PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos
tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en
cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las
transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto
cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto
transferido en la cuenta de destino".
ART. 2º.-
Agregase al artículo 12 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente inciso final:
"Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al
aporte notarial que se pague mediante timbres".
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo
definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales
universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior.
El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años
contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo
podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para
los profesionales que se desempeñen en áreas rurales y en
localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se
extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo
disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales
financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que
defina la reglamentación".
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15. (Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las
personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o
retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de
seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento,
por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en
cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan
este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley
y en consonancia con las disposiciones complementarias que se
dicten para reglamentarla.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
tendrán derecho a elegir libremente la institución de
intermediación financiera o la institución emisora de dinero
electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá
notificarse al instituto de seguridad social o compañía de
seguros del que perciben la prestación, directamente o a través
de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las
condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que
establezca la reglamentación.
Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los
beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar
sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a
disposición el instituto de seguridad social o compañía de
seguros respectivo.
El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será
exigible para quienes hayan realizado la elección con
posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes
la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha".
ART. 5º.-
Derógase el artículo 16 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones
familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones
temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las
personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales,
complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y
otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del
presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social
o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo
u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a
través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones
establecidas en la presente ley y en consonancia con las
disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
tendrán derecho a elegir libremente la institución de
intermediación financiera o la institución emisora de dinero
electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá
notificarse al instituto de seguridad social o compañía de
seguros del que perciben la prestación, directamente o a través
de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las
condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que
establezca la reglamentación.
Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los
beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar
sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a
disposición el instituto de seguridad social o compañía de
seguros respectivo.
El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será
exigible para quienes hayan realizado la elección con
posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes
la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.
Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que
refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una
relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en
la cual el trabajador percibe su remuneración".
ART. 7º.-
Derógase el artículo 18 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
ART. 8º.-
Agréganse al artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, los siguientes incisos:
"Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual
cobrar las mismas.
En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda
facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la
reglamentación.
El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido
un año de realizada cada elección. La elección deberá realizarse
cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
reglamentación".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2020.
ART. 9º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de
vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el
artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a
través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista
acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá
prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los
trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades
de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta
que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como
ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros
análogos, de acuerdo a los términos que defina la
reglamentación".
ART. 10.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:
"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones
de intermediación financiera y las instituciones emisoras de
dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos
en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de
brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y
beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las
condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente.
Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos
10, 12, 14, 17 y 19 de la presente ley, la institución que recibe
los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes
por la prestación de dichos servicios
En el caso de los servicios descritos en el artículo 19
mencionado, el no cobro referido regirá a partir del 1° de enero
de 2020".
ART. 11.-
Sustitúyese el literal B) del inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento,
sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.
Las instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que
habilite el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo,
de la totalidad de los fondos acreditados por las partidas
referidas en los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación y sin perjuicio de
las extracciones establecidas en el literal D) del presente
artículo".
ART. 12.-
Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 BIS. (De la inscripción en los Registros Públicos y
la actuación del escribano público).- Los Registros Públicos no
inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan
con la individualización de los medios de pago utilizados o cuyos
medios de pago sean distintos a los previstos para dichas
operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el
modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las
individualizaciones, constancias y formalidades previstas a
efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de
incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios
de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.
Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique
firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que
se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos
para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación
las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de
la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las
mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida
autorización o certificación se realice en forma posterior al
pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
ART. 13.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones
de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como
a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los
referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de
prevención y control del lavado de activos y financiamiento del
terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia".
ART. 14.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"El instrumento que documente la operación deberá contener la
individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación. En los negocios encadenados
previstos en el inciso segundo del presente artículo, la
reglamentación podrá exigir la individualización de los negocios
jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de
negocios encadenados".
ART. 15.-
Sustitúyense los incisos séptimo y octavo del artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:
"Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas
de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran
pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas
operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones
disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión
notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de
otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no
serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se
realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo
46 de la presente ley.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos
antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y
constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean
distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley.
La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las
omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y
formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando
se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de
medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la
multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico".
ART. 16.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"El instrumento que documente la operación deberá contener fa
individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación. En los negocios encadenados
previstos en el inciso segundo del presente artículo, la
reglamentación podrá exigir la individualización de los negocios
jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de
negocios encadenados".
ART. 17.-
Sustitúyense los incisos séptimo y octavo del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:
"Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas
de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran
pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas
operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones
disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión
notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de
otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no
serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se
realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo
46 de la presente ley.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos
antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y
constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean
distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley.
La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las
omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y
formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando
se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de
medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la
multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.
Este artículo no será de aplicación en los casos en que una de las
partes de la relación sea una institución de intermediación
financiera".
