PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005

Ley Nº 17.930
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

ART. 32.-
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en cumplimiento del cometido de velar por la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de las cuentas públicas, adoptará las medidas necesarias a los efectos de asegurar que el incremento anual del gasto primario corriente del Gobierno Central no supere, en términos reales, un monto que afecte los parámetros de la estabilidad y la sostenibilidad arriba referidas.
Entiéndase por gasto primario corriente el gasto total de los organismos que componen el Presupuesto Nacional excluidas las partidas de inversiones y las destinadas al pago de intereses de la deuda pública.
Quedan excluidas asimismo todas las partidas de gastos correspondientes a los Incisos 25, 26 y 27 del Presupuesto Nacional.
En ocasión de la Rendición de Cuentas anual, el Poder Ejecutivo deberá presentar un informe del estado de las finanzas públicas, evaluando el cumplimiento de la presente norma. De comprobarse un incremento del gasto primario corriente superior a los parámetros a los que se refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo deberá informar las razones que motivaron el mismo y proponer las medidas correctivas necesarias a los efectos de garantizar el cumplimiento de las metas del gasto en un período máximo de doce meses.

ART. 33.-
Previo al cierre del Ejercicio deberá realizarse la programación de la ejecución presupuestal y financiera del Ejercicio siguiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto establecerán la metodología a aplicar en dicha programación, a efectos de establecer el nivel máximo de compromisos acorde con la evolución de la disponibilidad financiera.

ART. 34.-
Cuando los recursos del Presupuesto Nacional fueran inferiores a los presupuestados, el Poder Ejecutivo podrá establecer límites de ejecución en el presupuesto de gastos de funcionamiento, incluidas las transferencias, y de gastos de inversión de los Incisos contenidos en este Presupuesto Nacional, a fin de ajustar los desvíos producidos.
Estos limites de ejecución en ningún caso afectan a los salarios.
A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará su valoración con una periodicidad no superior a seis meses.
Estas limitaciones no afectarán las asignaciones determinadas en la presente ley, suspendiéndose su ejecución hasta tanto se ajusten los ingresos reales a los programados. El Poder Ejecutivo determinará, en función de las prioridades definidas en la exposición de motivos de la presente ley y de los Lineamientos Estratégicos de Gobierno, el tipo de actividad que se priorizará en caso de restricciones fiscales, dando cuenta a la Asamblea General.

ART. 35.-
Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 26.- Las observaciones que por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, o apartamiento de los Lineamientos Estratégicos del Gobierno formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación destinados al control presupuestario y financiero, cuando no sean subsanadas por el ordenador competente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas por la Contaduría General de la Nación.
En caso de desecharse la observación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, se comunicará en un plazo de diez días a la Contaduría General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del gasto. Si se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y Finanzas informará a los ordenadores correspondientes para que reconsideren las decisiones observadas en el marco de las pautas presupuestales y financieras dispuestas por el Poder Ejecutivo.
Cuando el ordenador no aceptare la referida observación, el Ministerio de Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no, la ejecución del gasto o pago. La ejecución del gasto quedará suspendida hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva en consecuencia". (Reglamentación)

ART. 36.-
Las unidades ejecutoras de los Incisos de la Administración Central que generen economías en la ejecución de los créditos asignados para gastos de funcionamiento, incluidos suministros, en las financiaciones Rentas Generales y Recursos con Afectación Especial, podrán disponer en el Ejercicio siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para reforzar sus créditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
A estos efectos y antes del 31 de marzo de cada Ejercicio, el jerarca del Inciso respectivo deberá justificar ante el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que las economías se obtuvieron habiendo dado cumplimiento a las metas estratégicas establecidas en los Lineamientos Estratégicos de Gobierno para ese programa.
(Disponibilidad financiera) (Sustituido) (Sustituido)
(Sustituido)

ART. 37.-
Deróganse los artículos 771 de la Ley N" 16.736, de 5 de enero de 1996, y 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 38.-
Al cierre de cada Ejercicio, los Incisos del Presupuesto Nacional, podrán disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de los Recursos de Afectación Especial disponibles y no comprometidos al 31 de diciembre, para destinarlo al abatimiento de su deuda flotante correspondiente a Rentas Generales. La utilización de los referidos saldos será determinada por el jerarca del Inciso respectivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y seguir un criterio de cancelación basado en la antigüedad de las deudas. (No aplicación)
(Sustituido)

