MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 12 de setiembre de 2003
VISTO: lo dispuesto por los Arts. 204 y 205 de la ley N° 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001, relacionado con el importe de viáticos a percibir por los observadores técnicos de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
RESULTANDO: el referido texto legal dispone que el Presidente de la República en acuerdo con los Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto fijará anualmente el importe por días de navegación que percibirán los citados observadores;
CONSIDERANDO: I) las medidas de protección en materia de pesca adoptadas por los Organismos Internacionales de los cuales el país es miembro así como las recomendaciones dispuestas por el Código de Pesca Responsable lo obligan a un control efectivo y directo de la actividad desarrollada por la flota pesquera de su Bandera;
II) el control permanente y efectivo de las actividades de los buques pesqueros de la flota conlleva no solamente al uso obligatorio de equipos de posicionador automático satelital, sino que requiere necesariamente la presencia a bordo de los observadores nacionales con conocimientos técnicos, científicos y el suficiente entrenamiento para dar cumplimiento con las normas antedichas;
III) la falta de un control permanente y efectivo y concomitantemente el incumplimiento de tales obligaciones por parte de las unidades de pesca podrían determinar que las capturas fueran consideradas ilegales, no declaradas ni reglamentadas (INDNR), con la consiguiente responsabilidad del País de la Bandera;
IV) las diferentes pesquerías, los periodos de navegación y las distintas áreas de actividad, implican exigencias técnicas y biológicas diferentes para las labores desarrolladas por los observadores haciendo necesario implementar valores diferenciales en los importes a ser abonados por los usuarios;
V) necesario la fijación del importe para el año 2003, el cual deberá ser abonado por los titulares de permisos de pesca a la DINARA, los que están asimismo obligados a proporcionar alojamiento y alimentación a los mencionados observadores;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 205 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, y al informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 205 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ART. 1º.-
Fijase en un importe de $ 870 (pesos ochocientos setenta), el monto por día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que embarcan en los buques con Permisos de Pesca en la Categoría "A" de la clasificación establecida en el Art. 16 del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997. (Reglamentación) (Excepción)
ART. 2º.-
Fíjase en un importe de $ 435 (pesos cuatrocientos treinta y cinco), el monto por día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que embarcan en los buques con Permisos de Pesca en la Categoría "B" de la clasificación establecida en el Art. 16 del decreto establecido en el artículo primero del presente decreto. (Excepción)
ART. 3º.-
Fíjase en un importe de $ 870 (pesos ochocientos setenta), el monto por día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que embarcan en los buques que cuenten con Permisos de Pesca en la Categoría "C" (Art. 16 del decreto N° 149/997), cuando realicen actividades de pesca dentro de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y de la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y en $ 2.320 (pesos dos mil trescientos veinte) cuando las mismas se lleven a cabo fuera de las aguas jurisdiccionales uruguayas.
ART. 4º.-
Fíjase en un importe de $ 2.320 (pesos dos mil trescientos veinte) el monto por día de navegación de los observadores técnicos que embarcan en la flota pesquera que cumple actividades exclusivamente fuera de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
ART. 5º.-
Fijase un importe de $ 2.725 (pesos dos mil setecientos veinticinco) el monto por día de navegación para aquellos observadores técnicos que embarcan en las unidades de pesca que se encuentran autorizadas para la realización de campañas en aguas administradas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos de la Antártida (C.C.R.V.M.A.).
ART. 6º.-
Los montos por día de navegación a que refieren los artículos anteriores serán ajustables anualmente, en el mismo porcentaje que las retribuciones de los funcionarios de la Administración Central.
ART. 7º.-
Los importes que abonen los titulares de los permisos de pesca a que se hace referencia en los artículos anteriores, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 205 de la ley N° 17.296, serán depositados en una cuenta especial, dentro de la CUN de la U.E. 002, del Inciso 07 y abonados a los observadores técnicos una vez cumplidas las obligaciones exigidas de acuerdo con lo dispuesto por el art. 27 del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y el art. 204 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ART. 8º.-
La presente disposición comenzará a regir para los embarques que se realicen a partir de la fecha de vigencia de este decreto, manteniéndose en lo referente a embarques ya realizados, los importes aplicados en base a normas anteriores.
ART. 9º.-
Las retribuciones efectuadas a los observadores así como las retenciones a que se refiere el Art. 10, a los efectos de incluir su pago en el SlIF, serán registradas por la DINARA, a través de un obligación normal en el subsistema de Ejecución del Gasto, mediante una nómina en base a la planilla especial firmada por el Director General de la DINARA y el comprobante único de recaudación.
ART. 10.-
Las contrataciones a que refieren los artículos Nos. 204 y 205 de la ley N° 17.596, serán liquidadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos con cargo a los fondos indicados por el Art. 7° del presente decreto. La citada Dirección verterá los aportes vigentes a los organismos de previsión y al Banco de Seguros del Estado, por lo que corresponda a los seguros de accidentes de trabajo.
ART. 11.-
Comuniquese, etc.
BATLLE - EDGARDO CARDOZO - ISAAC ALFIE.