MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de marzo de 2009
VISTO: el artículo 38 de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002, con la redacción dada por al artículo 468 de la Ley 17.930 de 26 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: I) que la norma mencionada faculta al Poder Ejecutivo a designar responsables por obligaciones tributarias de terceros.
II) que en el caso de proveedores de supermercados y de otras empresas minoristas, se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ART. 1º.-
Responsables.- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros, por las compras que realicen a sus proveedores de bienes, a los siguientes sujetos:
a) empresas minoristas incluidas en la División Grandes Contribuyentes. Se entiende por empresa minorista aquella cuyas ventas a consumidores finales hayan superado el 70% (setenta por ciento) de los ingresos netos totales del ejercicio anterior, excluido en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado;
b) empresas con giro supermercado comprendidas en el Grupo CEDE cuyos ingresos en el ejercicio anterior hayan superado las UI 60.000.000 (sesenta millones de Unidades Indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado. Para determinar si se ha superado el referido límite se considerará la cotización de la Unidad Indexada del último día del referido ejercicio.
A los efectos de la aplicación de los criterios de inclusión a que refieren los literales anteriores, se entenderá por ejercicio anterior, al último ejercicio cuyo plazo para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas haya vencido.
En el caso de las empresas que inicien las actividades comprendidas en el presente régimen, la Dirección General Impositiva podrá determinar la inclusión en las referidas categorías teniendo en consideración aspectos objetivos tales como las ventas mensuales, el personal ocupado y el destino de las operaciones, del ejercicio en curso.
Los contribuyentes que queden incluidos en el régimen dispuesto por el presente Decreto, y dejen de cumplir alguna de las condiciones, sólo podrán dejar de efectuar las retenciones en caso de ser expresamente autorizados por la Dirección General Impositiva.
ART. 2º.-
Plazos de inclusión en el régimen.- Los responsables a que refieren los literales a) y b) del artículo 1°, que cumplan con las condiciones objetivas de inclusión establecidas en dichos literales comenzarán a efectuar las retenciones a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Los sujetos incluidos en la División Grandes Contribuyentes y los comprendidos en el Grupo CEDE, que verifiquen los citados criterios objetivos con posterioridad a dicha entrada en vigencia, comenzarán a efectuar las retenciones a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que venza el plazo referido en el inciso segundo del artículo 1° del presente Decreto.
Las empresas minoristas que hayan superado el límite de ingresos a que refiere el literal a) del artículo 1°, y sean incorporadas a la División Grandes Contribuyentes a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, comenzarán a realizar la retención desde el primer día del segundo mes siguiente al de dicha incorporación. Igual plazo tendrán las empresas cuyo giro sea supermercado, cumplan la condición objetiva del literal b) del artículo 1º y sean incorporadas al Grupo CEDE.
ART. 3º.-
Alcance objetivo.- El presente régimen comprenderá exclusivamente a las compras de bienes de cambio realizadas por los sujetos señalados en el artículo anterior, cuya circulación interna se encuentre gravada por Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.
No se consideran incluidas en lo dispuesto en el inciso anterior las compras de frutas, flores y hortalizas.
ART. 4º.-
Liquidación y pago.- Los responsables designados deberán verter en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva, una suma equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de compra de los bienes comprendidos.
ART. 5º.-
Resguardos.- Los responsables emitirán al menos un resguardo mensual por cada proveedor. El mismo deberá cumplir las disposiciones vigentes para los mencionados documentos, con excepción de la obligación de detallar el número y fecha de las facturas correspondientes.
ART. 6º.-
Contribuyentes.- Liquidación y pago.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de detracciones por aplicación del presente régimen, deberán liquidar sus tributos de acuerdo al régimen general. Los importes detraídos serán deducidos del monto a pagar que surja de las referidas liquidaciones.
ART. 7º.-
Excedentes.- Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores resultara un excedente, el mismo podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para el pago de tributos administrados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
ART. 8º.-
Superposición.- Cuando los responsables designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por cuenta de terceros, deberán efectuar solamente la detracción dispuesta por el presente Decreto.
No obstante, las previsiones del presente Decreto no regirán cuando corresponda aplicar las disposiciones del Decreto 312/006 de 5 de setiembre de 2006 o del artículo 9° del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998.
ART. 9º.-
Vigencia.- Lo dispuesto precedentemente regirá para compras realizadas a partir del 1º de mayo de 2009.
ART. 10.-
Derógase el Decreto 784/008 de 22 de diciembre de 2008.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.