PROMULGACION: 19 de marzo de 2002
PUBLICACION: 22 de marzo de 2002

Decreto Nº 99/002 - Ajuste Fiscal. Se reglamentan varias disposiciones de la Ley Nº 17.453.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de marzo de 2002

VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar la referida norma, así como adecuar disposiciones vigentes.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

ART. 1º.-
A efectos de la determinación del rango de ingresos en que los contribuyentes se encuentran comprendidos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se tomará el último monto que haya establecido el Poder Ejecutivo a la fecha de cierre de ejercicio, de acuerdo al literal E) del artículo 33º del Título referido. (Derogado)

Impuesto al Valor Agregado

ART. 2º.-
Para los intereses de préstamos y financiaciones concedidos por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el literal H) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, otorgados o renovados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, se aplicarán las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado que regían al 27 de febrero de 2002.

ART. 3º.-
El Poder Ejecutivo destinará la parte de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado derivada de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 70/2002, de 28 de febrero de 2002 que sea necesaria, a compensar las rentas afectadas vigentes al 28 de febrero de 2002, que se dejen de percibir por la derogación del artículo 489º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. A tales efectos la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas recabará al información y realizará los cálculos correspondientes.

ART. 4º.-
Una vez determinado el monto de la percepción a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 70/2002, de 28 de febrero de 2002, el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) entregará a los contribuyentes un resguardo donde conste el importe a pagar y realizará las comunicaciones pertinentes a la Dirección General Impositiva.
Dicho importe deberá ser abonado por los contribuyentes en el mismo momento, lugar y forma, que corresponda a las obligaciones normales del Impuesto al Valor Agregado.
El INAVI condicionará la venta de valores a la exhibición del resguardo correspondiente al mes anterior, con la correspondiente intervención de caja.
(Sustituido)

Impuesto Específico Interno

ART. 5º.-
Las disposiciones del inciso primero del artículo 22º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, no serán aplicables a las personas físicas que se encontraban en cumplimiento de misiones en el exterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley. (Derogado)

ART. 6º.-
Sustitúyese el literal a) del artículo 28º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:

"a) Cigarrillos: 68,5%"

Impuesto al Patrimonio

ART. 7º.-
La excepción a la aplicación de las limitaciones a la admisión de pasivos dispuesta en la parte final del inciso quinto del artículo 15º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, es aplicable exclusivamente a los contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias que deban liquidar dicho tributo.

ART. 8º.-
Se admitirá deducir como pasivos en la liquidación del Impuesto al Patrimonio de los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraidas con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto.

Impuesto de Control del Sistema Financiero

ART. 9º.-
Desígnanse agentes de retención del Impuesto de Control del Sistema Financiero a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento.

ART. 10º.-
Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 69/001, de 28 de febrero de 2001, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central Nº 1.456, modificativas y concordantes, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).
b) Préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 11º del Decreto Nº 70/2002, de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).
c) Restantes activos gravados, 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento)".
(Sustituido)

Impuesto a las Tarjetas de Crédito

ART. 11º.-
Sustitúyese el artículo 19º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:

"Articulo 19º.- A los efectos de la determinación del monto mensual del Impuesto a las Tarjetas de Crédito se considerara la mayor de las siguientes cantidades:
a) 5%o (cinco por mil) del total de adquisiciones de cada tarjeta vigente, incluidas las correspondientes a sus adicionales, con un máximo de UR 0,10 (cero con diez unidades reajustables).
b) UR 0,02 (cero con cero dos unidades reajustables) por cada tarjeta vigente".-

Normas de Administración Tributaria

ART. 12º.-
Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final y no podrán ser computadas por los adquirentes para la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva:
a) Discotecas y salas de baile.
b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo.
c) Hoteles de alta rotatividad.
d) Juegos de azar.
e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, salones de té y similares.
Unicamente en aquellos casos en que dichos bienes o servicios sean adquiridos para su reventa, podrán ser deducidos a efectos fiscales, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 13º.-
Las adquisiciones de los bienes y servicios que se establecen a continuación, sólo podrán deducirse a efectos fiscales, cuando se incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a la reventa:
a) Prendas de vestir y calzado.
b) Alimentos y bebidas no incluidos en el artículo anterior.
c) Servicios fúnebres.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las adquisiciones de los literales a) y b) serán computables cuando correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos destinados a alimentación o indumentaria de trabajo del personal, de acuerdo a las normas que reglamentan la materia gravada para la seguridad social.

ART. 14º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.