MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de agosto de 2022
VISTO: el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, modificativos y concordantes, reglamentario de la reducción del monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos a que refiere el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006;
CONSIDERANDO: necesario ajustar el Decreto referido para contemplar los cambios que se están procesando en el sistema de medios de pago electrónicos, como consecuencia de las transformaciones que impulsa el Banco Central del Uruguay con el objetivo de promover y desarrollar la competencia en el mercado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(Beneficiarios).- Sustitúyese el literal a) del inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° del Decreto N° 145/019, de 27 de mayo de 2019, por el siguiente:
"a) que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se
realice en forma presencial íntegramente mediante tarjetas de crédito,
tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico, con excepción
de las comprendidas en el régimen establecido por el Decreto N°
288/012, de 29 de agosto de 2012, o a través de un teléfono celular o
por Internet con fondos almacenados en cuentas en instituciones de
intermediación financiera o en instrumentos de dinero electrónico. El
beneficio será de aplicación para los medios de pago emitidos por
instituciones locales."
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3° (Beneficio).- El beneficio previsto por el presente
régimen se materializará a través de la acreditación del importe del
descuento correspondiente que las instituciones emisoras deberán
efectuar a los beneficiarios.
El acceso al beneficio estará condicionado a que las empresas
administradoras de los medios de pago cumplan con proporcionar la
información dispuesta en el inciso primero del artículo 6° del
presente Decreto."
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 110/014, de 30 de abril de 2044, por el siguiente:
"ARTICULO 4° (Crédito).- Las instituciones emisoras de los medios de
pago tendrán derecho a un crédito equivalente al monto de la reducción
del IMESI. Dicho crédito se aplicará con las limitaciones establecidas
por los literales b) y c) del artículo 2° del presente Decreto.
El mencionado crédito podrá destinarse al pago de las obligaciones
tributarias del contribuyente en las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo una vez que la
institución emisora comunique a los beneficiarios el importe de la
referida reducción."
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5° (Documentación de operaciones).- Las operaciones
beneficiadas por este régimen deberán ser documentadas en forma
separada del resto de las operaciones de la empresa, en comprobantes
destinados al consumo final, por el importe total sin contemplar la
reducción.
Los documentos que respalden la contraprestación, emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago, deberán
incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción;
c) una leyenda en la que se indique que la operación está alcanzada
por lo dispuesto en la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
requisitos que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según
lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución de la Dirección
General Impositiva, N° 688/992, de 16 de diciembre de 1992, o las que
no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente
artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva
establezca."
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6° (Obligación de informar).- Las empresas administradoras
de los medios de pago deberán suministrar a las instituciones emisoras
la información relativa a las operaciones susceptibles de ser
beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el
número de RUT de la estación de servicio, el número de comprobante que
documenta la operación, el número identificatorio de la transacción y
el monto total de la operación.
Por su parte, las instituciones emisoras deberán suministrar a la
Dirección General impositiva la información relativa a las operaciones
efectivamente beneficiadas por este régimen, identificando para cada
operación el número de RUT de la estación de servicio, el número de
comprobante que documenta la operación, el número identificatorio de
la transacción, el monto total de la operación y el importe
correspondiente a la reducción de IMESI.
La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y
especificaciones técnicas que deberá cumplir la información que
proporcionen tanto las empresas administradoras como las instituciones
emisoras. Podrá asimismo ampliar la información requerida a los
efectos de poder dar cumplimiento al control del beneficio que se
reglamenta."
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7° (Comunicación a los beneficiarios).- La institución
emisora deberá incluir en el estado de cuenta o comunicación destinada
a los beneficiarios, un detalle operación a operación y el descuento
que se realice en virtud de la reducción dispuesta por el presente
régimen."
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8° (Información de operaciones anuladas).- Las estaciones de
servicio deberán comunicar a las empresas administradoras de los
medios de pago las operaciones anuladas.
Las empresas administradoras deberán comunicarlo a las instituciones
emisoras, las que, en caso de corresponder, deducirán del importe a
acreditar a los beneficiarios el monto correspondiente a las
operaciones anuladas."
ART. 8º.-
(Vigencia).- Lo dispuesto en el presente Decreto regirá a partir del 1° de octubre de 2022.
ART. 9º.-
Comuniquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE.