Registro de Entidades.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
establecer un registro de las entidades a que refiere el artículo 11 del
presente decreto y de las cooperativas de consumo que operen en el régimen
que se reglamenta.
ART. 20.-
Retención Decreto N° 94/002.- La retención prevista por el Decreto N°
94/002, de 19 de marzo de 2002, se aplicará sobre el monto de la operación
una vez efectuada la reducción a que refiere el presente régimen. En caso
que el contribuyente se encuentre comprendido en el artículo 13 del
presente decreto, la referida retención se realizará sobre el monto total
de la operación.
ART. 21.-
Régimen transitorio de determinación ficta de la reducción del Impuesto
al Valor Agregado.- No obstante lo establecido en los artículos 1°, 2° y
3° del presente decreto, la reducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
que cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo y
cuya contraprestación se realice en el periodo comprendido entre el 1° de
agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015, se determinará aplicando al monto
total de la operación, incluido el referido impuesto, los siguientes
porcentajes:
a) 3,28% (tres con veintiocho por ciento) para las operaciones a que
refiere el artículo 2° del presente decreto;
b) 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) para las restantes
operaciones comprendidas en el régimen que se reglamenta.
Solamente podrán aplicar los porcentajes establecidos en el inciso
anterior:
1. los contribuyentes que desarrollen actividades de farmacia, quioscos,
librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías,
heladerías y fábricas de pastas;
2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N°
18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), siempre que
en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente cualquier
combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa
básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado;
3. las entidades prestadoras de servicios de salud comprendidas en el
artículo 8° bis del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto 1998.
En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente artículo
las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y G) del numeral 1)
del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, ni las operaciones
cuya cobranza se realice a través de terceros.(Artículo BIS agregado)(Artículo BIS Sustituido)
ART. 22.-
Valor de la UI y operaciones en moneda extranjera.-Todas las referencias
del presente decreto a valores expresados en Unidades Indexadas se
convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de
cada mes. Las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán,
a efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones establecidas en los
artículos 2°, 3°, 7° y 9° del presente decreto, considerando la cotización
interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes anterior al que se
realiza la operación.(Sustituido)
ART. 23.-
Vigencia.- El régimen reglamentado por el presente decreto alcanzará a
todas las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios facturadas a
partir del 1° de agosto de 2014, cuya contraprestación se realice con los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto a partir de dicha
fecha.
ART. 24.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - MARIO BERGARA.