MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de diciembre de 2016
VISTO: el artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 172 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016, y los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que el artículo referido en primer término faculta al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales la reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las operaciones por montos inferiores al equivalente a UI 4.000 (Unidades Indexadas cuatro mil) que se realicen a partir del 1° de enero de 2017, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de determinados medios de pago electrónicos.
II) que los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, facultan al Poder Ejecutivo a establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente ejercer la facultad prevista en el artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996 para continuar avanzando en la reducción de la carga impositiva indirecta, a través de la disminución del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico, de modo de profundizar los incentivos al uso de dichos medios de pago electrónicos en sustitución del efectivo.
II) adecuado extender hasta diciembre de 2017 la posibilidad de que contribuyentes catalogados como No Cede por la Dirección General Impositiva que enajenen habitualmente bienes exentos y gravados puedan computar la reducción del Impuesto al Valor Agregado de forma ficta, mientras se generaliza el acceso a la tecnología que permita la instrumentación definitiva del régimen.
III) que resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativa la reducción propuesta.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° bis del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 54/015 de 9 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°- bis.- Base ficta - Bancas de Cubierta Colectiva.- A
los solos efectos de la determinación de las reducciones
establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, la
base de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, se determinará
aplicando al monto total de la apuesta, incluido el Impuesto al
Valor Agregado, los siguientes porcentajes:
a) Juegos de azar que tengan por objeto pronósticos
deportivos 22,86%
b) 5 de Oro 37,05%
c) Quiniela Instantánea 27,82%
d) Restantes juegos gravados 81,97%" (Sustituido)
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Reducción adicional para operaciones con tarjetas
de débito o instrumentos de dinero electrónico.- Las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a que refiere
el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, cuyo
importe total sea inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades
Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado,
gozarán de una reducción adicional a la establecida en dicho
artículo, de dos puntos porcentuales de la tasa básica o mínima
del mencionado impuesto, según corresponda, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas
de débito o instrumentos de dinero electrónico.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes
incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N°
18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N°
18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), la
reducción adicional a que refiere el presente artículo se
determinará aplicando los siguientes porcentajes:
- 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto
de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
sujetas a la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado;
- 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de
las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
sujetas a la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado.
La reducción prevista en el presente artículo no será de
aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través
de terceros ni cuando la contraprestación se procese total o
parcialmente en forma manual. Tampoco será de aplicación en los
intereses de operaciones de crédito o financiamiento.
Lo dispuesto en el presente artículo alcanzará a las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios facturadas a
partir del 1° de enero de 2017, cuya contraprestación se realice
a partir de dicha fecha."(Sustituido)
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Régimen transitorio de determinación ficta de la
reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones a
que refiere artículo 1° del presente decreto podrá determinarse
aplicando al monto total de la operación, incluido el referido
impuesto, la alícuota de 1,64% (uno con sesenta y cuatro por
ciento).
La reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
operaciones a que refiere el artículo 2° del presente decreto
podrá determinarse aplicando al monto total de la operación,
incluido el referido impuesto, la alícuota de 3,28% (tres con
veintiocho por ciento).
Solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el
presente artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No
Cede de la Dirección General Impositiva que cumplan alguna de las
siguientes condiciones:
1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías,
papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
panaderías, heladerías y fábricas de pastas;
2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus
actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de
bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o
mínima del Impuesto al Valor Agregado;
3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud
comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998, de 12
de agosto de 1998.
En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente
artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y
G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a
través de terceros.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable para
operaciones cuya contraprestación se realice en el período
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017."(Sustituido)
ART. 4º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
"En el caso de la reducción a que refiere el artículo 2° del
presente decreto, la misma será aplicable según lo establecido en
el inciso anterior, siempre que el importe total de la operación
resulte inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades Indexadas
cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado."
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Valor de la UI y operaciones en moneda
extranjera.- Todas las referencias del presente decreto a valores
expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la
cotización de dicha unidad al primer día de cada mes. Las
operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán, a
efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones establecidas
en los artículos 2° y 7° del presente decreto, considerando la
cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes
anterior al que se realiza la operación."
ART. 6º.-
Deróganse los artículos 21 y 21-BIS del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de
ART. 7º.-
Vigencia.- El presente decreto rige desde el 1° de enero de 2017.
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.