MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de agosto de 2003
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 38 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, para designar responsables por obligaciones tributarias de terceros.
RESULTANDO: que en actividades relacionadas con la prestación de servicios de cobertura de riesgos relativos a automotores por entidades aseguradoras, se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de las facultades referidas en el Visto como forma de resguardar el crédito fiscal.
ATENTO: A lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a las entidades aseguradoras por los pagos que realicen en cumplimiento de cobertura, de riesgos relativos a automotores, a quienes desarrollen actividades de talleres mecánicos, da chapa y pintura, electricidad automotriz y similares. (Excepción) (Sustituido)
ART. 2º.-
Liquidación y pago. Los responsables designados en el artículo precedente deberán liquidar y pagar el ochenta por ciento del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus compras.
En todos los casos el pago deberá realizarse el mes siguiente a aquél en que se haya realizado la operación, en los lugares y dentro del plazo establecido por la Dirección General Impositiva. (Sustituido) (Sustituido)
ART. 3º.-
Resguardos y constancias. Los responsables deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva.
ART. 4º.-
Contribuyentes. Liquidación y pago. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto de detracciones por aplicación del presente régimen, deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El impuesto correspondiente será deducido del monto a pagar que surja de las referidas liquidaciones.
ART. 5º.-
Excedentes. Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores resultara un excedente, el mismo podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para el pago de tributos administrados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
ART. 6º.-
Vigencia. El presente Decreto se aplicará a las operaciones realizadas a partir del 1º de agosto de 2003, siempre que la obligación comercial no se hubiera cancelado antes de la entrada en vigencia del presente Decreto.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY.