MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de noviembre de 2005
VISTO: lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 17.904 de fecha 7 de octubre de 2005.
RESULTANDO: que dicho artículo 19 asigna al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual para el pago de una compensación personal a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente tareas en el mismo, con un alto grado de especialización y dedicación, y siempre que dichas tareas sean prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del Inciso.
CONSIDERANDO: que deben fijarse las condiciones en que se otorgarían las citadas compensaciones, así como establecer los mecanismos para que puedan efectivizarse, en el marco de los límites establecidos en la norma legal citada.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Facúltase al Ministerio de Desarrollo Social a compensar a los funcionarios públicos que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del Inciso, con un alto grado de especialización y dedicación, y siempre que dichas tareas sean prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del Inciso.
ART. 2º.-
La partida otorgada por el artículo 19 de la Ley número 17.904 de fecha 7 de octubre de 2005, deberá financiar las partidas correspondientes a aguinaldos, aportes patronales y todo otro costo que pudiera derivarse de su aplicación, no pudiéndose generar incrementos de costo presupuestal o de caja en razón de dicha operación Financiero-Contable.
ART. 3º.-
Las compensaciones referidas en el artículo mencionado anteriormente serán otorgadas a término por el Ministerio de Desarrollo Social y serán esencialmente revocables.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, toda asignación de compensación derivada del presente régimen, caducará el 31 de diciembre de cada año o transcurrido un mes del cese del mandato del ordenador que la dispuso.
ART. 4º.-
Las remuneraciones de los funcionarios públicos comprendidos en el presente régimen quedan exceptuadas de la limitación establecida en el artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.
ART. 5º.-
La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en atención a los ajustes generales que determine el Poder Ejecutivo tomando en cuenta la estructura de apertura que para los mismos determine el Ministerio de Desarrollo Social y el período total entre la fecha valor de los créditos legales y el momento del ajuste.
ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - MARINA ARIZMENDI - DANILO ASTORI.