MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 29 de setiembre de 2004
VISTO: las alícuotas vigentes de la comisión sobre las importaciones que recauda el Banco de la República Oriental del Uruguay y de la tasa consular aplicable a los bienes importados, fijadas por los Decretos N° 33/002, de 30 de enero de 2002 y N° 70/002, de 28 de febrero de 2002, respectivamente.
CONSIDERANDO: I) que los niveles de dichas alícuotas fueron adoptados con carácter extraordinarios y transitorio.
II) que Uruguay está comprometido por acuerdos comerciales internacionales a reducir gradualmente los referidos tributos.
III) que la reducción de los costos en la regulación redunda en una mejora de la competitividad global de la economía.
IV) que corresponde disponer un programa de reducción de las referidas alícuotas.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994 y el artículo 37 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Fíjase la alícuota o porcentaje de la comisión sobre importaciones que recauda el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo al siguiente detalle:
2,50% - que regirá desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
2% - que regirá desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
1% - que regirá desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007. (Se deja sin efecto)
0% - que regirá desde el 1° de julio de 2007. (Alícuota)
ART. 2º.-
Fíjase la alícuota de la tasa consular aplicable al valor CIF de los bienes importados, de acuerdo al siguiente detalle:
1,50% - que regirá desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
1% - que regirá desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007.(Se deja sin efecto)
0% - que regirá desde el 1° de julio de 2007.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE - DIDIER OPERTTI - JOSE VILLAR - MARTIN AGUIRREZABALA.