PROMULGACION: 3 de setiembre de 2007
PUBLICACION: 10 de setiembre de 2007

Decreto Nº 328/007 - Ministerio de Educación y Cultura. Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET). Remuneración. Docentes. Régimen.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 3 de setiembre de 2007

VISTO: La necesidad de reglamentar el art. 232 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el art. 168 numeral 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La remuneración de los docentes que participen en las actividades educativas enmarcadas en el Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET) a cargo de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura se hará, exclusivamente, a través del régimen de horas docentes y bajo régimen de contratación. (Reglamentación)

ART. 2º.-
Se considera hora docente el tiempo que insume: a) el dictado de la clase, b) su estudio y preparación, c) la realización de evaluaciones (preparación y corrección de las pruebas escritas, orales, prácticas) y d) la formulación de los informes que la Dirección del PNET solicite.

ART. 3º.-
La Dirección del PNET determinará la cantidad de horas docentes correspondientes a cada contrato en función de la programación de las tareas proporcionadas al mismo. El docente asignado deberá presentar por escrito, un programa de trabajo a desarrollar que contenga: a) marco teórico de la propuesta; b) objetivos; c) contenidos; d) metodología; e) evaluación y f) bibliografía.

ART. 4º.-
Las categorías docentes no implicarán nivel académico a otros efectos que el pago y se regularán de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría 1: Corresponderá a quienes acrediten idoneidad en determinada materia, para desempeñar la función educativa prevista en el PNET y no registren antecedentes en el ejercicio de la docencia, ni posean título de formación terciaria universitaria o no universitaria (por ejemplo: Maestro, Profesor, Profesor de Educación Física, Educador Social, Licenciado en Ciencias de la Educación, o disciplinas afines aceptadas por el Comité de Selección).
Categoría 2: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria universitaria o no universitaria y no registren antecedentes en el ejercicio de la actividad docente, o a quienes cuenten con experiencia docente pero no posean dicho título.
Categoría 3: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria universitaria o no universitaria y cuenten además con antecedentes en el ejercicio de la docencia, y/o antecedentes profesionales o funcionales, con relación a la temática educativa.
Categoría 4: Docente-Coordinador de proyectos con menos de 300 participantes y la supervisión de sus respectivos docentes.
Categoría 5: Docente-Coordinador de proyectos con más de 300 participantes y la supervisión de sus respectivos docentes.
(Sustituido)

ART. 5º.-
La Dirección del PNET evaluará anualmente la actuación cumplida por cada docente. En razón de dicha evaluación y del programa de actividades educativas del año, podrá recontratar al mismo, en cuyo caso podrá revisarse la asignación de categorías para el siguiente período lectivo.

ART. 6º.-
El valor de la hora docente se graduará conforme a la escala de categorías docentes, según Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, que se dictará al efecto.

ART. 7º.-
Créase el Registro de Docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo, el que estará integrado por quienes sean seleccionados por el Comité de Selección, que se constituirá al efecto, el que evaluará los antecedentes y méritos de cada aspirante.

ART. 8º.-
El Comité de Selección será designado por el Ministro de Educación y Cultura, y sus cometidos será los siguientes:
a) Recibir y evaluar las solicitudes de ingreso al Registro de Docentes del PNET creado en el Art. 7°, aceptando o rechazando las mismas.
b) Incluir al docente, en caso de aceptación, en una de las categorías establecidas en el Art. 4°, sin perjuicio de lo cual el contrato correspondiente comenzará a regir a partir de la efectiva designación del docente por parte de la Dirección del PNET.
c) Revisar dicha categoría después de un año de actuación docente en el programa y modificarla siempre que corresponda por razones de mérito y exista además evaluación satisfactoria.

ART. 9º.-
Disposición Transitoria. Los docentes actualmente contratados bajo el régimen de cachet de CECAP, serán asimismo evaluados por el Comité de Selección designado por el Ministro de Educación y Cultura a tales efectos. Si dicha evaluación resulta satisfactoria, pasarán a integrar el Registro0 de Docentes del PNET y se le asignarán horas docentes, las que podrán ser renovadas anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°, sin perjuicio de lo establecido por el art. 7 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005 para aquellos docentes cuya contratación sea anterior al primero de enero de 2001.

ART. 10.-
PUBLIQUESE, etc.
VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - DANILO ASTORI.