MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 19 de abril de 2005
VISTO: Que ha finalizado la ronda de negociación en el Consejo Tripartito Rural, convocado por Decreto Nº 105/2005 de 7 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO: I) Que el artículo 4° del citado decreto convocó a las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores a un Consejo Tripartito Rural, con el objeto de determinar y fijar los criterios básicos para la instalación y funcionamiento inmediato de los Consejos de Salarios en ese sector de actividad.
II) El Consejo Tripartito Rural sesionó desde el 28 de marzo hasta el 15 de abril de 2005.
III) Los sectores sociales convocados y el Poder Ejecutivo acordaron en forma unánime mantener el Consejo Tripartito Rural y la instalación de Consejos de Salarios en el sector, conforme a una clasificación consensuada en tres grupos de actividades. Asimismo, se acordó la fecha para que dichos consejos comiencen a funcionar.
IV) Que, en el procedimiento referido, se manifestó un amplio diálogo y participación de los actores sociales, actuando así de conformidad con los instrumentos internacionales que obligan a la República en materia de diálogo social y de fijación de salarios y condiciones de trabajo (Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y numeral III literal "e" de la Declaración de Filadelfia, Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998; artículos 2° y 3° del Convenio Internacional del Trabajo núm. 26; artículo 1° del Convenio Internacional del Trabajo núm. 99 relativo a los métodos para la fijación de salarios mínimos en la agricultura; artículo 1° del Convenio Internacional del Trabajo núm. 131 sobre la fijación de salarios mínimos, 1970; artículo 5° del Convenio Internacional del Trabajo núm. 150 sobre la administración del trabajo, 1978; artículos 10 Y 13 de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR de 1998).
V) Que el Poder Ejecutivo asumió el compromiso de adoptar un decreto a los efectos de recoger el acuerdo tripartito arribado.
VI) Que, en consecuencia, se procede a establecer la clasificación por grupo de actividad en cuyo marco funcionarán los Consejos de Salarios, ajustándose a lo acordado en el Consejo Tripartito Rural.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por los Convenios Internacionales del Trabajo Nros. 26, 99 Y 131; artículo 2° del Decreto-Ley Nº 14.785 de 19 de mayo de 1978; artículo 1° literal "e" del Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978; artículo 83 de la Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988; y Decreto Nº 105 de 7 de marzo de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El Consejo Tripartito Rural, convocado por Decreto Nro. 105 de 7 de marzo de 2005, se mantendrá con carácter consultivo y tendrá los siguientes cometidos: A) Debatir y acordar lineamientos generales de una política laboral en el sector agropecuario sobre a) Determinación y fijación del salario mínimo nacional en el sector agropecuario; b) Condiciones de trabajo en el sector; c) Pautas que permitan una relación fluida y dinámica entre las organizaciones de empleadores y trabajadores; d) Garantías que aseguren el efectivo ejercicio de los derechos de sindicalización y negociación colectiva; e) Políticas de formación profesional y generación de trabajo; f) Pautas que aseguren la no discriminación. B) Seguimiento de las actividades de los Consejos y Sub Consejos de Salarios que se instalan en el sector agropecuario. C) Estudiar la posibilidad de reestructurar los grupos de actividades agropecuarios, por ejemplo partiendo de su integración a cadenas productivas. D) Elaborar un informe y elevarlo, con carácter previo al funcionamiento de los Consejos de Salarios del sector, a la Dirección Nacional de Trabajo sobre las cuestiones contenidas en los cometidos señalados en el literal A del artículo precedente. (Reglamentación) (Órgano de consulta) (Ámbito Nacional) (Reglamentación)
ART. 2º.-
El Consejo Tripartito Rural mantendrá su actual composición e iniciará sus actividades el día dos de mayo del presente año, debiendo determinar su agenda en función de los cometidos atribuidos y a un cronograma de trabajo que éste fijará.
ART. 3º.-
La constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios previstos en el Decreto Nro. 105/2005 de 7 de marzo de 2005, se ajustará en el sector agropecuario a la siguiente clasificación por grupos de actividad:
GRUPO 1. Ganadería, agricultura y actividades conexas. (Convenio)
(Convenio) (Acuerdo Complementario) (Convenio) (Convenio) (Convenio) (Convenio)
GRUPO 2. Viñedos, fruticultura, horticultura, floricultura, criaderos de aves, suinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el grupo 1. (Convenio)
(Convenio) (Convenio) (Convenio)
GRUPO 3. Forestación (incluido Bosques, Montes y turberas). (Convenio) (Convenio)
ART. 4º.-
El Poder Ejecutivo podrá disponer la inclusión de nuevas ramas y giros de actividad en los grupos especificados en el artículo anterior, así como transferirlos de un grupo a otro.
ART. 5º.-
La clasificación por grupos establecida por este decreto, no afectará la actual afiliación de las empresas y trabajadores al sistema de seguridad social, así como cualquier otro beneficio o prestación que usufructúen a la fecha de esta reglamentación.
ART. 6º.-
El Poder Ejecutivo designará en forma directa los delegados de los trabajadores y de los empleadores en los diferentes grupos clasificados en el presente decreto, en acuerdo con las organizaciones más representativas de los respectivos sectores.
ART. 7º.-
Los Consejos de Salarios por grupo de actividad, conforme a la convocatoria prevista en el artículo 1° del Decreto Nro. 105/2005 de 7 de marzo de 2005, y la clasificación del artículo 3° de la presente norma, se instalarán y comenzarán su funcionamiento el día 1° de julio de 2005.
ART. 8º.-
A los efectos de dicha convocatoria, las partes presentarán ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con una anticipación de diez días hábiles previos a la instalación de los Consejos de Salarios, la nómina de delegados que postulen para actuar en los respectivos Consejos.
ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI.