PROMULGACION: 28 de febrero de 2002 PUBLICACION: 1 de marzo de 2002
Ley 17.453 - Ley de Ajuste Fiscal.
PODER LEGISLATIVO ART. 1º.- ART. 2º.- ART. 3º.- Para las restantes retribuciones, el adicional gravará aquellas que superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales con una alícuota del 3% (tres por ciento) y se incrementará en un 1% (uno por ciento) por cada 5 (cinco) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 6% (seis por ciento). Estarán incluidas en la escala a que refiere el inciso primero, todas aquellas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del adicional a que refieren los incisos anteriores a partir del 1º de abril de 2003. El presente adicional quedará derogado a partir del 31 de diciembre de 2003.
ART. 4º.- ART. 5º.- Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el adicional creado por la presente ley. Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
ART. 6º.- ART. 7º.- Cuando un sujeto perciba de un organismo público las retribuciones a que refiere el inciso anterior conjuntamente con retribuciones originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la aplicación de las escalas a que refiere el inciso primero del artículo 3º de la presente ley. (Reglamentación)
ART. 8º.- ART. 9º.- "Asimismo pagarán el referido impuesto, incrementado de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del artículo 2º de este Título, con excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas. El impuesto incrementado variará en relación a los ingresos generadores de rentas comprendidas que hayan obtenido en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala: a) ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 1.150 (mil ciento cincuenta pesos uruguayos), mensuales; b) ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $ 1.260 (mil doscientos sesenta pesos uruguayos), mensuales; c) ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces: $ 1.700 (un mil setecientos pesos uruguayos), mensuales; d) ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro veces: $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos), mensuales; e) ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 2.900 (dos mil novecientos pesos uruguayos), mensuales. Los montos del tributo a que refieren los literales anteriores están expresados a valores del 1º de enero de 2002 y se actualizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del presente artículo. Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido". (Reglamentación)
ART. 10.- "B) Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y del arrendamiento, del uso, cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, realizados a sujetos pasivos de este impuesto, cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando se realice por un contribuyente de este impuesto domiciliado en el país". (Exclusión)
ART. 11.- "E) Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas realizados a sujetos pasivos de este impuesto por titulares domiciliados en el exterior".
ART. 12.- "C) Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. Se entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas en el país del domicilio del titular y que no tenga crédito fiscal en dicho país, por el impuesto abonado en el país receptor de los servicios técnicos. La reglamentación establecerá las condiciones en que operará la presente exoneración".
ART. 13.- ART. 14.- A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder Ejecutivo a recabar información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) respecto de la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola (Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y declaraciones juradas correspondientes al contralor de dicha tasa (formulario Z10, etc.). La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de operaciones y movimientos de vinos establecida en la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario vigente de la Dirección General Impositiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo podrá establecer precios mínimos por litro, en forma general o por categorías, para determinar la cuantía del monto a percibir. Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar a otras operaciones gravadas.
ART. 15.- "Quedan exonerados los intereses por préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda. También quedan exonerados los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos en tanto éstos cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) sean otorgados a los socios y no excedan las 250 UR (doscientas cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas; b) la suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos no supere la que surja de aplicar al monto del préstamo la tasa de interés correspondiente a los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay".
ART. 16.- "I) La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el literal H)".
ART. 17.- ART. 18.- Cuando se ejerza dicha facultad deberá aplicarse, para los juegos citados y para los denominados "5 de Oro" y "5 de Oro Junior", un régimen de liquidación preceptivo. En dicho régimen el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas, tendrá como límite el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor nominal de las apuestas. Asimismo, el uso de la facultad referida determinará la derogación del impuesto a que refiere el artículo 489 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes de afectación del Impuesto al Valor Agregado destinados a compensar las rentas afectadas del tributo derogado.
ART. 19.- La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, por resolución, deberá dictar en cada caso, las normas necesarias para cumplir con el control y fiscalización que le compete y también determinar qué registros y documentación serán imprescindibles a los mismos fines.
ART. 20.- ART. 21.- "El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil. El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles. El Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros a que refiere la cláusula 1ª del presente inciso".
ART. 22.- Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para: a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de la Constitución de la República. b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º a 3º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas. c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen de exoneraciones en la importación. d) Los vehículos del Ministerio del Interior afectados directamente a la seguridad pública, en los términos que establecerá la reglamentación. Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán rigiéndose por las normas vigentes. El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso. ART. 23.- No estarán incluidos en el hecho generador a que refiere el inciso anterior, los préstamos otorgados por organismos internacionales de crédito que integre la República Oriental del Uruguay. (Reglamentación) (Fijación de la alículota)
ART. 24.- ART. 25.- El Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales para el hecho generador a que se refiere el artículo 23 de conformidad con lo dispuesto por el último inciso del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996. En el caso de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales, la tasa máxima aplicable será del 0,20% (cero con veinte por ciento).
ART. 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto dicho incremento a partir de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Extiéndese a este tributo la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
ART. 27.- "Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período por la presente tasa".
ART. 28.- a) las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares;
b) las de larga distancia internacional; (Eliminación) (Alcance)
c) las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles. (Reglamentación)
ART. 29.- ART. 30.- a) comunicaciones salientes en las que se utilice una línea celular: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción efectivamente utilizado; (Exclusión) b) comunicaciones salientes de larga distancia internacionales realizadas mediante la utilización de líneas fijas o celulares: $ 2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción efectivamente utilizados; c) comunicaciones salientes realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción efectivamente utilizados. (Exclusión) En el caso de los servicios 0900 el impuesto se determinará aplicando una tasa de hasta el 10% (diez por ciento) sobre el precio del servicio, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
ART. 31.- ART. 32.- ART. 33.- ART. 34.- El impuesto será de hasta 0,10 UR (diez centésimos de unidad reajustable) mensual por cada tarjeta vigente al cierre de cada mes. Serán contribuyentes las referidas entidades emisoras, no pudiendo trasladarse el impuesto a los titulares de las tarjetas de crédito. El Poder Ejecutivo podrá establecer montos diferenciales del tributo en función del tipo de tarjeta y del volumen de operaciones. Quedan derogadas para este tributo las exoneraciones genéricas de impuestos. (Reglamentación)
ART. 35.- ART. 36.- ART. 37.- Dicha tasa se aplicará a las importaciones y su cuantía será de hasta el 2% (dos por ciento) del valor CIF de los bienes importados. Facúltase al Poder Ejecutivo a cometer al Ministerio de Economía y Finanzas o a sus unidades ejecutoras la recaudación de la referida tasa, en el caso del hecho generador a que refiere el inciso anterior. (Reglamentación) (Reglamentación) (Vigente) ART. 38.- ART. 39.- ART. 40.- ART. 41.- "2º) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", no podrán efectuarse trasposiciones entre objetos de los subgrupos 01, 02 y 03. En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos o funciones contratadas, al sueldo anual complementario, a prestaciones sociales o a las cargas legales sobre servicios personales. Dentro del Inciso y entre sus programas, las trasposiciones sólo podrán realizarse para iguales objetos del gasto". ART. 42.- "Ejecutoriada una sentencia contra los Gobiernos Departamentales o Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento por el procedimiento del artículo 378 del Código General del Proceso, intimando al organismo perdidoso por el plazo de diez días, el que deberá, si correspondiera, controvertir la liquidación presentada por el actor. Culminado dicho procedimiento, o cumplido el plazo de diez días sin oposición, el órgano judicial interviniente lo comunicará al órgano jerarca del organismo. Dentro del plazo de treinta días, el órgano jerarca del organismo, ordenará que se debiten las sumas correspondientes de la cuenta que a esos efectos deberá tener abierta para atender dichos pagos en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se acrediten a la orden del órgano jurisdiccional interviniente. Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor. Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos y prever los recursos necesarios para financiar las erogaciones del ejercicio. Los abogados patrocinantes de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado, deberán comunicar por escrito, al órgano jerarca del organismo el dictado de la sentencia de condena a pagar cantidad líquida y exigible. El incumplimiento de lo dispuesto será considerado falta grave". ART. 43.- 2004 25% Elimínase a partir del 1º de enero de 2007 la partida y el subsidio referidos en el inciso anterior. Facúltase al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de aprobada la presente ley, a determinar el alcance, la forma y condiciones de acceso al referido subsidio durante los años 2004 a 2006. En ningún caso, el monto máximo o total anual a subsidiar podrá exceder el correspondiente a la partida asignada presupuestalmente, para lo que se deberá tomar en consideración la reducción establecida en el inciso primero de este artículo. (Proyectos comprendidos)
ART. 44.- ART. 45.- "ARTICULO 102.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión especial o por obligaciones internacionales controladas por la República, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado por sus obligaciones en el exterior. Derógase el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990". (Declaración)
ART. 46.- Dicha partida se actualizará en la misma proporción e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autoriza el reajuste de las cuotas de las instituciones de asistencia médica colectiva. Si hubiera excedente en la partida mencionada, se atenderá parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de la enseñanza primaria. (Reglamentación)(Incremento) (Reglamentación) (Incremento) (Reglamentación)
ART. 47.- ART. 48.- ART. 49.- "ARTICULO 1º.- Autorízase y encomiéndase a los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y Comercial del Estado, a que procedan a la enajenación de los bienes inmuebles improductivos y/o ajenos al giro específico de los mismos, a la mayor brevedad, dando cuenta a la Asamblea General. La enajenación se efectuará mediante licitación pública o abreviada según corresponda por su monto o remate. Para los referidos bienes el valor de venta deberá superar el valor de la tasación efectuado por la Dirección General de Catastro Nacional". El producido de la licitación o remate será destinado a Rentas Generales con destino a inversiones en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o las previstas en el Presupuesto Nacional.
ART. 50.- ART. 51.- Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de febrero de 2002. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 28 de febrero de 2002 Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. |