MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de marzo de 2002.
VISTO: Las facultades concedidas por el artículo 38 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002 en materia de designación de responsables.
CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad para las empresas administradoras de crédito.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA:
ART. 1º.-
Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de compra, órdenes de compra u otras modalidades similares, administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de
servicios, realizadas por terceros.
La retención deberá verterse al mes siguiente al de la recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la administradora.
El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la operación original con impuestos incluidos, la alícuota del 6% (seis por ciento). Para los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la alícuota será del 3% (tres por ciento) y para las Estaciones de Servicios, la tasa será del 1% (uno por ciento). (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)(Sustituido)
La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados.
(Prórroga) (Prórroga) (Alícuota) (Sustituido) (Sustituido)(Inciso final sustituido)
ART. 2º.-
En el mes en que corresponda verter la retención los contribuyentes objeto de la misma, deducirán de las obligaciones propias correspondientes a tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, los importes retenidos.
Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias, resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en las mismas condiciones que los exportadores.-
(Sustituido)
ART. 3º.-
Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece precedentemente, los pagos que las administradoras de créditos realicen a:
a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, ni del Impuesto al Valor Agregado.
b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.
c) tributos y prestaciones pecuniarias a percibir por el Estado.
d) servicios de salud prestados por contribuyentes del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, que se abonen en régimen de prepago. (Sustituidos)
(Literales agregados) (Sustituido)