ART. 18.-
Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 BIS. (Disposiciones complementarias referidas a los
artículos 35, 36, 40 y 41).- Habilítase a que, en las operaciones
alcanzadas por las disposiciones de los incisos primero y quinto del
artículo 35 y de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley, puedan
realizarse pagos con cualquier medio, incluido el efectivo, siempre
que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil
unidades indexadas).
La entrega de dinero necesaria para el nacimiento o perfeccionamiento
de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos
35 y 36 deberá efectuarse con los medios de pago previstos en dichos
artículos.
En las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los artículos
36, 40 y 41 de la presente ley se admitirá que el pago se realice
mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Cuando en las operaciones a que refiere el inciso anterior intervenga
un escribano público y retenga en calidad de depositario una suma
convenida por las partes para la cancelación de obligaciones
tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto
que afecte la operación a celebrarse, se admitirá el uso de la
referida retención para integrar el pago en dinero de la operación.
Asimismo, en el caso de las operaciones a que refieren los artículos
40 y 41, se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a
nombre de dicho profesional por hasta el monto recibido en concepto de
seña o arras, en las condiciones que establezca la reglamentación, y
de letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
intermediación financiera a nombre del representante del adquirente,
cuando lo hubiere".
ART. 19.-
Declárase como interpretación auténtica que, desde el 1° de abril de 2018, la utilización de cualquiera de los medios de pago admitidos para el pago de las operaciones a que refieren los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, a nombre del escribano interviniente en la operación, o que tengan origen en una cuenta o instrumento de dinero electrónico del mismo, no constituye una inhibición al ejercicio de la profesión, siempre que se utilice a los solos efectos de liberar el monto recibido en concepto de seña o arras.
Tampoco constituye una inhibición al ejercicio de la profesión las retenciones que el escribano realice en calidad de depositario de una suma convenida por las partes para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto que afecte la operación a celebrarse.
ART. 20.-
Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 66. (Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El
Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del
Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad
nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la
Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de
fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la
correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de
diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos,
podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la
información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o
comercios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados
artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección
General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2)
del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000".
ART. 21.-
Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 60 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, y 18 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 167. (Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se
indican a continuación no constituyen materia gravada ni
asignación computable:
1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,
sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma
el empleador. En este último caso, la prestación no
constituirá materia gravada ni asignación computable hasta
un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta
unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de
enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a
100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se
considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de
cada año.
2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de
cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,
integral o complementaria otorgadas al trabajador, su
cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia
ininterrumpida y demás características previstas por el
literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres
-cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de
dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
veinticinco mientras se encuentren cursando estudios
terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.
3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido
total o parcialmente por el empleador.
4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en
los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por
el empleador.
La suma de las prestaciones exentas referidas
precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento)
de la retribución que el trabajador recibe en dinero por
conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que
se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente
ley.
La provisión de ropas de trabajo y de herramientas
necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al
trabajador no constituirá materia gravada ni asignación
computable".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
ART. 22.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las
operaciones de crédito en las que el capital efectivamente
prestado o, en su caso, el valor nominal del documento
descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior
al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
indexadas) se considerará que existen intereses usurarios
cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al
55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de
interés publicadas por el Banco Central del Uruguay,
correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de
constituir la obligación.
En las operaciones de crédito en las que se pacte el cobro
mediante retenciones sobre retribuciones salariales o
pasividades, se considerará que existen intereses usurarios
cuando la tasa implícita superare las tasas medias referidas
en el inciso precedente en los siguientes porcentajes:
i) 20% (veinte por ciento), en el caso de los Créditos de
Nómina, en los términos definidos en el artículo 30 de la
Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
ii) 30% (treinta por ciento), en las restantes operaciones.
En caso de configurarse mora, se considerará que existen
intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las
referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por
ciento), para todas las operaciones de crédito a que refiere el
presente artículo.
En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente
prestado o, en su caso, el valor nominal del documento
descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual
al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando
dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90%
(noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por
el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil
anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de
configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios
cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en
un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento).
Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que
hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites
que se establecen en el presente artículo, las sumas en moneda
extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses,
convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria
(fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad
indexada vigente al momento de convenir la obligación".
ART. 23.-
(Publicación de información sobre aranceles o tasas de descuento).- El Banco Central del Uruguay publicará, periódicamente, información relativa a los aranceles máximo, mínimo y promedio por sector de actividad, que cada adquirente cobra a los comercios por la utilización de cada medio de pago electrónico, de acuerdo a lo previsto en los contratos suscritos. La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá la periodicidad y la apertura por sector de actividad a considerar.
A tales efectos, los adquirentes deberán proporcionar al Banco
Central del Uruguay la información referida, en los términos y
condiciones que este último disponga.
(Reglamentación)
ART. 24.-
Lo dispuesto en los artículos 13 a 18 de la presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2019.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2018. JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de diciembre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, de Inclusión Financiera.
VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE QUIAN - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - ANA OLIVERA.