PROMULGACION: 27 de mayo de 2019
PUBLICACION: 4 de junio de 2019

Decreto Nº 145/019 - Se dictan normas a efectos de modificar parcialmente el régimen de agentes de retención de I.V.A. y el de normas de promoción de la expansión de redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 27 de mayo de 2019

VISTO: los Decretos N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, N° 376/012, de 23 de noviembre de 2012, N° 203/014, de 22 de julio de 2014, y N° 200/018, de 2 de julio de 2018, modificativos y concordantes.

RESULTANDO: I) que el Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, designó un conjunto de agentes como responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros.
II) que los Decretos N° 537/005, N° 376/012 y N° 203/014 ya citados, reglamentaron las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) previstas en la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por la Ley N° 18.999, de 15 de noviembre de 2012, y en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes.
III) que el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007 instrumentó la reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) a que refiere el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
IV) que el Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018, dispuso medidas para continuar promoviendo la expansión de redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos.

CONSIDERANDO: I) que, a efectos de perfeccionar la operativa de las retenciones, se entiende conveniente introducir ajustes al Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002.
II) que resulta conveniente aplicar en los Decretos N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, y N° 376/012, de 23 de noviembre de 2012, los criterios previstos en el Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, relativos a las operaciones que se realizan a través de terceros o por empresas de reducida dimensión económica.
III) que se entiende adecuado incluir los instrumentos de dinero electrónico en el régimen previsto en el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007.
IV) que, atendiendo las nuevas modalidades de pago electrónico, se entiende conveniente incluir las operaciones presenciales cuyo pago se realice a través de un teléfono celular o por Internet en el régimen dispuesto en el Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014.
V) que no estando aún disponible la aplicación de gobernanza de la Intendencia de Montevideo para los automóviles con taxímetro, cuya conexión a internet será la que se utilice para el cobro con medios de pago electrónico, se entiende conveniente admitir la inclusión del costo de dicha conexión dentro del costo mensual de arrendamiento máximo previsto en el régimen reglamentado por el Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República, por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el literal b) del artículo 1° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 434/018, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"b) los contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen por cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos referidos en el literal a) precedente. En tal caso, los sujetos designados en el referido literal no deberán efectuar la retención dispuesta en el presente artículo."

ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 1° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 118/015, de 4 de mayo de 2015, por el siguiente:
"La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados. Asimismo, podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso primero del presente artículo, con el objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento."

ART. 3º.-
Agrégase como inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, el siguiente:
"Cuando se trate de adquisiciones realizadas a establecimientos incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la reducción a que refiere el presente artículo se determinará aplicando un descuento de 7,38% (siete con treinta y ocho por ciento) sobre el importe total de la operación."
Lo previsto en el presente artículo entrará en vigencia a partir del 1° de agosto de 2019.

ART. 4º.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 8° del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, por los siguientes:
"ARTÍCULO 8°.- (Operaciones realizadas por contribuyentes comprendidos en el régimen general, Crédito fiscal).- Los establecimientos comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado que presten los servicios enumerados, facturarán y liquidarán el tributo a la alícuota vigente sin reducción, y tendrán derecho a un crédito computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, equivalente a aplicar la reducción de alícuota al total de la operación excluido el impuesto.
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad a que refiere el artículo 11, según corresponda, comunique al establecimiento el importe correspondiente."

ART. 5º.-
Agrégase al Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 8° BIS.- (Operaciones realizadas por contribuyentes de reducida dimensión económica, Crédito fiscal).- Los establecimientos que se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 percibirán en todos los casos el importe total de la operación, sin considerar la reducción regulada por el presente Decreto.
En los casos comprendidos en este artículo, quienes dispondrán del crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el régimen que se reglamenta serán las entidades a que refiere el artículo 11, según corresponda.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de la entidad que disponga del crédito, en las condiciones que la Dirección General Impositiva establezca, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social."

ART. 6º.-
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9° del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, por el siguiente:
"La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en el literal a) del inciso segundo del presente artículo, sustituyendo el número del comprobante que documenta la operación por otro número, siempre que sea posible establecer una relación inequívoca entre dicho comprobante y el documento que respalda la contraprestación."

ART. 7º.-
Agréganse al artículo 11 del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, los siguientes incisos:
"No obstante, cuando se trate de operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros, serán las entidades que efectúan la cobranza las que comunicarán el correspondiente crédito fiscal, siempre que se trate de contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros.
La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso anterior, con el objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento."

ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 12 del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, por los siguientes:
"ARTÍCULO 12.- (Obligación de informar a la Dirección General Impositiva).- Las entidades referidas en el artículo 11 del presente Decreto deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT del contribuyente, el número del comprobante que documenta la operación, el número del documento que respalda la contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la reducción que se reglamenta y el importe correspondiente a la reducción de alícuota, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° del presente Decreto."

ART. 9º.-
Sustitúyense los literales a) y c) del artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 110/014, de 30 de abril de 2014, por los siguientes:
"a) que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se realice en forma presencial íntegramente mediante tarjetas de crédito, tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico, con excepción de las comprendidas en el régimen establecido por el Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, o a través de un teléfono celular o por Internet con fondos almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de dinero electrónico."
"c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere mensualmente 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas) por tarjeta de crédito o 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) para los restantes medios de pago referidos en el literal a). A tales efectos, la cotización de la Unidad Indexada será la del último día del mes anterior al de la operación."
(Sustituido)

ART. 10.-
Agrégase como inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 376/012, de 23 de noviembre de 2012, el siguiente:
"Cuando se trate de adquisiciones realizadas a establecimientos incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la reducción a que refiere el presente artículo se determinará aplicando un descuento de 18,03% (dieciocho con cero tres por ciento) sobre el importe total de la operación."
Lo previsto en el presente artículo entrará en vigencia a partir del 1° de agosto de 2019.

ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 409/016, de 26 de diciembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Reducción adicional para pagos presenciales.- Las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a que refiere el inciso primero del artículo 1° del presente Decreto, cuyo importe total sea inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado, gozarán de una reducción adicional a la establecida en dicho artículo, de dos puntos porcentuales de la tasa básica o mínima del mencionado impuesto, según corresponda. Dicha reducción adicional se aplicará siempre que la contraprestación se efectúe ante el establecimiento que realice la enajenación o prestación, en forma presencial, mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico, o a través de un teléfono celular o por Internet con fondos almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de dinero electrónico.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), la reducción adicional a que refiere el presente artículo se determinará aplicando los siguientes porcentajes:
- 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado;
- 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa mínima del impuesto al Valor Agregado.
La reducción prevista en el presente artículo no será de aplicación cuando la contraprestación se procese total o parcialmente en forma manual. Tampoco será de aplicación en los intereses de operaciones de crédito o financiamiento."

ART. 12.-
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018, por el siguiente:
"La obligación prevista en el literal a) del inciso anterior no será de aplicación para los contribuyentes que realicen transporte terrestre urbano colectivo de pasajeros y transporte terrestre de pasajeros en la modalidad de taxímetro, autorizados por la autoridad departamental competente. Tampoco será de aplicación, hasta el 31 de diciembre de 2021, para los contribuyentes que desarrollen su actividad en ferias en la vía pública y enajenen exclusivamente frutas, flores, hortalizas, productos del mar o productos de granja."
(Sustituido)

ART. 13.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11 del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, por los siguientes:
"No obstante, cuando se trate de operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros, serán las entidades que efectúan la cobranza las que comunicarán el correspondiente crédito fiscal, siempre que se trate de contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros.
La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso anterior, con el objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento."

ART. 14.-
Agrégase al artículo 15 del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, el siguiente inciso:
"La Dirección General Impositiva podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso precedente considerando la actividad de los contribuyentes, así como el volumen de operaciones comprendido."

ART. 15.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 5° del Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018, por el siguiente:
"Los montos máximos establecidos en los literales a) a c) del presente artículo, así como el previsto en el inciso precedente, no incluyen el costo de la conexión a Internet y podrán incrementarse en hasta UI 70 (setenta unidades indexadas) cuando incluyan dicho costo. En ningún caso podrá condicionarse el arrendamiento de las referidas terminales a la contratación de la mencionada conexión a Internet."

ART. 16.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - LILIAM KECHICHIAN.