MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de setiembre de 2021
VISTO: el Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018;
RESULTANDO: I) que la norma señalada exceptúa, hasta el 31 de diciembre de 2021, del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas a las rentas que obtengan los contribuyentes que desarrollan su actividad en ferias en la vía pública, independientemente del nivel de ingresos anuales que posean, siempre que acepten medios electrónicos de pago;
II) que dicha norma establece que, una vez finalizada la excepción referida y hasta el 31 de diciembre de 2023, se habilita a quienes se hayan amparado en la excepción a computar parcialmente, a los efectos de su caracterización como contribuyente, los ingresos que se originen en operaciones cuya prestación se realice a través de medios de pago electrónicos;
CONSIDERANDO: que se entiende pertinente extender el alcance temporal del régimen de excepción, así como del cómputo parcial de ingresos, dispuestos por el Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018, de forma tal de continuar con el proceso de facilitación y formalización del sector, tanto en lo que refiere a la actividad económica como a las relaciones laborales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018, por el siguiente:
"Los contribuyentes no agropecuarios que desarrollen su actividad exclusivamente en ferias en la vía pública, autorizadas por los organismos competentes, podrán optar por quedar comprendidos, hasta el 31 de diciembre de 2022, en la exoneración establecida en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de ingresos que obtengan en cada ejercicio fiscal." (Sustituido)
ART. 2º.-
Sustitúyense los numerales i) y ii) del artículo 2 del Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018, por los siguientes:
"i) 33% (treinta y tres por ciento) para las operaciones efectuadas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2023;
ii) 66% (sesenta y seis por ciento) para las operaciones efectuadas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2024." (Sustituido)
ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 12 del Decreto N° 145/019, de 27 de mayo de 2019, por el siguiente:
"La obligación prevista en el literal a) del inciso anterior no será de aplicación para los contribuyentes que realicen transporte terrestre urbano colectivo de pasajeros y transporte terrestre de pasajeros en la modalidad de taxímetro, autorizados por la autoridad departamental competente. Tampoco será de aplicación, hasta el 31 de diciembre de 2022, para los contribuyentes que desarrollen su actividad en ferias en la vía pública y enajenen exclusivamente frutas, flores, hortalizas, productos del mar o productos de granja". (Sustituido)
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE.