PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Con la salvedad de lo dispuesto por el artículo 3°, elimínase la partida dispuesta por el artículo 219 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a atender los beneficios previstos por el artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y el subsidio establecido por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
ART. 2º.-
El referido subsidio se mantendrá para los productores que hubieren presentado proyectos forestales ante la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para su aprobación, con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Dichos proyectos, en caso de resultar aprobados, quedarán comprendidos en el artículo 43 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
ART. 3º.-
El diez por ciento (10%) del monto resultante de la eliminación de la partida referida en el artículo 1°, se destinará a brindar asistencia técnica a proyectos de alto valor agregado en el sector forestal, para la manufactura de la madera.
Dicha suma será administrada conjuntamente por la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de setiembre de 2005.
NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON; Secretario.
MINISTERIO DE DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 7 de octubre de 2005
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JOSE MUJICA - JORGE LEPRA.