MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de julio de 2015
VISTO: los Decretos N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012 y N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
RESULTANDO:I) que los Decretos N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005 y N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, reglamentaron los régimenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado establecidos en la Ley N° 17.934 de 26 de diciembre de 2005, y en el artículo 9° de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, aplicables a determinadas operaciones, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
II) que el Decreto N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012, reglamentó el régimen de devolución de una porción del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, establecido en el artículo 48 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.999 de 15 de noviembre de 2012.
III) que el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, reglamentó la reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesta en la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014 y estableció los medios de pago que se consideran análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónico.
IV) que los regímenes establecidos en las normas referidas, representan un incentivo a la formalización de ciertos sectores de la actividad económica donde se verifican altos índices de informalidad.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente efectuar adecuaciones reglamentarias a efectos de equiparar los diferentes regímenes de reducción y devolución del Impuesto al Valor Agregado y otros aspectos que regulan el funcionamiento de los mismos.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyense los artículos 1° y 2° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1°.- Operaciones comprendidas.- Las siguientes
operaciones efectuadas a consumidores finales gozarán de una
reducción de 9 (nueve) puntos porcentuales de la alícuota del
Impuesto al Valor Agregado, siempre que la contraprestación se
efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas
de débito, instrumentos de dinero electrónico o instrumentos
análogos definidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22
de julio de 2014:
a) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por
restaurantes, bares, cantinas, cafeterías, salones de té y
similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías,
estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas,
posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que
dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje.
b) Servicios de catering para la realización de fiestas y
eventos.
c) Servicios para fiestas y eventos, no incluidos en el literal
anterior.
d) Arrendamiento de vehículos sin chofer.
e) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con
destino turístico.
El beneficio establecido no será de aplicación, cuando la
contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos
en el presente artículo, se procese total o parcialmente en forma
manual.
La reducción que se reglamenta se materializará cuando se
produzca la contraprestación con los instrumentos de pago
referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación
neto de la reducción correspondiente.
(Inciso agregado)
ARTÍCULO 2°.- Servicios gastronómicos.- Se entiende por servicios
gastronómicos a los efectos del beneficio que se reglamenta, a
aquellos en los que el prestador realiza procesos de elaboración
de alimentos. Sin perjuicio de ello, en los casos en que el
servicio gastronómico incluya en forma accesoria suministro de
bienes no elaborados por el establecimiento, tales como bebidas o
postres, se considera que la totalidad de la prestación está
comprendida en la franquicia establecida para los servicios
gastronómicos, siempre que integren una única prestación y se
documenten concomitantemente.
No quedan comprendidas en el concepto las operaciones de venta de
artículos que se enajenan en el mismo estado en que se adquieren,
salvo las establecidas en el inciso anterior.
El beneficio establecido se aplicará cuando los alimentos sean
consumidos tanto dentro como fuera del establecimiento."(Sustituido)
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el
artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con
los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo,
gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales
instrumentos respecto del importe total de la operación."
ART. 3º.-
Derógase el artículo 7° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005.
ART. 4º.-
Sustitúyense los artículos 8° y 9° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:
"ARTÍCULO 8°.- Crédito.- Los establecimientos prestadores de los
servicios enumerados, facturarán y liquidarán el tributo a la
alícuota vigente sin reducción, y tendrán derecho a un crédito
computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor
Agregado, equivalente a aplicar la reducción de alícuota al total
de la operación excluido el impuesto.
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la
entidad administradora del instrumento de pago comunique al
establecimiento el importe correspondiente.(Sustituido)
Si al cierre del ejercicio económico, de la liquidación del
impuesto surgiera un excedente por este concepto, el mismo no
será trasladable a ejercicios futuros, integrando el costo de los
bienes vendidos o de los servicios prestados.
A efectos de la determinación del crédito no deducible, no se
considerará el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de bienes de uso.
(Artículo BIS agregado)
ARTÍCULO 9°.- Documentación de operaciones.- Las operaciones
beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser
documentadas en forma separada del resto de las operaciones de la
empresa, en comprobantes destinados al consumo final.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
reducción y el importe total de la operación neto de la referida
reducción;
c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del
Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 17.934 o Ley
N° 18.999, según corresponda.
La obligación a que refiere el literal b) del inciso anterior
será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015. En el
período previo, si la información detallada en el mencionado
literal b) no se incluyera en el documento que respalda la
contraprestación, la entidad administradora deberá informar, como
mínimo, el monto de la reducción de cada operación en el estado
de cuenta o en la comunicación destinada al beneficiario.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
requisitos que deberá observar la documentación de las
operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo
asimismo prever excepciones respecto de la obligación prevista en
el literal a) del inciso segundo del presente artículo, para las
operaciones cuya cobranza se realice a través de un tercero,
siempre que se trate de un sujeto regulado y supervisado por el
Banco Central del Uruguay.(Sustituido)
No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas
operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de
la Resolución N° 688/992 de 16 de diciembre de 1992 o las que no
cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el
presente artículo y en las normas que la Dirección General
Impositiva establezca."
ART. 5º.-
Sustitúyense los artículos 11 a 14 del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:
"ARTÍCULO 11.- Comunicación a los establecimientos.- Las
entidades administradoras de los instrumentos de pago comunicarán
mensualmente a los establecimientos el monto del crédito
correspondiente a la reducción de la alícuota generada por la
aplicación del presente régimen, en las condiciones que la
Dirección General Impositiva determine.
(Incisos agregados)
ARTÍCULO 12.- Obligación de informar a la Dirección General
Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de
pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la
información relativa a las operaciones beneficiadas por este
régimen, identificando para cada operación el número de RUT del
contribuyente, el número del comprobante que documenta la
operación, el número del documento que respalda la
contraprestación, el monto total de la operación comprendida en
la reducción que se reglamenta y el importe correspondiente a la
reducción de alícuota.(Sustituido)
La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y
especificaciones técnicas que deberá cumplir la información, así
como también ampliar los conceptos requeridos, a efectos de poder
dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.
ARTÍCULO 13.- Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades
administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a
disposición de los beneficiarios de la reducción que se
reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado
de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.
En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la
suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior
al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto
estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones
incluidas en dicho estado.
Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las
consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan
a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que
las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el
medio utilizado.
Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán
plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo
dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 14.- Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán
comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de
pago las operaciones anuladas que originalmente se hubieran
incluido en la reducción que se reglamenta.
Dichas entidades deducirán del crédito previsto en el artículo 8°
del presente decreto, el monto de la reducción de alícuota
generado en las operaciones anuladas."
ART. 6º.-
Sustitúyense los artículos 1° al 11 del Decreto N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1°.- Operaciones comprendidas.- Las enajenaciones de
bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a consumidores
finales gozarán de una reducción total del Impuesto al Valor
Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes,
siempre que la contraprestación se efectúe mediante la
utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjetas de
débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones para
cobro de Asignaciones Familiares.
Quedan excluidas del presente régimen las operaciones cuya
cobranza se realiza a través de terceros.
El beneficio establecido no será de aplicación cuando la
contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos
en el presente artículo se procese total o parcialmente en forma
manual.
La reducción que se reglamenta se materializará cuando se
produzca la contraprestación con los instrumentos de pago
referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación
neto de la reducción correspondiente.
ARTICULO 2°.- Reducción.- Hasta el 30 de setiembre de 2015 la
reducción a que refiere el artículo anterior será en todos los
casos de 18,03% (dieciocho coma cero tres por ciento) del monto
de la operación comprendido en el régimen que se reglamenta.
A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta la instrumentación
definitiva del régimen, la que no podrá exceder del 31 de julio
de 2016, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el
presente régimen de la forma prevista en el inciso anterior:
1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la
Dirección General Impositiva, que desarrollen actividades de
farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de
artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones,
fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y
fábricas de pastas;
2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo
52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus
actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de
bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o
mínima del Impuesto al Valor Agregado.(Sustituido)
ARTÍCULO 3°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el
artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con
los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo,
gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales
instrumentos respecto del importe total de la operación.
ARTÍCULO 4°.- Documentación de operaciones.- Los contribuyentes
que enajenen bienes o presten servicios que estén comprendidos en
la reducción que se reglamenta, documentarán dichas operaciones
por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el
tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna.
Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta
deberán ser documentadas en comprobantes destinados a consumo
final.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
reducción y el importe total de la operación neto de la referida
reducción;
c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del
Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 18.910.
La obligación a que refiere el literal c) del inciso anterior
será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
requisitos que deberá observar la documentación de las
operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.(Sustituido)
No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas
operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos
establecidos en el presente artículo y en las normas que la
Dirección General Impositiva disponga.
ARTÍCULO 5°.- Contribuyentes comprendidos en el régimen general.-
Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de
liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un
crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el
artículo 2° del presente decreto.
El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones
propias de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá
hacerse efectivo una vez que el contribuyente haya recibido la
comunicación del importe del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7°. De surgir un excedente, el
contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras
liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
certificados de crédito para el pago de tributos ante ese
organismo o ante el Banco de Previsión Social.
ARTÍCULO 6°.- Contribuyentes de reducida dimensión económica.-
Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en el literal
E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre
de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre
de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las entidades
administradoras de los instrumentos de pago, el importe total de
la operación sin considerar la reducción que se reglamenta.
En los casos comprendidos en este artículo, las entidades
administradoras de los instrumentos de pago dispondrán del
crédito fiscal equivalente a la citada reducción.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones
tributarias de las referidas entidades, en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse
efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que
se realizaron las operaciones comprendidas. De surgir un
excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en
futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General
Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante
ese organismo o ante el Banco de Previsión Social.
ARTÍCULO 7°.- Comunicación a los contribuyentes.- Las entidades
administradoras de los instrumentos de pago comunicarán
mensualmente a los contribuyentes comprendidos en el artículo 5°
del presente decreto el monto del crédito fiscal correspondiente
a la reducción de impuesto generada por aplicación de este
régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva
determine.
ARTÍCULO 8°.- Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades
administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a
disposición de los beneficiarios de la reducción que se
reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado
de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.
En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la
suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior
al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto
estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones
incluidas en dicho estado.
Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las
consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan
a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que
las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el
medio utilizado.
Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán
plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo
dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 9°.- Obligación de informar a la Dirección General
Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de
pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la
información relativa a las operaciones beneficiadas por este
régimen, identificando para cada operación el número de RUT del
contribuyente, el número de comprobante que documenta la
operación, el número del documento que respalda la
contraprestación, el monto total de la operación comprendida en
la reducción que se reglamenta, y el importe del crédito fiscal
establecido en los artículos 5° y 6° según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán
comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de
pago, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran
incluido en la reducción que se reglamenta.
Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los
artículos 5° y 6°, según corresponda, el monto de la reducción
del impuesto generado en las operaciones anuladas.
ARTÍCULO 11.- Registro de entidades administradoras de los
instrumentos de pago.- Facúltase a la Dirección General
Impositiva a establecer un registro de las entidades
administradoras de tarjetas de débito Uruguay Social y de
tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS
Prestaciones habilitadas a operar en el presente régimen." (Sustituido)
ART. 7º.-
Sustitúyense los artículos 2° a 4° del Decreto N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012, por los siguientes:
"ARTÍCULO 2°.- Beneficio.- El beneficio que se reglamenta se
materializará cuando se produzca la contraprestación con los
instrumentos de pago referidos en el artículo 1° del presente
decreto, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto
de la reducción correspondiente.
El beneficio establecido no será de aplicación cuando la
contraprestación efectuada con dichos instrumentos de pago, se
procese total o parcialmente en forma manual.
ARTÍCULO 3°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el
artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con
los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo,
gozarán del beneficio en proporción al monto abonado con tales
instrumentos respecto del importe total de la operación.
ARTÍCULO 4°.- Documentación de operaciones.- Las entidades
administradoras de propiedades documentarán sus operaciones y
liquidarán los tributos correspondientes, por el importe total,
sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de
acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán
documentarse en forma separa del resto de las operaciones no
comprendidas.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin el beneficio, el monto
del beneficio y el importe total de la operación neto del
referido beneficio;
c) una leyenda en la que se indique que aplica el beneficio
establecido en la Ley N° 18.999.
La obligación a que refiere el literal b) y c) del inciso
anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
requisitos que deberá observar la documentación de las
operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.
No podrán acceder al beneficio que se reglamenta aquellas
operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos
establecidos en el presente artículo y en las normas que la
Dirección General Impositiva disponga."
ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 9° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
"La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
requisitos que deberá observar la documentación de las
operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo
asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en
el literal a) del inciso tercero del presente artículo, en los
siguientes casos:
a) operaciones cuyo monto total resulte inferior al
equivalente a UI 400 (Unidades Indexadas cuatrocientas),
incluido el Impuesto al Valor Agregado, y exclusivamente
para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y
el 31 de julio de 2015.
b) operaciones cuya cobranza se realice a través de un tercero,
siempre que se trate de un sujeto regulado y supervisado por
el Banco Central del Uruguay."(Sustituido)
ART. 9º.-
Agrégase al Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 21bis.- Extensión del régimen transitorio de
determinación ficta de la reducción del Impuesto al Valor
Agregado.- No obstante lo establecido en los artículos 1°, 2° y
3° del presente decreto, la reducción del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a las enajenaciones de bienes y
prestaciones de servicios que cumplan con las condiciones
establecidas en el presente artículo y cuya contrapestación se
realice en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y
el 31 de julio de 2016, se determinará aplicando al monto total
de la operación, incluido el referido impuesto, los siguientes
porcentajes:
a) 2,46% (dos con cuarenta y seis por ciento) para las
operaciones a que refiere el artículo 2° del presente decreto;
b) 0,82% (cero con ochenta y dos por ciento) para las operaciones
a que refiere el artículo 3° del presente decreto;
c) 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) para las restantes
operaciones comprendidas en el régimen que se reglamenta.
Solamente podrán aplicar los porcentajes establecidos en el
inciso anterior:
i) Entre el 1° de agosto de 2015 y el 30 de setiembre de 2015:
los contribuyentes referidos en el inciso segundo del artículo 21
del presente decreto.
ii) Entre 1° de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2016: los
contribuyentes incluidos en el numeral 2) del inciso segundo del
artículo 21 del presente decreto y los contribuyentes incluidos
en los numerales 1) y 3) del mismo inciso, que se encuentren
comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección General
Impositiva.
En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente
artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y
G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a
través de terceros."(Sustituido)(Derogado)
ART. 10º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.