MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de enero de 2020
VISTO: los Decretos N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, y N° 203/014, de 22 de julio de 2014, modificativos y concordantes.
RESULTANDO: I) que el decreto referido en primer término designó un conjunto de agentes como responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, estableciendo un conjunto de operaciones exceptuadas.
II) que, en el marco de las facultades previstas por los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los Decretos N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, y N° 203/014, de 22 de julio de 2014, dispusieron un régimen ficto a efectos de computar la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesta en los artículos 87, 87 BIS y 88 del mencionado Título.
CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente extender el plazo durante el cual las operaciones efectuadas por las empresas de reducida dimensión económica se encuentran exceptuadas del régimen de retenciones referido en el Resultando I), a efectos de continuar promoviendo la aceptación de medios de pago electrónico en los comercios más pequeños del país, en el marco del conjunto de iniciativas de inclusión financiera que impulsa el Gobierno.
II) que resulta oportuno prorrogar hasta diciembre de 2020 el régimen ficto referido en el Resultando II), mientras continúa profundizándose a nivel de los pequeños comercios el proceso de acceso a la tecnología que permita la instrumentación definitiva de los regímenes de devolución del IVA.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el literal h) del artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 434/018, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de
la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y en la Ley
N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), por
las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020." (Sustituido)
ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 434/018, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de
2020, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el presente
régimen de la forma prevista en el inciso anterior:
1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección
General Impositiva cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hayan
superado la cifra equivalente a UI 4:000.000 (cuatro millones de
unidades indexadas) o que se encuentren en su primer ejercicio de
actividad, que desarrollen actividades de farmacia, quioscos,
librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales
como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
panaderías, heladerías y fábricas de pastas;
2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes
de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la
Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES),
siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente
cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a
la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado." (Sustituido)
ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 434/018, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"A partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020,
solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el presente
artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la
Dirección General Impositiva que cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías,
papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
panaderías, heladerías y fábricas de pastas, cuando los ingresos en el
ejercicio anterior no hayan superado la cifra equivalente a UI
4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) o se encuentren en
su primer ejercicio de actividad;
2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de
la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley
N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES),
siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente
cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a
la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado;
3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud
comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 de 12 de
agosto de 1998." (Sustituido)
ART. 4º.-
(Vigencia).- Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 31 de diciembre de 2019.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.