ART. 39.-
Derógase el inciso final del artículo 101 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 40.-
Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes de uso propiedad del Estado, serán destinados hasta en un 95% (noventa y cinco por ciento) para financiar inversiones del Inciso y abatir su deuda flotante.
La opción entre las alternativas indicadas al final del párrafo anterior será definida por el jerarca del Inciso en acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con el Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando el destino de los recursos sea el abatimiento de deuda flotante deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente ley.
(Sustituido)
Derógase el artículo 538 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
(Sustituido)

ART. 41.-
El Poder Ejecutivo podrá disponer del 6% (seis por ciento) del total de los créditos de los grupos 1, 2, 5 y 7 del Presupuesto Nacional, incluidos los correspondientes a la financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas que no estén previstas.
En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con Rentas Generales.
Del monto determinado anteriormente se podrá destinar el 25% (veinticinco por ciento) a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión. (Derogado)
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y en lo relativo a proyectos de inversión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal emergente de la ejecución de los restantes créditos presupuestales.
Derógase el artículo 29 del Decreto-Ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, con la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. (Refuerzo de partida)

ART. 42.-
El Poder Ejecutivo otorgará prioridad al refuerzo de los créditos asignados para remuneraciones, funcionamiento e inversiones con destino al Inciso 07, programas 04 y O5 para mantener y mejorar las condiciones sanitarias de la producción animal, y para fortalecer el Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado por la Ley N° 16.332. A esos efectos no regirán las limitaciones establecidas en el artículo anterior en cuanto al objeto del gasto.

ART. 43.-
Podrán realizarse trasposiciones en los créditos de gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su cargo el cumplimiento de cometidos con objetivos comunes mediante acuerdos entre Ministerios y Organismos que ratifique el Poder Ejecutivo, los que regirán hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio.
Las solicitudes se tramitarán por los Ministerios y Organismos involucrados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las someterá con su opinión a dicha ratificación del Poder Ejecutivo y acompañará los informes previos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para créditos de inversión y de la Contaduría General de la Nación para créditos de gastos de funcionamiento.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. (Ratificación de convenio)
(Sustituido)

ART. 44.-
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de distintos programas del mismo Inciso.
La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 31 de octubre del Ejercicio correspondiente, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada.
En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer inviable el cumplimiento de objetivos, metas y proyectos definidos como prioritarios.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
(Derogado)

ART. 45.-
Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del articulo 60 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes:
"En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
La incorporación de nuevos proyectos de inversión deberá ser aprobada por ley salvo en el caso de los Entes de enseñanza, la que será autorizada por el jerarca respectivo".
(Derogado)

ART. 46.-
Derógase el artículo 57 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.

ART. 47.-
El sistema presupuestario deberá incluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Los mismos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma de contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las correspondientes rendiciones de cuentas. (Fondos) (Fondos)
Derógase el artículo 55 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 48.-
Las trasposiciones de créditos, asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes limitaciones:
1) Dentro de un programa y con la autorización del respectivo jerarca:
A) En el grupo O "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco entre sí, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03.
B) En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas legales sobre servicios personales.
C) En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas y misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre sí.
D) No podrán trasponerse los siguientes grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros Gastos de la Deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos".
E) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del Crédito".
F) Los créditos destinados a los suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, sólo podrán trasponerse entre sí.
G) Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no podrán ser traspuestas.
2) Entre programas, con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas a solicitud fundada del jerarca del Inciso y previo informe de la Contaduría General de la Nación, rigiendo las mismas limitaciones establecidas para las trasposiciones dentro de un programa.
3) Entre financiaciones sólo podrán realizarse trasposiciones desde la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos de gastos inherentes a suministros.
Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.
Derógase el artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
(Derogado)

ART. 49.-
El pago de retribuciones de Ejercicios vencidos podrá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas siempre que, en el Ejercicio de su devengamiento, se constataren economías en los objetos auxiliares respectivos o en aquellos para los cuales fuera de aplicación el artículo anterior de la presente ley.
Derógase el artículo 7° de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
(Sustituido)

ART. 50.-
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán registrar, en la forma y condiciones que establezca la Contaduría General de la Nación y dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada mes, la información relativa a la utilización de los fondos recibidos.

ART. 51.-
Sustitúyese el artículo 400 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 400.- Si una sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".(Reglamentación)

ART. 52.-
Derógase el artículo 30 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el artículo 31 de la misma ley, este último en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
En consecuencia, podrán, comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución de la República.(Sustituido)(Reglamentación)

ART. 53.-
Sustitúyese el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 401.- Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.
En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerárca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidentes de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo demandado que debe ordenar su pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado.
El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago dentro de los referidos cuarenta y cinco días".